REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03
Causa Nº8221-21
Juez Ponente: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrentes:Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENAREZSÁNCHEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.
Acusado: ADONAY PARRA SULBARÁN.
Defensores Privados: Abogados ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y GABRIEL KASSEN MACHADO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos:TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, ABSOLVIÓ al ciudadanoADONAY PARRA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.471, fecha de nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, finca la Florida, sector San José de la Cañada Estado Mérida,dela comisión delos delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, actuando en representación del Estado Venezolano, interpusieron recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2018.
En fecha 13 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º)día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de julio de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, compareciólarecurrente Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁen su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y el Fiscal Auxiliar Interino Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. ERNESTO PACHECO SAAVEDRA y del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN a pesar de estar debidamente notificados, tal y como consta en autos; acogiéndose la Alzada al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:



I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare,recibió escrito de acusación fiscal presentado por las Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folios 125 al 154 de la Pieza Nº 03), contra el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por ser el autor del siguiente hecho:

“…El día viernes 24 de Julio del presente año en curso, siendo las 08:15 horas de la noche, los I funcionarios se encontraban de servicio en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 14, Yaracuy, cuando recibieron una llamada telefónica del Mayor William Bastidas, del Nro. I Telefónico 04265117750, jefe del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional I Bolivariana, en donde le informan en relación a un procedimiento realizado el día de hoy 24 Julio 2015, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Unidad Regional de I Inteligencia Antidrogas Nro.31, en el Estado Portuguesa, en la cual lograron la incautación, DE OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CON PESO BRUTO APROXIMADO DE NOVENTA Y CUATRO (94) KILOS, CON SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS, las mismas estaban ocultas en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2012, clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas A49AOOA, cuando le efectuaron la inspección interna logrando ubicar un documento de propiedad del vehículo a nombre de Adonay Parra Sulbaran, y de acuerdo a labores de rastreo y análisis de celda de los números telefónicos del implicado en el caso de nombre Adonay Parra Sulbarán, se encontraba desplazándose por la autopista Cimarrón Andresote, específicamente en el sector de “Chivacoa”, del Municipio Bruzual del edo. Yaracuy. Posteriormente siendo las 08:15, horas de la noche, recibieron otra llamada telefónica de la Ciudadana Abogado. Erika Fernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, del Primer Circuito Penal del Estado Portuguesa, quien les informó que previa solicitud fiscal, se libró orden de aprehensión por el Juez de Control Nro.1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Dania Leal, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del Ciudadano: PARRA SULBARAN ADONAY. Motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyeron en comisión en compañía del siguiente efectivo militar: S/2. DUGARTE FI0RAVANTTI FACUNDO, con la finalidad de trasladase hasta el peaje de Caseteja, ubicado en la autopista Cimarrón Andresote, específicamente entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara, y previa labor de inteligencia y verificación de vehículos y pasajeros que se desplazaban por I esa principal arteria vial, lograron a las 11:00 horas de la noche, la detención del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, quien para el momento vestía chemis de color amarillo y pantalón blue jeans claro y zapatos deportivos de color negro con anaranjado y un emblema con la letra “N” en color anaranjado, y el mismo se desplazaba por la autopista conduciendo un vehículo con las siguientes características; Toyota Meru, de color azul, placas AA472KM, año 2008, en el acto se identificaron como funcionarios de ese componente militar, al mismo tiempo se le pregunto las causas de su nerviosismo, igualmente que si en su humanidad ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que “No”, en vista de tal situación procedieron a informarle que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que se trató de ubicar alguna persona que se prestara como testigo presencial del procedimiento, sin embargo fue infructuoso ya que por la avanzada hora de la noche no se contó con ningún individuo transeúnte en el sector. Seguidamente el Sargento Segundo. DUGARTEFIORAVANTTI FACUNDO, procedió a la identificación del ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la manera siguiente: PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.549.471, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN SANTA COLONIA ESTADO MERIDA, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO EX MILITAR DE LA GNB, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 3 CALLE 5TA NRO. 12-138, UREÑA ESTADO TACHIRA. Hijo de la ciudadana Ana SulbaranBalza, CI.V- (manifestó que no se lo sabía), y el ciudadano: Clemente Parra Briceño, CI.V- 3.002.636. Seguidamente el Sargento Segundo, DUGARTEFIORAVANTTI FACUNDO, procedió con la revisión corporal del ciudadano en cuestión logrando detectarle en uno de los bolsillos del pantalón lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 3555/1054605580, CON UNA TARJETA SIMCARD, DE LA LINEA DIGITAL SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958021405230173616F, UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO MINI S4, COLOR AZUL OSCURO CON GRIS, SERIAL IMEI 352603/06/496559/8 Y 352604/06/496559/6, CON UNA TARJETA SIMCARD, DE LA LINEA MOVISTAR SIGNADA CON EL SERIAL N° 895804220006848874, igualmente dentro del vehículo se encontraba una porta chequera de tela color negro con la marca victorinox en la parte inferior derecha, en la misma contenía en su parte interior lo siguiente: UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE PARRA SULBARAN ADONAY, CI.V- 12.549.471, UN CARNET MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA A NOMBRE DE PARRA SULBARAN ADONAY, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIAL 00003122, UNA LICENCIA DE CONDUCIR (NO SE LE OBSERVA EL SERIAL), UN CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL N° 595887, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE AMANDA MARQUEZ SOLANO, SIGNADO CON EL NRO. INTT 11260283, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE AMANDA MARQUEZ SOLANO, SIGNADO CON EL NRO. 110101810221 DOS TARJETA DE CREDITOS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 5401393012197102 Y 4966381603521178, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 6031220010053073377, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO SIGNADA CON EL NRO. 6276091030570751, TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 12886138732545, DOS CHEQUERAS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON l NRO. CTA. CORRIENTE 01340412724121023983, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO SIGNADA CON EL NRO. CTA. CORRIENTE 750026150071212287, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE DITO SIGNADA CON EL NRO. CTA. CORRIENTE 01910112622100018722 Y UN APORTE DE SU PROPIEDAD SIGNADO CON EL SERIAL 037161387…”

En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de Control N° 03,con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 76 al 77 de la Pieza Nº 04), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 78 al 109), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Seguidamente la Jueza acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado ADONAY PARRA SULBARÁN por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante del articulo 163 Nº 11 y del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Se ratifica la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio N° 03 con sede en Guanare, absolvió al ciudadanoADONAY PARRA SULBARÁN,en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado PARRA SULBARAN ADONAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, fecha de nacimiento 30-09-1973 residenciado en la en caja seca, finca la florida, sector san José de la cañada, estado Mérida; por en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad De Ocultamiento en perjuicio del Estado Venezolano. y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y el artículo 37 de ,la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración que el Ministerio Público fundamentó la solicitud de condenatoria contra el acusado en la declaración de Soto Viera Ramón de la cual a su criterio emergen de pruebas que están referidos a este último directamente, entre el cual destaca lo siguiente: Una relación de llamadas entrantes y salientes, Ahora bien, advierte este Juzgador que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242 de fecha 16 agosto de 2013, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales en el que señalo los medios de prueba señalados y usado como fundamento para solicitar la sentencia condenatoria, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Raul Cacique y Pablo Pérez como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado, En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora acusado giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos, aunado a la Insuficiencia probatoria, el principio Indubio Pro Reo, al no quedar acreditado en autos la ocurrencia y existencia del hecho punible acusado, y en consecuencia la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados, Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia se publica en este mismo acto. Las partes prescinden de la lectura de las actas. Se acuerda la libertad sin restricciones, se deja constancia que se libró oficio Nº 4487 remitiendo boletas de libertad 107. Se ordena la entrega de los bienes incautados, los cuales serán entregados a quien acredite su propiedad.-
Se ordena la Remisión de la presente causa al archivo definitivo una vez vencido el lapso de apelación.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENÁREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quienes suscriben, Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENÁREZ CANELÓN Y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 444 numeral 2o ejusdem, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en CONTRA DE LA SENTENCIA, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se Absuelveal ciudadano: PARRA SULBARAN ADONAY, por la Comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad De Ocultamiento y Asociación Para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano.
…omissis…
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio No 03, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2o .
ÚNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Luego de realizar un análisis exhaustivo, al contenido del Capítulo que el Juez denominó “DESARROLLO DE LAS TESTIMONIALES Y SU VALORACIÓN”, podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio número 3, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones:
En primer lugar la materialización de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, afirmamos que existe falta de motivación en la decisión.
Sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a referir luego de transcribir parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra ninguno de los tipos penales imputados, y más grave es el hecho, de que el ciudadano Juez de manera general hace referencia en la valoración de las pruebas, sobre el acusado de autos, no discrimina, cual elemento probatorio, obra a favor de quien, ni que elemento probatorio permitió al Juez, establecer la no ocurrencia de determinado tipo penal, muy a pesar que el Juez en un capitulo refiere “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN EL DELITO” (citado y negrita nuestra, no cumplió en cuanto a la valoración y fundamentación de la decisión tomando como un todo los medios probatorios debidamente Admitidos por el Juez de Control.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el debate de Juicio Oral y Público, no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenía que ser el producto de un análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió el Juez, comenzar su decisión, si éste consideró que debía ser absolutoria, analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento de cada uno de los delitos, no se configuró, para decir que no se demostró en contra del acusado; PARRA SULBARÁN ADONAY por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad De Ocultamiento y Asociación Para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Publica.
La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, así la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en su lugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la responsabilidad penal del acusado.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, resulta oportuno de manera separada ' indicar, cada uno de los vicios en que incurrió el Juzgador, en cuanto a la valoración, sin pretender que - juzguen los hechos debatidos.
En éste orden de ideas, en la continuación celebrada el 26 de Julio de 2017, de la causa 3J-1031-16 podemos observar entre otras cosas que el Juez transcribe el testimonio del FUNCIONARIO SOTO VIERA ENRIQUE RAMÓN titular de la cédula de identidad N° V- 9.696.095, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración sobre El Inspección N° Registro Telefónico, Quien Expone lo siguiente:
“...presente una solicitud de estudio y registro de informe solicitada por la fiscalía Novena del Ministerio Publico donde indica realizar un estudio a 14 números de las diferentes empresas de telefónicas que operan en el territorio nacional donde se realiza diagrama de cruce de contactos tabla de sumatoria de Contactos recorrido de antena de los móviles de fecha 08-07-2015, hasta 24- 07-2015, datos de suscríptores: en relación a los estudios realizados se le solicito a la empresa de telefonía movilnet, digite movistar de los 14 números solicitados teniendo como resultados los datos aportados por dichas empresas, el numero 0414-7323854, teniendo como suscriptor Cacique Raúl Sánchez Titular de la Cédula de Identidad N* V-13.821.120, 0414-7185792, PeñarosaDewi Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.555.230, 04147267475, teniendo como suscritor Delgado José Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.144.928, 0424-8335965, teniendo como suscriptor al ciudadano Marcano Auximar Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.146.500, 04140786895, Baudelio Díaz Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904997, 0414-9760196, Muñoz Marcel Titular de la Cédula de Identidad N* V- 19.813.582, 04247064146, Delgado José Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.144.928, 04140907880, InojosaYifber Titular de la Cédula de Identidad N° V 112.087, 0414-7043975, Parra Alcides Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.825.010, 04147214854, Diaz José Alique Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.031.091, 0414-7320316, Medina Bernabet Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.677.816, 04126494082, Pablo Cesar Pérez barrio 11.018.938, 0412-1296817, Adonay Parra Sulbaran 12.543.471, 0276-4255355, este ultimo la empresa de telefonía Cantv Movilnet, que el numero aportado no pertenece a su plataforma, con relación a los números aportados se realizo un cruce entre ellos para obtener vinculación de Mensaje de texto y llamada de la fecha 08- 07-2015, hasta 24-07-2015, los recorrido de antena se hicieron del 08-07-2015, hasta 24-07-2015, del numero 0414-7323854, teniendo como resultados Cacique ramón Sánchez 13.821.120, 0412-1296817, teniendo como suscriptor Adonay Parra Sulbaran 12.549.471, 04126494082 teniendo como suscriptor al ciudadano pablo cesar Pérez Barrio 11.018.938...”
Este elemento probatorio cuando paso a ser valorado por el ciudadano Juez, indico.-"VALORACION”: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, al considerar que no queda con claridad establecido que tipo de comunicación hubo entre estas personas que lo vinculen directamente con los hechos imputados.Y así se decide.
De la simple comparación entre lo dicho por la experto y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que no hay relación entre lo dicho y probado por la experto, con lo entendido, e interiorizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación de la decisión no dándole el juzgado el análisis legal si no un análisis personal.
Se pregunta el Ministerio Público, porque razón el Tribunal no valora, las circunstancias de que el acusado en autos tuvo una relación telefónica directa a través de un tercero con el otro acusado, hoy penado, días previos y hasta el mismo día en que se incautaron la cantidad de Ochenta y Seis (86) panelas de cocaína. Generalmente en la red de narcotráfico, entendido como una red que trabaja articuladamente con fines ilícitos, se evidencia la participación directa e indirectas en los que operan en el flagelo del tráfico de drogas flagelo este que está destruyendo nuestra legislación, como en el caso de marras, lo que el experto trato de reflejar es que existía una comunicación entre el ciudadano Sánchez Cacique Raúl. (PENADO AL CUAL SE LE INCAUTARON LAS 86 PANELAS) y el ACUSADO ADONAY PARRA, lógicamente no se estableció el contenido ya que en primer lugar el Ministerio Público no promovió dicha experticia para tal fin ya que de haberlo promovido de tal manera, ha debido de solicitarse una interceptación o grabación de comunicaciones privadas y efectuarse con anterioridad a la aprehensión, tomando en consideración que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho por flagrancia.
En cuanto al Testimonio del funcionario GONZÁLEZ GILBERTO Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.606.827, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, en fecha 10 de Agosto de 2017, en donde se le toma declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 392 de fecha 25-07-2015, quien Expuso lo siguiente “... Experticia de reconocimiento técnico realizada a un teléfono celular, marca blackberry, modelo: curve 9320, elaborado en material sintético de color negro serial IMEI: 3555/1054605580, provisto de una tarjeta SIMCARD de la línea Digitel, signada con el serial n° 8958021405230173616F, así mismo teclado y cámara incorporada, marca del celular el teléfono en mención se aprecia en regular estado de conservación y en buen estado de uso y funcionamiento. 01 teléfono celular marca Samsung modelo mini s4 elaborado en material sintético de colores azul y gris, seriales IMEI 352603/06/496559/8 Y 352604/06/496559/6, provisto de una tarjeta SIMCARD de la línea movistar, signada con el serial n° 89580422000684874 así mismo teclado y cámara incorporada, contentivo de una batería incorporada y recarga de la misma marca del celular el teléfono en mención se aprecia en regular estado de conservación y buen funcionamiento...”
Este elemento probatorio cuando paso a ser valorado por el ciudadano Juez, VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es DEMOSTRATIVA que practico la experticia sobre un vaciado de teléfono, solamente a los mensajes entrantes y salientes, dejando constancia de los mensajes que fueron colectados, sin embargo de los mensaje extraídos no emerge ningún tipo de conversación que establezca la comunicación entre el acusado: Sánchez Cacique Raúl, con el acusado: Adonay Parra, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es DEMOSTRATIVA de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
Nuevamente Ciudadanos magistrados, como se evidencia, el Juez de Juicio 3 sólo se limitó a decir que entre el acusado Adonay Parra y el Penado Raúl Sánchez, no existía ningún tipo de conversación. Ahora bien, nuevamente estas representaciones fiscales se preguntan las circunstancias de que el acusado en autos, tuvo una relación telefónica a través de un tercero con el otro acusado, hoy penado, días previos y hasta el mismo día en que se incautaron las 86 panelas de cocaína. Situación esta la cual quedo demostrado y probado en autos y a la cual el juez no hizo referencias para no valorar la experticia promovida, va que el experto trato de reflejar es que existía una comunicación momentos previos v hasta el mismo día en que se incautaron las 86 panelas de cocaína entre el ciudadano CACIQUE SULBARAN (y el ACUSADO ADONAY PARRA)
De igual manera, no observa el Ministerio Público, la valoración del testimonio del Funcionario Rodolfo Elias Piña Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.707.801, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el Registro Telefónico Vaciado de Contenido, de los teléfonos incautados.
"... en ese tiempo trabaja en comando anti-droga de la Guardia Nacional Bolivariana hoy en día trabajo en la comandancia de la Guardia en la Dirección de Inteligencia Militar, en el equipo de inteligencia hay un equipo que se llama UFED, es un equipo que se encarga es pericial el equipo tiene vario cables y tiene varios programas, uno tiene teléfono y aparase el teléfono donde una extraer la información la fecha que introduje fue 28-07-2015, a las 11:20: 35 y finalizo a las 11:27: 10 am; de ese equipo saca una copia exacta del teléfono exacta del teléfono manualmente no se puede tocar nada del teléfono y se guarda en el teléfono y lo pasa a una computadora y se saca la información de que, en ningún momento un funcionario puede manipular la información dentro del teléfono, se muestra la información borrada eso depende del tiempo que tenga el teléfono...’
Este elemento probatorio cuando paso a ser valorado por el ciudadano Juez de la siguiente manera: VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como; que en ese tiempo trabaja en comando anti-droga de la Guardia Nacional Bolivariana, hoy en día trabajo en la comandancia de la Guardia en la Dirección de Inteligencia Militar, en el equipo de inteligencia hay un equipo que se llama UFED, es un equipo que se encarga es pericial el equipo tiene vario cables y tiene varios programas, uno tiene teléfono y aparase el teléfono donde una extraer la información la fecha que introduje fue 28-07-2015, a las 11:20: 35 y finalizo a las 11:27: 10 am; de ese equipo saca una copia exacta del teléfono exacta del teléfono manualmente no se puede tocar nada del teléfono y se guarda en el teléfono y lo pasa a una computadora y se saca la información de que, en ningún momento un funcionario puede manipular la información dentro del teléfono, se muestra la información borrada eso depende del tiempo que tenga el teléfono al respecto de esta declaración la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Juzgado del Pais, en fallo dictado por el Magistrado, Magistrado Ponente. Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283 Sentencia N° 1242, señalo respecto a las llamadas telefónicas que: “Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste via telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas I comunicaciones el ahora accionante giro las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como l supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, enconsecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fueacusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos razón por la cual estos II elementos no constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión delos delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo pretende afirmar el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del hoy acusado en la comisión de - tales delitos, Y_ASÍ LO ESTIMA ESTE JUZGADOR.
Nuevamente se evidencia que el juez se limita a decir que no existe en las conversaciones, una orden de la comisión de los delitos en Cuestión. Como se evidencia ciudadanos Magistrados, la Experticia promovida por el Ministerio Público fue a los fines de demostrar la relación existente entre el Acusado Adonay Parra, el Penado Raúl Cacique y varios terceros en la comisión del delito de tráfico de Drogas, que como hecho notorio actúan más de dos personas para la comisión del hecho punible, aunado a que solo se limitó a desestimar las tres declaraciones de los Expertos en telefonía solo con la referencia que no se logró demostrar el contenido del mismo.
De igual manera Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal refiere la valoración del Funcionario Ledezma Juan Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.674. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, hasta la sala de audiencia, sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO: 129-15 del 29/07/2015. quien Expone lo siguiente:
"...5 MUESTRAS SIGNADAS BAJOS LAS LETRAS A,B,C,D Y E, tomadas a las diferentes partes del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, ALFANUMÉRICAS AA472KM, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARAN ADONAY, en cual arrojó como resultados: PARA LAS MUESTRAS “A Y B”, RESULTADOS POSITIVOS PARA EL ALCALOIDE COCAÍNA, PARA LAS MUESTRAS C, D Y E, resultados negativos para la presencia cocaína, Marihuana y heroína...”
Este elemento probatorio cuando pasó a ser valorado por el ciudadano Juez de la siguiente manera: VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como 5 MUESTRAS -SIGNADAS BAJOS LAS LETRAS A,B,C,D Y E, tomadas a las diferentes partes del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, ALFANUMÉRICAS AA472KM, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARAN ADONAY, en cual arrojó como resultados: PARA LAS MUESTRAS “A Y B”. RESULTADOS POSITIVOS PARA EL ALCALOIDE COCAÍNAPARA LAS MUESTRAS C, D Y E, resultados negativos para la presencia cocaína, Marihuana y heroína. Respeto a esta probanza la defensa ha alegado experticia química de barrido practicada al vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, que aparece al folio 227 de la presente causa se realiza sin pedimento alguno del Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal. La defensa hace tal aseveración ya que del estudio realizado de las actas que comprenden las actuaciones de la investigación no existe oficio alguno donde la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, haya requerido al área Toxicológico Forense de la CICPC Subdelegación Guanare, una experticia de barrido sobre el vehículo anteriormente descrito. Y siendo así, con dicha conducta reflejada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, se está violando la cadena de custodia del presente procedimiento establecido en los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber ordenado la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal dicha experticia de barrido sobre el vehículo tantas veces descrito de donde pudo devenir dicho resultado y más aún cuando el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, indica en la experticia que recibió órdenes de la fiscalía competente; cuando la práctica Jurídica para no violar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deberán hacerse mediante cadena de Custodia y deberán tramitarse mediante oficios dirigidos a los departamentos de investigación y su contenido deberá señalar el Numero de oficio, la fecha del oficio, el contenido de la expedida, etc., y así se conserva la publicidad de la cadena de custodia y con la misma se mantiene estabilizados el debido proceso; porque así la defensa o el imputado tendrían conocimiento en la parte investigativa de cuáles fueron las diligencias de investigación que mando a realizar la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, pero con la conducta que aparece reflejada en las actuaciones deja entrever que existió cierto ocultismo probatorio y con tal conducta se violó lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando con tal conducta la situación apropiada para solicitar la nulidad absoluta de la experticia de barrido presentada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, consignada en el Folio 227 de las presentes actuaciones, la cual afecta los derechos y garantías del imputado estableado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvo oportunidad en la fase investigativa del presente procedimiento de tener la posibilidad de conocer mediante oficio reflejado en la causa donde la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, le hubiese oficiado al Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, en el área toxicológica de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare para que practicara la presente diligencia de investigación en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagon, color azul, Placas AA472KM, Uso Particular, y además en las observaciones de dichas experticias de barrido aparece escrito lo siguiente "el remanente y los contenedores de la evidencia se consumió durante los análisis.
Este Juzgador considera que con respecto al presente alegato, debe señalar que, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, relacionadas en lo literales signados con las letras A a la O, se constató que no existen en autos: i) el acta de investigación de la realización del barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en qué fecha se realizó el barrido; ii) el oficio emitido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público o por la autoridad militar que realizó la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, solicitando la práctica de la experticia química sobre el material heterogéneo recabado en el barrido; y, iii) la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del material recabado en el barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que conducía el imputado de autos, al momento de su aprehensión.
Sin embargo, como se dijo en el literal signada con la letra A), corre inserta al folio 224 de la Pieza N° 3 del expediente, la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Experto Profesional II JUAN J. LEDEZMA C, en fecha 27 de julio de 2015, a cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14. Dicho material fue recepcionado en la misma fecha de la experticia, no obstante, no señala la fecha de la obtención de la muestra.
Por lo tal, como lo indico la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 05 de Agosto de 2016, respecto al alegato de la defensa:
“que la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es materia dilucidar por el Juez de Juicio y no por el Juez de Control, al admitir los medios de pruebas ofrecidos por las partes”
Siendo así las cosas, este Tribunal no le da la confiabilidad respectiva y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado que no quedo claramente establecido para el Juzgador bajo que custodia estuvo el vehículo sometido a experticia, es decir, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni el órgano aprehensor Guardia Nacional estuvo al cuidado para preservar dicho elemento de interés criminalísticos, lo que a da a lugar a dudas los resultados de la experticia practicada por el Experto, a manera de conclusión quien aquí decide las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la droga incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada, no quedo ni puedo ser sustituida con el acta policial del decomiso, el dictamen pericial (botánico y/o toxicológico), la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en el decomiso de la sustancia. Y así se declara.
Ciudadano Magistrados, El ciudadano Juez de Juicio nro 3, no adminicula, lo dicho por el experto quien en su declaración fue depuso de manera irrefutable sobre la manera en que recibió, analizo y proceso la evidencia sometida al barrido en cuanto a la positividad para cocaína en el vehículo del acusado Adonay Parra y por el contrario no la valora por según a criterio del Juzgador, no quedo claramente establecido para el Juzgador bajo que custodia estuvo el vehículo sometido a experticia, por cuanto de la revisión del expediente se constató que no existen en autos: i) el acta de investigación de la realización del barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en qué fecha se realizó el barrido; ii) el oficio emitido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público o por la autoridad militar que realizó la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, solicitando la práctica de la experticia química sobre el material heterogéneo recabado en el barrido; y, iii) la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del material recabado en el barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que conducía el imputado de autos, al momento de su aprehensión.
Sobre estos particulares los cuales son una trascripción de lo alegado en todo el proceso por la defensa privada del Acusado Adonay Parra Sulbarán, es necesario acotar que en referencias a: el acta de investigación de la realización del barrido y el oficio efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Merú, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en qué fecha se realizó el barrido, esta representación fiscal para efectuar las prácticas de diligencias cuenta con una Orden de inicio el cual riela en el expediente el cual se autoriza a la práctica de la misma. Referencias a la falta de Planilla de Registro de Cadena de Custodia, la misma Corte de apelaciones de ha pronunciado sobre la misma al mencionar que: la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sala Accidental n° 01 causa n° 239-14, ha dejado sentado que entre otras cosas establece en el Capítulo IV, en las Motivaciones para decidir lo siguiente:
Concluyendo la Corte, en la citada decisión que, "...durante tal procedimiento policial pese a que no se llenó la planilla de cadena de custodia en relación al vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color blanco, placas AA06XJ, serial de carrocería 8YP2F16N488A11770, incautado como evidencia física de interés criminalístico de suma importancia para el proceso; no se quebrantaron los derechos constitucionales del Imputado, ya que se resguardó la evidencia incautada específica, sobre la cual recayó la queja del recurrente; conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia estimarse que no le asiste la razón al recurrente en su argumento impugnatorio...”
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de Control, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de lá Experticia Botánica N° 9700-057-303 y de la Experticia Toxicológica N° 9700-057-305, concluyó en su motivación que:
“(...omissis...) Como podemos evidenciar de la doctrina y jurisprudencia antes trascrita no debemos confundir la figura de la cadena de custodia, con la llamada planilla de registro de cadena de custodia, ya que esta última es un trámite administrativo cuya forma correcta de llenado se encuentra publicada en un instructivo de vaciado, que a su vez se encuentra inserto en un manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, tal y como ya se ha expresado la cadena de custodia es un conjunto de procedimientos en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto, signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio público en la acción penal que ejerza.
Igualmente resulta oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 683 del 11-12-2008, donde ha determinado lo que consiste la cadena de custodia.
Y en sentencia No. 247 del 30-05-2006 y sentencia No. 124 del 4/4/6, ha explicado en lo que ello puede tener interferencia en el debido proceso.
Así mismo, se observa que el proceso de cadena de custodia que es obligatorio, conforme a las previsiones del artículo 187 antes citado, puede inferirse que de autos tal como consta, del resto de evidencias que acompañó el Ministerio Público tanto para sustentar su solicitud de medida de coerción personal, únicamente le faltó acompañar la planilla de registro de cadena de custodia la sustancia incautada, circunstancia esta, que no constituye una omisión del cumplimiento de ¡a cadena de custodia que es un proceso que comprende todos los pasos desde la fijación de las evidencias hasta la remisión de las mismas a los diferentes departamento y su resguardo final. Tal omisión, constituye a esta altura procesal una circunstancia que puede ser subsanada, por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Siendo que tal planilla de registro de cadena de custodia deberá ser exhibida a la defensa técnica durante la eventual audiencia de juicio oral y reservado a petición de la imputada o de su defensor.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que.
(...omissis...)
En Sentencia de la misma Sala de fecha 03-08-2007, Expediente No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, ¡os mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística(Subrayado de la Corte de Apelaciones). Por otra parte no debe obviarse que las actuaciones que llevaron a la aprehensión de la adolescente fueron realizadas por funcionarios policiales competentes para actuar, revestidos de autoridad a fin de cumplir con sus funciones y evitar la comisión de hechos ilícitos, por lo que es digno de credibilidad sus actuaciones, las cuales deben ser estimadas en su conjunto, y estos desde el inicio reflejaron en las actas de investigación todas y cada una de las evidencias que fueron incautadas, describiéndolas a cabalidad desde el inicio en las actas procesales, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de la adolescente...”
De manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala Accidental de la Corte Superior de Apelaciones de Adolescentes, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la no declaratoria de la nulidad, solicitada por los recurrentes, no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
Como se evidencia, y ante la insistencia de la defensa y ratificada por el Juez de Juicio nro, 3, en cuanto a que no se evidencia la firma del Toxicólogo en la Copia Fostostática de la Planilla del Registro de Cadena de Custodia lo cual no debe confundirse con la cadena de custodia, entendida como el conjunto de procedimientos descritos por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en la sala de juicio en donde se garantiza que la evidencia colectada, etiquetada, embalada, resguardada y analizada por el experto, signado, la misma cuyo dictamen se ofrece para el juicio oral y en la que se funda la pretensión del ministerio público en la acción penal que ejerza.
Ya para culminar el tema referido a la Planilla de Cadena de Custodia, si el Juez de Juicio no 3, hubiese cumplido la finalidad del Proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, solicita para corroborar el testimonio del Experto Toxicólogo quien manifestó que la evidencia fue recibida con la respectiva planilla de Registro de cadena de Custodia, la exhibición de la misma en Original, por cuanto la confiabilidad de una experticia no puede estar sujeta a que la copia que corre inserta en el expediente, se encuentre firmado por el Experto, tomando en consideración que la misma es sólo una copia, por cuanto la Original se encuentra en la respectiva sala de evidencias. Sin embargo, el Juez sólo se limita a dejar sentado refiriendo a un estrato de una decisión de la Corte de apelaciones que no le da confiabilidad sin hacer mención desde la perspectiva de la Corte de apelaciones, en que afecto la planilla de registro de cadena de Custodia, el procedimiento para la obtención del resultado de la Experticia de Barrido.
En éste orden de ideas, se puede evidenciar la falta de motivación de los siguientes órganos de prueba decepcionados durante el debate del juicio de la siguiente manera:
1- En fecha 11-07-2017 se reanudo el juicio y se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a funcionario Omar Parra titular de la cédula de identidad N° V-24.413.312, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración sobre la inspección técnica N° 2151 de fecha 25-07- 2015, el cual se valoró de la siguiente manera:
VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia como lo es la existencia y características del sitio del suceso y que no fueron incautadas evidencias de interés criminalísticos, no obstante no es funge como elemento para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.-
- De igual manera de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la sustitución de los funcionarios Luis Acosta y Luis Alvares, quien realizan la Inspección Técnica N° 2808. DE FECHA 25-07-2015 por el funcionario OMAR PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.312 siendo valorado de la siguiente manera:
VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a un vehículo clase camión, se dejó constancia de la abertura en la parte superior en uno de los tanques del vehículo, y en el piso, sin embargo a preguntas del Ministerio Publico el experto declarante no pudo determinar si fue realizada por la empresa ensambladora o por la mano del hombre, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide
- En fecha 15-08-2017 se reanudo el juicio y se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a Funcionario González Gilberto Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.606.827, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 391 de fecha 25-07-2015, siendo valorado de la siguiente manera: VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia sobre un vaciado de teléfono, solamente a los mensajes entrantes y salientes, dejando constancia de los mensajes que fueron colectados, sin embargo de los mensaje extraídos no emerge ningún tipo de conversación que establezca la comunicación entre el acusado Raúl Sánchez con el acusado Adonay Parra, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide
- En fecha 15-08-2017 se recepcionó al Funcionario Carrasco LeiberTitular de la Cédula de Identidad N° V- 16.641.159, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración sobre la Experticia Reconocimiento Técnico 0744, de fecha 25-07-2015,siendo valorado de la siguiente manera: VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la expedida a un vehículo marca Chevrolet, modelo c3500, año 2011, tipo plataforma, dase Camion, color blanco, uso carga, placas A49AOOA, número de identificación del vehículo: 8ZC3CZCG6BG353769, número de identificación del motor o cilindrada: 6BG353769, se dejó constancia de un avaluó aproximado del valor real del mismo, no pudo determinarse con esta experticia la propiedad del mismo, a dicho vehículo se le hicieron las experticias de rigor, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide
5.- En fecha 15-08-2017, se recepcionó al Funcionario Garcés Pirela Rubén Darío Titular de la Cédula de Identidad N® V- 17.049.125, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración sobre la Inspección Técnica N° 2148 de fecha 25-07-2015, quien fue valorado su testimonio de la siguiente manera:
VALORACIÓN: Este experto se valora suficientemente tomando en consideración al grado de experiencia adquirido en el ejercido de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practicó la experticia a un vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, color AZUL, año 2018, Placas AA472KM, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019, serial del motor 3RZ8005452, a solicitud de la defensa se dejó constancia que la camioneta fue recibida para la expedida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, el día 25/07/2015, que la misma llego a esa Sede Policial rodando, que el funcionario practicante la observó en el estacionamiento, que no había grúa para el momento que practicó la experticia, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide
- 6.- En fecha 15-08-2017, se recepcionó al FuncionarioGarcés Pirela Rubén Darío Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.049.125, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, se le toma declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N® 391 de fecha 25-07-2015quien fue valorado su testimonio de la siguiente manera: VALORACIÓN Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que recibió un procedimiento de la Guardia Nacional, con la persona detenida, que se ordenaron las experticias de rigor, que no se colecto evidencia de interés criminalísticas, devolviendo las actuaciones a los funcionarios aprehensores, dicha declaración sirve para determinar que el procedimiento se llevó a cabo conforme a las previsiones estableadas en las leyes pre existentes, mas no establece responsabilidad penal del acusado. Y ASÍ SE DECIDE
Como último punto esgrimidos por esta representación fiscal, lo constituye la Falta de Motivación incluso hasta del único medio probatorio promovido por la Defensa Técnica, el cual fue admitido en el auto de apertura a Juicio Oral y Público referente al Documento Autenticado ante la Notaría de Sabana Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, del documento certificado nro. 29, tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Lo cual a criterio de la Defensa Técnica del acusado, se trataba se demostrar que el vehículo clase camión donde se incautaron las 86 panelas de Cocaína, le pertenecían a un tercero, (negrita nuestra)
Ciudadanos Magistrados, cómo se... evidencia .el Juez de Juicio 3. se encargó de tratar de desvirtuar los órganos de prueba traídos al debate Oral por el Ministerio Público, y del texto Íntegro de la sentencia, no se evidencia ni la incorporación del documento de Compra venta donde aparentemente el Acusado Adonay Parra Sulbarán, le vendió el camión a un tercero y menos en la decisión para valorar dicho documento-
Resulta oportuno, indicar algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, las siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia No 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:
…omissis…
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
…omissis…
Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por el Tribunal de Juicio número 3, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACIÓNde la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano acusado, ya que no reúne los requisitos estableados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva: …omissis…
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULARla misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR,el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra del Acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, identificado en la causa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
PRIMERO: SE ADMITAel Presente Recurso DE APELACIÓNinterpuesto conforme a lo pautado en el .artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ANULEla sentencia dictada en 12 DE Diciembre de 2017, mediante el Cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado ADONAY PARRA SULBARAN, identificado en autos.
TERCERO: Al ser anulada la decisión, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada y restituya toda medidas acordada en el mismo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, actuando en representación del Estado Venezolano, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:

ÚNICA DENUNCIA:A tal efecto, alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:
1.-) Que el Juez de Juicio “no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público…”
2.-) Que “en la decisión recurrida no quedó de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a referir luego de transcribir parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos…”
3.-) Que del testimonio del funcionario SOTO VIERA ENRIQUE RAMÓN“…de la simple comparación entre lo dicho por la experto y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que no hay relación entre lo dicho y probado por la experto, con lo entendido, e interiorizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación de la decisión no dándole el juzgado el análisis legal si no un análisis personal.Se pregunta el Ministerio Público, porque razón el Tribunal no valora, la circunstancias de que el acusado en autos tuvo una relación telefónica directa a través de un tercero con el otro acusado, hoy penado, días previos y hasta el mismo día en que se incautaron la cantidad de Ochenta y Seis (86) panelas de cocaína”.
4.-)Quedeltestimonio del funcionario GONZÁLEZ GILBERTO“el Juez de Juicio 3 sólo se limitó a decir que entre el acusado Adonay Parra y el Penado Raúl Sánchez, no existía ningún tipo de conversación. Ahora bien, nuevamente estas representaciones fiscales se preguntan las circunstancias de que el acusado en autos, tuvo una relación telefónica a través de un tercero con el otro acusado, hoy penado, días previos y hasta el mismo día en que se incautaron las 86 panelas de cocaína. Situación ésta la cual quedó demostrado y probado en autos y a la cual el juez no hizo referencias para no valorar la experticia promovida, ya que el experto trató de reflejar es que existía una comunicación momentos previos y hasta el mismo día en que se incautaron las 86 panelas de cocaína entre el ciudadano CACIQUE SULBARÁN y el ACUSADO ADONAY PARRA)”
5.-) Que del testimonio del funcionario RODOLFO ELÍAS PIÑA“se evidencia que el juez se limita a decir que no existe en las conversaciones, una orden de la comisión de los delitos en Cuestión. Como se evidencia ciudadanos Magistrados, la Experticia promovida por el Ministerio Público fue a los fines de demostrar la relación existente entre el Acusado Adonay Parra, el Penado Raúl Cacique y varios terceros en la comisión del delito de tráfico de drogas, que como hecho notorio actúan más de dos personas para la comisión del hecho punible, aunado a que solo se limitó a desestimar las tres declaraciones de los Expertos en telefonía solo con la referencia que no se logró demostrar el contenido del mismo”.
6.-) Que dela declaración delfuncionario LEDEZMA JUANsobre la EXPERTICIA DE BARRIDO: 129-15 del 29/07/2015,“el ciudadano Juez de Juicio nro 3, no adminicula, lo dicho por el experto quien en su declaración fue depuso de manera irrefutable sobre la manera en que recibió, analizo y proceso la evidencia sometida al barrido en cuanto a la positividad para cocaína en el vehículo del acusado Adonay Parra y por el contrario no la valora por según a criterio del Juzgador, no quedo claramente establecido para el Juzgador bajo que custodia estuvo el vehículo sometido a experticia, por cuanto de la revisión del expediente se constató que no existen en autos: i) el acta de investigación de la realización del barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Merú, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en qué fecha se realizó el barrido; ii) el oficio emitido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público o por la autoridad militar que realizó la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, solicitando la práctica de la experticia química sobre el material heterogéneo recabado en el barrido; y, iii) la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del material recabado en el barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que conducía el imputado de autos, al momento de su aprehensión” además alegan los recurrentes “si el Juez de Juicio no 3, hubiese cumplido la finalidad del Proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, solicita para corroborar el testimonio del Experto Toxicólogo quien manifestó que la evidencia fue recibida con la respectiva planilla de Registro de cadena de Custodia, la exhibición de la misma en Original, por cuanto la confiabilidad de una experticia no puede estar sujeta a que la copia que corre inserta en el expediente, se encuentre firmado por el Experto, tomando en consideración que la misma es sólo una copia, por cuanto la Original se encuentra en la respectiva sala de evidencias. Sin embargo, el Juez sólo se limita a dejar sentado refiriendo a un estrato de una decisión de la Corte de apelaciones que no le da confiabilidad sin hacer mención desde la perspectiva de la Corte de apelaciones, en que afecto la planilla de registro de cadena de Custodia, el procedimiento para la obtención del resultado de la Experticia de Barrido”.
7.-) Que existe falta de motivación “incluso hasta del único medio probatorio promovido por la Defensa Técnica, el cual fue admitido en el auto de apertura a Juicio Oral y Público referente al Documento Autenticado ante la Notaría de Sabana Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, del documento certificado nro. 29, tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Lo cual a criterio de la Defensa Técnica del acusado, se trataba se demostrar que el vehículo clase camión donde se incautaron las 86 panelas de Cocaína, le pertenecían a un tercero”.
8.-) Que “no se evidencia ni la incorporación del documento de compra venta donde aparentemente el Acusado Adonay Parra Sulbarán, le vendió el camión a un tercero y menos en la decisión para valorar o no dicho documento”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto y se restituya la medida de coerción personal.

Previo al abordaje de cada uno de los alegatosformulados por los recurrentes, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala el autor RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Con base en ello, el Juez de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado“EL TRIBUNAL DA INICIO AL DEL (sic) DEBATE PROBATORIO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas.
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Seguidamente pasa esta Sala Accidental a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que establece la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:

1.-) De la declaración del funcionario SOTO VIERA ENRIQUE RAMÓN sobre la Inspección de Registro Telefónico:

“…presente una solicitud de estudio y registro de informe solicitada por la fiscalía Novena del Ministerio Publico donde indica realizar un estudio a 14 números de las diferentes empresas de telefónicas que operan en el territorio nacional donde se realiza diagrama de cruce de contactos tabla de sumatoria de Contactos recorrido de antena de los móviles de fecha 08-07-2015, hasta 24-07-2015, datos de suscriptores: en relación a los estudios realizados se le solicito a la empresa de telefonía movilnet, digite movistar de los 14 números solicitados teniendo como resultados los datos aportados por dichas empresas, el número 0414-7323854, teniendo como suscriptor Cacique Raúl Sánchez Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.821.120, 0414-7185792, PeñarosaDewi Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.555.230, 04147267475, teniendo como suscritor Delgado José Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.144.928, 0424-8335965, teniendo como suscriptor al ciudadano Marcano Auximar Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.146.500, 04140786895, Baudelio Díaz Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.997, 0414-9760196, Muñoz Marcel Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.813.582, 04247064146, Delgado José Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.144.928, 04140907880, InojosaYilber Titular de la Cedula de Identidad Nº V 112.087, 0414-7043975, Parra Alcides Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.825.010, 04147214854, Diaz José Alique Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.031.091, 0414-7320316, Medina Bernabet Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.677.816, 04126494082, Pablo Cesar Perez barrio 11.018.938, 0412-1296817, Adonay Parra Sulbaran 12.543.471, 0276-4255355, este ultimo la empresa de telefonía Cantv Movilnet, que el numero aportado no pertenece a su plataforma, con relación a los números aportados se realizo un cruce entre ellos para obtener vinculación de Mensaje de texto y llamada de la fecha 08-07-2015, hasta 24-07-2015, los recorrido de antena se hicieron del 08-07-2015, hasta 24-07-2015, del número 0414-7323854, teniendo como resultados Cacique ramón Sánchez 13.821.120, 0412-1296817, teniendo como suscriptor Adonay Parra Sulbaran 12.549.471, 04126494082 teniendo como suscriptor al ciudadano pablo cesar Pérez Barrio 11.018.938…”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Indique cual es el cargo de la división de telefonía, Experto? R: Analista cuarto,
Pregunta ¿Al ser usted un experto y tener esas consideraciones usted tiene conocimintyo sobre la materia objeto de análisis? R: Si,
Pregunta ¿Indique sobre el numero 0412-1296817, a quien pertenece o a quien tiene como suscriptor esa línea? R: Los datos aportado por digitel Adonay Parra, Dirección,
Pregunta ¿El numero 0416-6494082 quien pertenece o a quien tiene como suscriptor esa línea? R: Según los datos aportados `por la empresa de telefonía Digitel Pablo Cesar Perez Barrios Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.018.938, Dirección Carrera 5, San Antonio del Táchira San Antonio del Táchira,
Pregunta ¿El numero 0414-7323854 quien pertenece o a quien tiene como suscriptor esa línea? R: Según los datos aportados `por la empresa de telefonía Movistar pertenece a Cacique Raúl Sánchez Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.821.120, Dirección Casa S/N, calle principal, Urb. Rubio Cujin 50-30 Rubio Táchira, la Vega,
Pregunta ¿Indique que resultados obtuvo entre el análisis de estos tres números telefónicos antes descritos específicamente a los que usted describe en su experticia diagrama de Cruce de contactos? R: En este caso fueron de digitel cantidad de frecuencia entre mensaje de texto y llamadas dando como resultados que ambos números mantuvieron contacto bidireccional de emisión y recepción 08-07-2015, hasta 24-07-2015,
Pregunta ¿El numero 0412-6494082 tuvo contacto con eklnumero 04147323854, cual fue el resultados? R: Tuvo contacto de emisión con el 04147323854, para el periodos de 08-07-2015, hasta 24-07-2015,
Pregunta ¿Tanto el numero 04121296817, como el numero 04147313254, mantiene comunicación con un numero comunicación con el ciudadano Pablo Cesar Pérez Barrio? R: Si efectivamente se observa que el numero 0412-649482, teniendo como suscriptor al ciudadano Pablo Cesar Pérez Barrio son comunes con ellos,
Pregunta ¿De acuerdo a la tabla de recorrido a los móviles, específicamente del 04121296817, usted nos puede de indicar para el para la a 10-07-2015 en que antena se encontraba? R: Para la fecha el numero 04121296817, realizo una transacción de mensajes salientes en el sector la burrera parte alta, carretera San Antonio del Táchira, según la ubicación de la antena,
Pregunta ¿De acuerdo a la tabla de recorrido para el día 22-07-2015, ese móvil 04121296817, se mantenía en el estado Táchira? R: Para el día 22-07-2015, el móvil 04121296817, se encontraba en el rango de la antena al lado de antena movilnet y movistar casigua Zulia,
Pregunta ¿Puede indicar para los días 23 al 24 de Julio de 2015, que recorrido el numero 04121296817? R: El 04121296817, el día 23-07-2015, se encontraba en el rango de la antena ubicada Edif. Torre San Cristóbal Táchira, en la antena ubicada en la carretera Santa Barbará- San Cristóbal a aproximadamente a 15 knm de Santa Barbará, el mismo día en la Urb. José Antonio Páez frete al Batallón de la Guardia Nacional a las, 7:30 carretera Nacional Barinas San Cristóbal 500 antes del puente de Socopo, a las 09:23 finca los Chigüires sector el Yaures Barinas, el mismo día Av. Circunvalación rectificadora TAINCA al lado del Galpon COCA COLA, a las 10:02 del 23-07 finca Palma Sola, pasando alcabala de caramuca estado Barinas, movilnet con locación, A las 10:46, carretera Barinas después de Boconoito, 10:52 finca los Guafales San Genaro estado Portuguesa a 4 km entrando, 12:31 carretera vía Acarigua troncal Nº 5, sector la Antena, a las 12:37 terreno ubicado en el Distrito Esteller, 12:55, estación movistar Urb. La Zaragoza, Araure estado Portuguesa, 12:56 cerrito 02, Araure carretera negra vía Guanare, a las 01:01 estación movistar Araure estado Portuguesa, a las 01:21, Pollera Santa Clara, Sector Apartadero, 1:387 Sector la Ceiba, Carretera Nacional vía San Carlos 1:47, hacienda El Milagro situada en la distrito Ricaute, 1:53 terreno en la asociación Nacional de Ganaderos de Cojedes, al lado de la Sede de Policial, vía las vegas, 2:31 Lomas en el sector villaguerra frente al Aserradero, Cojedes carretera Tinaquillo San Carlos; a las 05:04, Asociación de Ganaderos Roble y Carrocito, jurisdicción Parroquia el Sombrero Municipio Mellado; 06:06, Pueblo de Chaguaramos Sector Paja Brava Estado Guárico, a las 08:55 lote de terreno en población Aragua de Barcelona frente a los Silos de Aragua, estado Aragua, 09:37 terreno ubicado en la Urbanización campo Dowel municipio Anaco del Estado Anzoátegui, 9:49, Lote de terreno pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Libertad, sector cerro el Samuro 10:42 lote de terreno galpones de tapa corona Municipio Simón Bolívar, parroquia: el Carmen el día 24-07-2015 a las 06:02 am calle 76, Urb. Guaraguao instalación de PDVSA cerro el Chaude Puesto la Cruz, a las 07:12 am carretera Santa fecha Cumana Sector Barbacoa Cero Arrojata parque nacional mochima, 7:38 sector via el peñón frente a las villas Cristóbal colon, 07:59 am sector Torre de comunicación Araya estado Sucre, a las 09:03 carretera Santa Fe, Cumana, Sector Barbacoa Parque Nacional Mochima, 09:56 planta CEMEX, en a torre de Movilnet Municipio Guanta Chorreron, a las 11:27, calle mirador casa 08, frente a movilnet, municipio Manuel Bruzual 12:03 Lote de terreno Calle Colon, con calle los Cocos Boca de Uchire Municipio San Juan, a las 12:41 asentamiento campesino Chaguaramal fundó el Biscocho carretera nacional caracas oriente a las 1:37 San Juan entre Paparo y Mamporal, a las 4:15 de la tarde carretera nacional Central el palmar San Mateo, 4:45 municipio Guácara estado Carabobo, a las 04:50 Municipio Araguita, Parcela Nº 82 parroquia Guácara, 4:51 sector Piedra Pintada, sector detrás del Colegio los Pinos Yagua estado Carabobo, 4:53 sector el limón calle los cocos, Guácara Parroquia, Yagua, a las 5:54 Terreno Ubicado entre la Autopista Rafael Caldera y Carretera Panamericana el Guayabo, a las 06:01 fundo Don Manuel en el municipio Veroes del estado Yaracuy a las 06:28 carretera panamericana Sabana Larga, a las 06:32 fundo la laguna ubicado en el Municipio Campo Elías Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, 6:26 cerro capuchino, 07:04 terrero ubicado en las adyacencia de la autopista Yaritagua 7:14 terreno ubicado en el km 2, carrera principal lomas de cercado, 10:03. Cerro capuchino, 10:22 km 2 lomas de secado 11:57 terreno ubicado en la autopista yaritagua, no tengo más preguntas de igual forma”.

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿Desde la fecha 08-07-2015, hasta 24-07-2015 entre los tres números presentados por la fiscalía, de si en ese tiempo y estudio que hizo tuvo contacto con el 0414-7323854, con el 0412-1296817? R: Con la ficha solicitada Si; El Abg. Ernesto Pacheco Solicito al Tribunal se deje constancia de la pregunta y la respuesta de igual manera solicita de que se deja constancia las cuatro últimas apertura de celda a que hora tuvieron contacto y la hora exacta del estudio que usted realizó? R: 24-07, a las 10:03, con 24 seg. de la noche recibió llamada 0412-129-6817, del 1325531 aperturando celda en cerro capichino, a las 10:22 43s, pm Km2 , carretera Principal del cercado loma del carcado recibió llamada 0416-1325531, el 24 de 2015, 11:53 pm terreno ubicado en las adyacencia del la carretera arayitagua, llamo al 04143758285, 0412-1296817, realizo una llamada saliente a las 11:53 pm, Lo aportado 04143758285 no se solicitó a quien pertenecía”.-

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia, sin embargo dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, al considerar que no queda con claridad establecido que tipo de comunicación hubo entre estas personas que lo vinculen directamente con los hechos imputados. Y así se decide”.

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el experto ENRIQUE RAMÓNSOTO VIERA, los recurrentes alegan en su escrito de apelación falta de motivación, señalando que: “…de la simple comparación entre lo dicho por el experto y del análisis que el juzgador efectúa, se observa que no hay relación entre lo dicho y probado por el experto, con lo entendido, e interiorizado y exteriorizado por el Juez en la valoración de la prueba y fundamentación de la decisión no dándole el juzgado el análisis legal si no un análisis personal. Se pregunta el Ministerio Público, porque razón el Tribunal no valora, la circunstancias de que el acusado en autos tuvo una relación telefónica directa a través de un tercero con el otro acusado, hoy penado, días previos y hasta el mismo día en que se incautaron la cantidad de Ochenta y Seis (86) panelas de cocaína”.
Ante dicho alegato formulado por los recurrentes, esta Alzada observa,que el Juez de Juicio al valorar la declaración rendida por el expertoENRIQUE RAMÓN SOTO VIERA, señala lo siguiente: “…dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, al considerar que no queda con claridad establecido que tipo de comunicación hubo entre estas personas que lo vinculen directamente con los hechos imputados”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la valoración efectuada por el Juez de Juicio se ajusta a las reglas de la sana crítica, oportuno es señalar que el referido experto, en su declaración inicial señaló: “…el número 0414-7323854, teniendo como suscriptorCacique Raúl Sánchez Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.821.120, 0414-7185792, PeñarosaDewi Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.555.230, 04147267475, teniendo como suscritor Delgado José Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.144.928, 0424-8335965, teniendo como suscriptor al ciudadano Marcano Auximar Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.146.500, 04140786895, Baudelio Díaz Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.904.997, 0414-9760196, Muñoz Marcel Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.813.582, 04247064146, Delgado José Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.144.928, 04140907880, InojosaYilber Titular de la Cedula de Identidad Nº V 112.087, 0414-7043975, Parra Alcides Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.825.010, 04147214854, Diaz José Alique Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.031.091, 0414-7320316, Medina Bernabet Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.677.816, 04126494082, Pablo Cesar Perez barrio 11.018.938, 0412-1296817,Adonay Parra Sulbaran 12.543.471…”
De lo anterior se desprende, que el número telefónico 0414-7323854 pertenecía al ciudadanoCACIQUE RAÚL SÁNCHEZ y el número telefónico 0412-1296817 pertenecía al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN.
Lo anterior se refuerza con lo señalado por el experto ENRIQUE RAMÓN SOTO VIERA en su declaración: “…se realizó un cruce entre ellos para obtener vinculación de Mensaje de texto y llamada de la fecha 08-07-2015, hasta 24-07-2015, los recorrido de antena se hicieron del 08-07-2015, hasta 24-07-2015, del número 0414-7323854, teniendo como resultados Cacique ramón Sánchez 13.821.120, 0412-1296817, teniendo como suscriptor Adonay Parra Sulbaran 12.549.471, 04126494082 teniendo como suscriptor al ciudadano pablo cesar Pérez Barrio 11.018.938”.
Por lo que en efecto, del testimonio del experto se desprende el cruce de llamadas que existió entre los ciudadanos CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ y ADONAY PARRA SULBARÁN los días 08/07/2015 y 24/07/2015, fecha en que se produjo el procedimiento de aprehensión del acusado, lo cual fue señalado por el experto a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público: “Pregunta ¿Indique que resultados obtuvo entre el análisis de estos tres números telefónicos antes descritos específicamente a los que usted describe en su experticia diagrama de Cruce de contactos?R:En este caso fueron de digitel cantidad de frecuencia entre mensaje de texto y llamadas dando como resultados que ambos números mantuvieron contacto bidireccional de emisión y recepción 08-07-2015, hasta 24-07-2015…”
Así mismo, a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el experto ENRIQUE RAMÓN SOTO VIERA,respondió: “Pregunta ¿Tanto el número 04121296817, como el número 04147313254, mantiene comunicación con un número comunicación con el ciudadano Pablo Cesar Pérez Barrio? R: Si efectivamente se observa que el número 0412-649482, teniendo como suscriptor al ciudadano Pablo Cesar Pérez Barrio son comunes con ellos”; observando esta Alzada, que de la declaración rendida por el referido experto, le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan: “Se pregunta el Ministerio Público, porque razón el Tribunal no valora, la circunstancias de que el acusado en autos tuvo una relación telefónica directa a través de un tercero con el otro acusado”.
En consecuencia, la conclusión a la cual arribó el Juez de Juicioen cuanto a que “dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos”, no se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, al no haberse ajustado a la totalidad de la declaración rendida por el experto.
Por lo tanto, dicha valoración resultó vaga e inconsistente, limitándose a señalar el Juez de Juicio “que no queda con claridad establecido que tipo de comunicación hubo entre estas personas que lo vinculen directamente con los hechos imputados”, omitiendo el hecho de que existióun cruce de llamadas entre los ciudadanos ADONAY PARRA SULBARÁN yCACIQUE RAÚL SÁNCHEZ, tal y como lo señalóel funcionario ENRIQUE RAMÓN SOTO VIERA en su declaración.
Aunado, a que el Juez de Juicio no motivó de forma lógica y coherente, por cuanto de la declaración del funcionario LÓPEZ JORGE JOSÉ, acredita “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Raul Cacique, y del conocimiento que tuvo de la sustancia incautada en dicho procedimiento, específicamente punto de control de Boconoito, y observamos a un ciudadano que iba en un ciudadano que iba en un camión marca chevrolet, y lo observamos con una actitud sospechosa y lo mandamos a que detuviera a la derecha y se procedió a la revisión del vehículo del punto que se encuentra en la vía lo llevamos al comando y se le revisión el tablero primero como a eso de la 3 y 40, y se observó dentro unos envoltorio en forma rectangular, se sacó y se contra para un total de 36 envoltorio, estaba envueltas en cinta adhesiva color negro, luego como a la hora, siguió la revisión y se llegó al tanque donde estaba 48 envoltorios y luego se contó para un total de 84 envoltorios, el camión lo conducía un ciudadano se nombre Sánchez Raúl…”, lo cual se contradice cuando señala: “que no queda con claridad establecido que tipo de comunicación hubo entre estas personas que lo vinculen directamente con los hechos imputados”.
Por lo que se pregunta esta Alzada, ¿acaso es suficiente establecer qué tipo de comunicación mantuvieron los ciudadanos ADONAY PARRA SULBARÁN yCACIQUE RAÚL SÁNCHEZ, cuando el propio Juez de Juicio de la evacuación de los órganos de pruebas acredita que el ciudadano CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ fue aprehendido a bordo de una vehículo tipo camión, en cuyo interior se hallaban ocultos múltiples envoltorios de cocaína?
Reiterando esta Alzada, que el Juez de Juicio no valoróen su conjunto dicha circunstancia, además de que la comunicación telefónica a la que hace referencia el experto ENRIQUE RAMÓN SOTO VIERA,se correspondióa la fecha en que fue detenido el ciudadano CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ, a bordo de un vehículo que llevaba ocultoun total de 84 envoltorios contentivos de cocaína.

2.-) De la declaración del funcionario OMAR PARRA, sobre la inspección técnica Nº 2151 de fecha 25-07-2015:

“…Mis funciones fue realizar Inspección Técnica, en la siguiente dirección EN UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SENTIDO BARINAS- GUANARE, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancias de las características del lugar, objeto de la presente Inspección, es todo…”

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

“Pregunta ¿Indique que organismo se encuentra en el lugar donde fue realizada la Inspección? R: Para el Momento de la Inspección, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia como lo es la existencia y características del sitio del suceso y que no fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, no obstante no es funge como elemento para demostrar la responsabilidad penal del acusado. y así se decide.”

Asimismo, de la declaración del funcionario OMAR PARRA sobre laInspección Técnica N° 2808, de fecha 25-07-2015:

“La Siguiente Inspección realizada por los funcionarios Luis Acosta y Luis Albares, fue realizada a un vehiculo Clase: Camión, tipo: Chasis, Uso: carga, modelo: C350/4x2, año 2011, placa A49AO0A; dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, el cual no se encontraba solicitado por el SIPOL”.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió:

“Pregunta ¿Usted pudo observar en la inspección realizada que todas la partes del vehículo están en forma correcta? R: Por lo que pude observa que si tenían; uno de los tanques del vehículo presentaba una abertura en la parte superior de 42 CM con 40 CM de profundidad, y en el piso de la parte interior se observa un abertura de 23 cm de ancho,
Pregunta ¿En la Inspección se deja constancia si estas aberturas son fabricadas por las empresas ensambladora o por manos de hombre? R: No se deja constancia para la fecha de la Inspección”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a un vehículo clase camión, se dejó constancia de la abertura en la parte superior en uno de los tanques del vehículo, y en el piso, sin embargo a preguntas del Ministerio Publico el experto declarante no pudo determinar si fue realizada por la empresa ensambladora o por la mano del hombre, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

3.-) De la declaración del funcionario ACEVEDO RICO EUDISHERNAN:

“…el día 24 de 2015, me encontraba de servicio en el punto de control de Boconoito, siendo las aproximadamente a las 03:00 de la tarde se aproxima, al punto de control un vehículo marca chevrolet modelo Silverado de color blanco, el cual era abordado por un solo ciudadano, a quien al llegar al punto de control se le solicito la documentación personal, igualmente se le solicito la documentación del vehículo, dicho ciudadano en ese momentos, presento cierto nerviosismo, motivo por el cual se inspecciono los documentos, donde le ciudadano no era el dueño del vehículo y presentaba ningún tipo de autorización para tenerlo, el ciudadano ofreció cierta cantidad de dinero, que hizo ser mas sospechoso, seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa del vehículo empezando de adelante hacia atrás donde se pudo observar que a manera de doble fondo en el tablero del vehículo se encontraba oculto unos envoltorios rectangulares en forma de panelas, los cuales se substrajeron se le hizo prueba de orientación de campo con el reactivo Scott del cual es positivo para cocaína, seguidamente se continuo con la inspección del vehículo logrando incautar de manera oculta en el tanque auxiliar del vehículo envoltorio del forma rectangular tipo panela de los cuales se substrajeron 48, y en la parte del tablero se substrajeron 46, para un total de 84 envoltorios se le notifico al ciudadano que quedaba detenido por el cargo de trafico de drogas, allí mismo se le incauto en forma de evidencia un teléfono celular documento del vehículo y sus documentos personales, de igual forma se le notifico al fiscal del Ministerio Público, y a nuestro superiores quienes ordenaron las diligencias correspondientes, pasadas la horas de la tarde me entere que el ciudadano parra Adonay había sido detenido por encontrase vinculado en la documentación del vehículo y por el vaciado del teléfono tenía cierta comunicación con el señor Cacique Raúl, dicho ciudadano fue detenido a bordo de un vehículo a marca Toyota, modelo Meru, color azul, al cual al hacerle el barrido arrojo positivo, es todo…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Usted hizo la inspección del vehículo? R: Si,
Pregunta ¿De la revisión que se efectúa incauto algún documento de compraventa del vehículo que se inspecciono? R: Si,
Pregunta ¿Recuerda usted, las personas que firman el documento de compraventa del vehículo al cual usted se refiere? R: Uno de ellos firmaba montana y el otro Parra Adonay,
Pregunta ¿Ese documento fue colectado como evidencia? R: Si”.

A preguntas de la Defensa respondió:

“Pregunta ¿quiénes encontraban en el puesto para el momento del supuesto decomiso? R: el SM/2da López, SM/2da Ángel Betancourt, mi persona y el S/1ro Rujano,
Pregunta ¿quiénes de estos funcionarios que usted nombro, se encargo de la colección fijación, embalaje y preservación de la supuesta sustancia o supuestos paquetes? R: mi persona,
Pregunta ¿En qué fecha le hizo transferencia de evidencias físicas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: el día 25 creo,
Pregunta ¿Usted mención en la declaración que habían utilizada la prueba Scott? R: Si, se realiza en el momento, la prueba de orientación de campo en el momento de la aprensión, la misma se hace para determinar el tipo de sustancias,
Pregunta ¿en el acta policial que se realizo, se dejo constancia de lo que acaba de decir de que se realizo las mencionadas pruebas? R: Si, es todo; de seguido el Juez Abg. Carlos Colmenares, realiza las siguientes preguntas,
Pregunta ¿quién era el Jefe de la Comisión para el momento de la aprehensión? R: SM/2da López
Pregunta ¿Habían testigos al momento del procedimiento? R: Si; es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y del conocimiento que tuvo de la sustancia incautada en dicho procedimiento, específicamente pudo observar que a manera de doble fondo en el tablero del vehículo se encontraba oculto unos envoltorios rectangulares en forma de panelas, los cuales se substrajeron se le hizo prueba de orientación de campo con el reactivo Scott del cual es positivo para cocaína, así mismo logro incautar de manera oculta en el tanque auxiliar del vehículo envoltorio del forma rectangular tipo panela de los cuales se substrajeron 48, y en la parte del tablero se substrajeron 46, para un total de 84 envoltorios se le notificó al ciudadano que quedaba detenido por el cargo de tráfico de drogas, allí mismo se le incauto en forma de evidencia un teléfono celular documento del vehículo y sus documentos personales, de igual forma se le notificó al fiscal del Ministerio Público, y a nuestro superiores quienes ordenaron las diligencias correspondientes, pasadas la horas de la tarde me entere que el ciudadano parra Adonay había sido detenido por encontrase vinculado en la documentación del vehículo y por el vaciado del teléfono tenía cierta comunicación con el señor Cacique Raúl, dicho ciudadano fue detenido a bordo de un vehículo a marca Toyota, modelo Meru, color azul, al cual al hacerle el barrido arrojo positivo, no obstante del resto de las pruebas evacuadas, no se logro determinar que las comunicaciones entre el acusado en el procedimiento en la alcabala de Boconoito y el acusado en la presente causa, así como también quedo demostrado como mas adelante se analizara que el vehiculo tipo camión en el cual fue incautada la sustancia, había sido vendido por el acusado Adonay Parra al acusado Cacique Raúl, razón por la cual, estos elementos de interés criminalizaos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE”.

Esta Alzada observa, que el Juez de Juicio acredita de la declaración rendida por el funcionario ACEVEDO RICO EUDISHERNAN el siguiente hecho: “Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y del conocimiento que tuvo de la sustancia incautada en dicho procedimiento…”; lo cual resultó contradictorio con lo señalado por el juzgador más adelante: “…no obstante del resto de las pruebas evacuadas, no se logró determinar que las comunicaciones entre el acusado en el procedimiento en la alcabala de Boconoito y el acusado en la presente causa, así como también quedo demostrado como más adelante se analizara que el vehículo tipo camión en el cual fue incautada la sustancia, había sido vendido por el acusado Adonay Parra al acusado Cacique Raúl, razón por la cual, estos elementos de interés criminalizaos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico”.
Es de resaltar, que entre los órganos de pruebas analizados por el Juez de Juicio en su sentencia, no se analiza, ni se incorpora por su lectura ninguna prueba documental referida a contrato de compraventa de vehículo, por lo que la afirmación hecha por el Juez A quo respecto a que “quedo demostrado como más adelante se analizara que el vehículo tipo camión en el cual fue incautada la sustancia, había sido vendido por el acusado Adonay Parra al acusado Cacique Raúl”, no consta en la recurrida; asistiéndole la razón a los recurrentes en su escrito de apelación al alegar que “no se evidencia ni la incorporación del documento de compra venta donde aparentemente el Acusado Adonay Parra Sulbarán, le vendió el camión a un tercero y menos en la decisión para valorar o no dicho documento”.
Además, el Juez de Juicio no le da valor probatorio a lo manifestado por el funcionario ACEVEDO RICO EUDISHERNAN, quien fue uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano CACIQUE RAÚL y del hallazgo de los múltiples envoltorios de cocaína, siendo contundente en su declaración al señalar: “…pasadas la horas de la tarde me entere que el ciudadano parra Adonay había sido detenido por encontrase vinculado en la documentación del vehículo y por el vaciado del teléfono tenía cierta comunicación con el señor Cacique Raúl, dicho ciudadano fue detenido a bordo de un vehículo a marca Toyota, modelo Meru, color azul, al cual al hacerle el barrido arrojo positivo…”, limitándose el Juez de Juicio a indicar que “estos elementos de interés criminalizaos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico”, resultando dicha afirmación errada, alejada de la realidad y no ajustada a las reglas del sano entendimiento.

4.-) De la declaración del funcionario GONZÁLEZ GILBERTO sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 391 de fecha 25-07-2015:

“…1.- un (01) documento con apariencia de cedula, de los utilizados para la identificación personal, conocido con el nombre debidamente plasmado, con inscripciones identificativas en su parte inferior donde se lee: república bolivariana de Venezuela, a nombre de la siguiente persona: (01) Parra Sulbaran Adonay, signadas con los números v- 12.549.471, fecha de nacimiento 30-09-1973, fecha de expedición 13-074-14, estado civil soltero, vencimiento 07-2024, así mismo exhibe una foto tipo carnet del lado inferior derecho, en la parte superior se halla la firma del director legible, en la parte inferior izquierda se observa una impresión dactilar y superior a esta la firma del titular ilegible. 2.- un (01) certificado médico, para conducir vehículos automotores, validos para licencias hasta el quinto grado. elaborado en papel vegetal color blanco, protegido por una película de material sintético transparente. a nombre de Adonay Parra Sulbaran, civ- 12.549.471, N° 595887, exhibe en su parte superior un en donde se lee: certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor, en el reverso se aprecia firma ilegible del médico tratante. se encuentra un buen estado de uso y conservación. 3.- tarjeta de crédito visa, de forma 17 rectangular, elaborada en material sintético color beige, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de de ancho, en su anverso se observan inscripciones identificadas donde se lee: banesco banco universal, signada con los dejitos sobre relieve 4966381603521178, fecha de vencimiento 06- 18, a nombre de Adonay Parra Sulbaran, del lado derecho posee un pequeño recuadro donde se lee visa, en su reverso exhibe una banda magnética de color dorado y otra de diversos colores en la parte inferior a esta, con la numeración bajo relieve 377. 4.- una (01) tarjeta de crédito Visa, de forma rectangular , elaborada en material sinterico de color beige, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros de longitud por 54 milímetros de ancho, en su anverso se observan inscripciones identificativas donde se lee: banesco banco universal, signadas con los dígitos sobre relieve 5401 3930 1219 7102, fecha de vencimiento 08- 16, a nombre de Adonay Parra Sulbaran, del lado derecho posee un pequeño recuadro donde se lee Master Card, en su reverso exhibe una banda magnética de color dorado y otra de diversos colores en la parte inferior a esta, con la numeración en bajo relieve 297. 5.- tarjeta de debito, de las utilizadas por clientes del banco banesco, elaborada en material sintético, pintada de color verde, con longitud alusivo al sistema de red maestro, en la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción: Banesco Banco Universal. en la parte inferior los siguientes datos: 6012 8861 3873 2545 Adonay Parra Sulbaran. en el reverso presenta una cinta magnética de color azul, continuo a esta los siguientes números en bajo relieve 2545 394. dicha pieza se encuentra regular estado de uso y conservación. 06.- una (01) tarjeta de debito, de las utilizadas por clientes del banco nacional de crédito; elaborada en material sintético, pintada de color azul, con logotipo alusivo al sistema de redes maestro; en la parte superior izquierda presenta logotipo e inscripción: bnc. en la parte inferior los siguientes datos: 6276 0910 3057 0751 Adonay Parra Sulbaran. en el reverso presenta una cinta magnética color negro, continuo a esta los siguientes números 6276 0910 3057 0751 258. dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- una (01) tarjeta de debito, de las utilizadas por los clientes del banco bicentenario banco universal ; elaborada de material sintético, pintada de colores, blanco y rojo, con logotipo alusivo con redes maestro; en la parte superior izquierda presenta logotipo: banco bicentenario banco universal. en la parte inferior los siguientes actos: 603122 00100 5307 3377. en el reverso presenta una cinta magnética color negro, contiguo a esta la siguientes números bajo relieves 3377 154. dicha pieza se encuentra en regular estado y conservación. 8.- un (01) documento de los denominados licencia para conducir, de forma rectangular confeccionado en material sintético color gris, amarillo, azul y rojo, en su anverso se lee entre otros: Republica Bolivariana de Venezuela, infraestructura, de lado inferior derecho exhibe perdida del material que lo constituye, en la parte inferior de los siguientes datos en alto relieve, v- 12.549.741, adonay parra sulbaran grado quinto, en el reverso presenta inscripciones donde se lee: drivers licence, en el mismo se observa en mal estado de uso y conservación 9.- una (01) pieza con apariencia de documento de identificacion, tipo carnet, de forma rectangular elaborado en materilsintetico de siverso colores en su adverso presnte inscripciones, donde se lee: republica bolivariana de venezuela ministerio del poder popular para la defensa fueza armada bolaivariana, contiguo a este un logo del escudo nacional, seguidamente sargento mayor de segunda, adonay parra sulbarancedua de identidad v-12.549.471, en la parte inferior derecha eshive una fotografia tipo carnet a color contiguo a este una letra de color negro en donde se lee vence el 05-07-2020, en el reverso posee inscripciones donde se lee: serial 00003122, efectivo guardia naciolan bolivariana, codigotag 811, historia clinica 544030, cabello castaño, grupo sanguineo rho+, estatura 1:65 color trigueño hacia el margen izquierdo presenta una huella digital, dicho carnet se encuentra en regular estado uso y conservacion, 10.-un (01) talonario de chequera del banco banesco, banco universal, elaborado en papel cartulina colores verdes azul y rojo, cuenta correinte signada al codigo de cuenta 0134-0412-72-4121023983 a nombre de parra sulbaranadonay, contiene los talones de los cheques desde el numero 23671060 hasta 15671075,. 11.- un (01) talonario de chequera de banesco banco universal, elaborado en papel cartulina de color verde azul y rojo, cuenta corriente signada con el codigo de cuenta 0134.0412.72.4121023983 a nombre de parra sulbaranadonay, contiene los talones de los cheques desde el numero 32614676 hasta el numero 26614800, 12.- un (01) talonario de chequera banco nacional de credito, elbaorado en papel cartulina en color azul cuenta corriente signada el codigo de cuenta 0191-0112-62-210008722 a nombre de adonay parra sulbaran, contiene los talones de los cheques desde el numero 229851345 hasta el numero 229851356,. 13.- un (01) certificado de registro de vehiculo de forma rectangular, confeccionado en papel vegetal de lores varios en sus laterales superiores exhibe dos logotipos contiguo a esto un serial 110101810221 con su respetivo codigo de barra, en su parte central se avista lo siguientes, cedula o rif e81897786 amandamarquez solano placa aa472 serial de carroceria 9fh11uj9089023019, serial del motor, 3rz8005452, marca toyota, modelo toyotameru de color azul, año 2008 clase rustico tipo sport wuagon, uso particular, el reverso del mencionado certificado se observa logotipos del isntituto de transito terrestre asi mismo un serial con los siguentesnumeros 11260283 dicho documento se observa en regular estado de uso y conservación. 14.- un (01) certificado de circulación de forma rectangular confeccionado en papel vegetal teñido de colores varios, en su anverso se lee entre otros: amandamarquezsolan, toyotameru, placa aa472km. el reverso presenta inscripciones donde se lee entre otros intitulo nacional de transporte terrestre en su parte inferior inttnumero 11260283.el mismo se observa en buen estado de uso de conservación. 15.- un (01) documento con apariencia de transporte, de los utilizados para la identificación personal, conocido con el nombre de pasaporte, elaborado en papel vegetal presenta una hoja elaborada en papel vegetal de colores varios debidamente plastificadas, en donde se lee en su parte superior en epigrafe identificativo en donde se lee republica bolivariana de Venezuela, seguidamente en su parte central se lee lo siguiente, pais emisor Venezuela, pasaporte n° 037161387, apellidos parras sulbaran nombre adona, nacionalidad venezolana c.l .v- 12.549.471, hacia el margen derecho una fototipo carnet, al margen derecho una fecha 16-08-2015, en su parte inferior dos firmas iligibles, seguidamente contiguo a esta se observan otras paginas elaboradas del mismo material dicho pasaporte se observa en buen estado de uso y conservación. Del anterior elemento de convicción se determina que las evidencias colectadas sometidas a experticia fueron las que portaban el ciudadano hoy imputado PARRA SULBARAN ADONAY al momento de la aprehensión…”

A preguntas del Ministerio Público respondió:

“Pregunta ¿En qué fecha se realizó la experticia? R: 25-07-2015,
Pregunta ¿No se recuerda que día de la semana? R: No recuerdo,
Pregunta ¿Los documentos presentaban la cadena y custodia? R: Si; Es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a una serie de documentos, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

En cuanto a la declaración del funcionario GONZÁLEZ GILBERTO sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 392 de fecha 25-07-2015:

“…Experticia de reconocimiento técnico realizada a un teléfono celular, marca blackberry, modelo: curve 9320, elaborado en material sintético de color negro serial IMEI: 3555/1054605580, provisto de una tarjeta SIMCARD de la línea Digitel, signada con el serial n° 8958021405230173616F, así mismo teclado y cámara incorporada, marca del celular el teléfono en mención se aprecia en regular estado de conservación y en buen estado de uso y funcionamiento. 01 teléfono celular marca Samsung modelo mini s4 elaborado en material sintético de colores azul y gris, seriales IMEI 352603/06/496559/8 Y 352604/06/496559/6, provisto de una tarjeta SIMCARD de la línea movistar, signada con el serial n° 89580422000684874 así mismo teclado y cámara incorporada, contentivo de una batería incorporada y recarga de la misma marca del celular el teléfono en mención se aprecia en regular estado de conservación y buen funcionamiento…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿En los mensajes salientes indicar se refiere a un camión? R: En el mensaje entrante,
Pregunta ¿Podría mencionar para dejar constancia? R: El primer mensaje del 0414-7043975, hora 3:10 de latarde, de fecha 14-07-2015, que su contenido indica mira kada cochino peso 32 kilos, 64 en total d 2; El segundo teléfono celular tiene dos mensajes entrantes de 0414-3758285, hora 12:27 pm. De fecha 23-07-2015, el contenido indica: buenas tardes disculpar la molestia pero que ha pensado hacer con el camión, no UA, hacer nada, AUIIRARME, X que la que he dado la cara SOY yo, y el me llamo para `preguntar que había pasado tu primo me dijo a mi que eso no se metia el X que el era inocente, y no quería verse involucrado; En el tercer mensaje de entrantes de 0414-3758285, a las 11:27 24-07-2015, buenas noches yo quería ayudarte a que recuperaras el camión y ya todo estaba cuadrado pero X tu actitud me doy cuenta que no necesitas nada de mi,
Pregunta ¿Usted realizo sobre los directorios del teléfono? R: No
Pregunta ¿usted efectuó experticia de llamadas entradas y salientes? R: Solamente a los mensajes”.

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿Cuando usted como técnico realizo la experticia al teléfono pudo constatar la existencia de entrada y salientes? R: para tal fecha, no recuerdo,
Pregunta ¿dicha experticia solicitada por la Guardia Nacional, se basaba en realizar o especificar las llamadas entrantes y salientes? R: Puro vaciado de contenido,
Pregunta ¿a que se le denomina experticia de vaciado de contenido? R: se denomina vaciado de contenido a toda solicitud realizada por cualquier organismo policial a todos los que se llaman equipos móviles celulares que se basan en inspección de número telefónico mensajes de textos y registro de llamadas entrantes y salientes, es todo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia sobre un vaciado de teléfono, solamente a los mensajes entrantes y salientes, dejando constancia de los mensajes que fueron colectados, sin embargo de los mensaje extraídos no emerge ningún tipo de conversación que establezca la comunicación entre el acusado Raúl Sánchez con el acusado Adonay Parra, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial rendida por el funcionario GONZÁLEZ GILBERTO sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 392 de fecha 25-07-2015, los recurrentes alegan en su escrito de apelación que “el Juez de Juicio 3 sólo se limitó a decir que entre el acusado Adonay Parra y el Penado Raúl Sánchez, no existía ningún tipo de conversación. Ahora bien, nuevamente estas representaciones fiscales se preguntan las circunstancias de que el acusado en autos, tuvo una relación telefónica a través de un tercero con el otro acusado, hoy penado, días previos y hasta el mismo día en que se incautaron las 86 panelas de cocaína. Situación ésta la cual quedó demostrado y probado en autos y a la cual el juez no hizo referencias para no valorar la experticia promovida, ya que el experto trató de reflejar es que existía una comunicación momentos previos y hasta el mismo día en que se incautaron las 86 panelas de cocaína entre el ciudadano CACIQUE SULBARÁN y el ACUSADO ADONAY PARRA)”.
Ante el alegato formulado por los recurrentes, se observa de la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la referida testimonial, que se limita a señalar que “su declaración es demostrativa que practico la experticia sobre un vaciado de teléfono, solamente a los mensajes entrantes y salientes, dejando constancia de los mensajes que fueron colectados, sin embargo de los mensaje extraídos no emerge ningún tipo de conversación que establezca la comunicación entre el acusado Raúl Sánchez con el acusado Adonay Parra…”.
Ahora bien observa esta Alzada, que el Juez de Juicio no determinó con precisión sobre qué celular se practicó la experticia de vaciado de teléfono, desconociéndose el origen y destino de los mensajes que fueron indicados por el funcionario en su declaración, así como la persona a la que se le incautó dicho teléfono, verificándose una falta de motivación en la sentencia.

5.-) De la declaración del funcionario CARRASCO LEIBERsobre la Experticia Reconocimiento Técnico N° 0744, de fecha 25-07-2015:

“… fue realizada a un vehículo marca chevrolet, modelo c3500, año 2011, tipo plataforma, clase camión, color blanco, uso carga, placas A49AOOA, numero de identificación del vehículo: 8ZC3CZCG6BG353769, numero de identificación del motor o cilindrada: 6BG353769 al mismo se le hace un avaluó aproximado de 3000.000 bs. del anterior elemento de convicción se desprenden la existencia del Vehículo y el avaluó del mismo para ser sometido a las experticias de rigor incautado en la cual se desplazaba el imputado que resulto aprehendido…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿En qué consistió la experticia de reconocimiento Técnico 0744? R: Al realizarle peritaje a los seriales identificativos a fin de verificar la autenticidad o falsedad de los mismos, así mismo se presentaba una solicitud ante el SIIPOL,
Pregunta ¿A través de esta experticia se logra verificar el propietario del vehículo? R: No”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a un vehiculo marca chevrolet, modelo c3500, año 2011, tipo plataforma, clase camión, color blanco, uso carga, placas A49AOOA, numero de identificación del vehículo: 8ZC3CZCG6BG353769, numero de identificación del motor o cilindrada: 6BG353769, se dejo constancia de un avaluó aproximado del valor real del mismo, no pudo determinarse con esta experticia la propiedad del mismo, a dicho vehículo se le hicieron las experticias de rigor, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

6.-) De la declaración delfuncionario GARCÉS PIRELA RUBÉN DARÍO sobre la Inspección Técnica Nº 2148 de fecha 25-07-2015:

“…la Experticia fue realizada a un vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, color AZUL, año 2018, Placas AA472KM, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019, serial del motor 3RZ8005452; fue devuelto el día 25/07/2015, a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana; en vista que no había diligencia alguna que realizar sobre el vehículo anteriormente descrito…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Se recuerda usted, de las condiciones en que se encontraba el vehículo? R: En buen estado de uso y conservación,
Pregunta ¿Por parte del vehículo fue entregado con su cadena y custodia? R: Ellos por lo general siempre llevan su cadena y custodia,
Pregunta ¿Puede informar, si el vehículo objeto de inspección fue llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, rodando? R: El llego rodando, para el momento,
Pregunta ¿Tiene conocimiento de cómo llego la camioneta al estacionamiento? R: Los mismos guardias la llevaron,
Pregunta ¿Recuerda el día de la semana del procedimiento? R: No; Es todo;”

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿Si recuerda las características del vehículo? R: Una camioneta Toyota, esporbago de color azul, en buen estado de uso y conservación,
Pregunta ¿a que se refiere? R: a un 70 por ciento del uso de la camioneta, A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario;
Pregunta ¿Indique al tribunal que funcionarios le llevan la evidencia? R: Funcionarios del CONAS de la Guardia Nacional
Pregunta ¿donde practico como experto la inspección o experticia? R: en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare
Pregunta ¿cuando usted indica que hay un 70 en su funcionamiento a que hace referencia de ese 70, m? R: de motor, cauchos latonería y pintura
Pregunta ¿esta evidencia fue entregada a su departamento directamente en funcionamiento o fue llevada por otro medio? R: presumo que fue rodando porqué no hay grúa A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario
Pregunta ¿Cuando usted hizo la expertica a la evidencia mencionada no se encontraba arriba de una grúa? R: Cuando Salí a ver el vehículo no había una grúa;”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a un vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, color AZUL, año 2018, Placas AA472KM, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019, serial del motor 3RZ8005452, a solicitud de la defensa se dejó constancia que la camioneta fue recibida para la experticia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, el día 25/07/2015, que la misma llego a esa Sede Policial rodando, que el funcionario practicante la observo en el estacionamiento, que no había grúa para el momento que practico la experticia, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

Respecto a la declaración del funcionario GARCÉS PIRELA RUBÉN DARÍO sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 391 de fecha 25-07-2015:

“…procedimiento de la Guardia Nacional, que verifica el vehículo por sistema la persona que llevan detenida también se verifica por el sistema, se hace la inspección que nos corresponde a nosotros al vehículo, se devuelven las actuaciones a la guardia por su evidencia, es todo…”

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿recuerda usted si una vez realizada dicha experticia al Vehículo se le entrego ese mismo día a la Guardia Nacional? R: se deja constancia a solicitud de la Defensa,
Pregunta ¿Recuerda usted si en dicha acta de investigación penal se deja constancia si se encontró evidencias de interés criminalística? R: no, solamente fue la inspección, y no había evidencia de interés criminalística, A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Diga usted cuando una evidencia va a ser sometida a diferentes experticias incluyendo la de barrido ustedes si el toxicólogo no se encuentra? R: Tiene que haber un toxicólogo de guardia si no está el de Guanare esta el de Acarigua,
Pregunta ¿Usted tiene conocimiento del rol de guardia de los funcionario del SENAMEDF? R: No, Es todo…”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que recibió un procedimiento de la Guardia Nacional, con la persona detenida, que se ordenaron las experticias de rigor, que no se colecto evidencia de interés criminalistico, devolviendo las actuaciones a los funcionarios aprehensores, dicha declaración sirve para determinar que el procedimiento se llevo a cabo conforme a las previsiones establecidas en las leyes pre existentes, mas no establece perse responsabilidad penal del acusado. Y ASÍ SE DECIDE”

7.-) De la declaración del funcionario LÓPEZ JORGE JOSÉ:

“…el día que ocurrió estaba de jefe del punto de control de Boconoito, y observamos a un ciudadano que iba en un camión marca chevrolet, y lo observamos con una actitud sospechosa y lo mandamos a que detuviera a la derecha y se procedió a la revisión del vehículo del punto que se encuentra en la vía lo llevamos al comando y se le revisión el tablero primero como a eso de la 3 y 40, y se observó dentro unos envoltorio en forma rectangular, se sacó y se contra para un total de 36 envoltorio, estaba envueltas en cinta adhesiva color negro, luego como a la hora, siguió la revisión y se llego al tanque donde estaba 48 envoltorios y luego se conto para un total de 84 envoltorios, el camión lo conducía un ciudadano se nombre Sánchez Raúl si mal no recuerdo, eso todo…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿ Que le dijo el ciudadano Sánchez Raúl con respecto a la propiedad del camión? R: El dijo que no era de el, que eras de la persona a quien le trabajaba,
Pregunta ¿ Al momento de la revisión incautaron los documentos del camión? R: No se decirle porque estaba el sargento Acevedo, no estaba a cargo de los documentos,
Pregunta ¿ El ciudadano detenido en algún momento informo a la comisión el nombre del ciudadano quien dijo que era su patrón? R: Sincera mente no escuche”.

A preguntas de la apoderada judicial Abg. YESENIAYEPEZ, respondió:

“Pregunta ¿ En el momento que detiene el camión usted se percató que la persona iba solo o acompañado? R: Se encontraba solo”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN: Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Raul Cacique, y del conocimiento que tuvo de la sustancia incautada en dicho procedimiento, específicamente punto de control de Boconoito, y observamos a un ciudadano que iba en un ciudadano que iba en un camión marca chevrolet, y lo observamos con una actitud sospechosa y lo mandamos a que detuviera a la derecha y se procedió a la revisión del vehículo del punto que se encuentra en la vía lo llevamos al comando y se le revisión el tablero primero como a eso de la 3 y 40, y se observo dentro unos envoltorio en forma rectangular, se saco y se contra para un total de 36 envoltorio, estaba envueltas en cinta adhesiva color negro, luego como a la hora, siguió la revisión y se llego al tanque donde estaba 48 envoltorios y luego se conto para un total de 84 envoltorios, el camión lo conducía un ciudadano se nombre Sánchez Raúl, con esta declaración, y con la declaración del funcionario ACEVEDO RICO EUDISHERNAN, solo sirven para demostrar la aprehensión del Ciudadano Raúl Sánchez Cacique, mas no para demostrar vinculación entre éste ciudadano y el acusado Adonay Parra, razón por la cual, estos elementos de interés criminaliticos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE”.

De la declaración rendida por el funcionario LÓPEZ JORGE JOSÉ, observa esta Alzada, que el Juez de Juicio para no acreditar la responsabilidad penal del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN en el hecho ilícito objeto del juicio, se limita a señalar que “…el camión lo conducía un ciudadano se nombre Sánchez Raúl, con esta declaración, y con la declaración del funcionario ACEVEDO RICO EUDISHERNAN,solo sirven para demostrar la aprehensión del Ciudadano Raúl Sánchez Cacique, mas no para demostrar vinculación entre éste ciudadano y el acusado Adonay Parra”, sin efectuar la correspondiente concatenación con el testimonio del experto ENRIQUE RAMÓN SOTO VIERA, quien manifestó el cruce de llamadas existente entre los ciudadanos CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ y ADONAY PARRA SULBARÁN los días 08/07/2015 y 24/07/2015, fecha en que se produjo el procedimiento de aprehensión del acusado.
Además, a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario LÓPEZ JORGE JOSÉ contestó: “Pregunta ¿Que le dijo el ciudadano Sánchez Raúl con respecto a la propiedad del camión? R: Él dijo que no era de él, que eras de la persona a quien le trabajaba”, situación fáctica que debió ser concatenada con el contenido de la Experticia de Documentologia Nº 1413, de fecha 25-07-2015 y de la cual hizo referencia el funcionario RIVAS RAINER, pero cuyo contenido fue sesgado por el Juez de Juicio.
Por lo que la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial del funcionario LÓPEZ JORGE JOSÉ, resultó vaga al no haber sido debidamente concatenada con los restantes órganos de pruebas evacuados en el juicio oral.

8.-) De la declaración del funcionario RIVAS RAINER sobre la Experticia de Documentologia Nº 1413, de fecha 25-07-2015:

“… experticia realizada a un certificado de vehículo, camión, es auténtico…”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características a un certificado de vehículo, dejando constancia que el mismo es auténtico, siendo esta una de las evidencias de interés criminalístico (específicamente certificado de vehículo) que fuera colectado en el mismo conforme a la ley, por el conocimiento científico que posee en la materia, mas sin embargo este elemento por sí solo, ni concatenado con otros elementos de prueba demuestran responsabilidad penal del acusado Adonay Parra Sulbaran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE”

Esta Alzada observa de la declaración rendida por el funcionario RIVAS RAINER, que el Juez de Juicio sólo transcribe en su decisión: “…experticia realizada a un certificado de vehículo, camión, es auténtico…”, sin señalar el contenido completo del certificado de vehículo sobre el cual el funcionario basó su declaración, las características específicas del vehículo ni la identificación de la persona a la que pertenece dicho vehículo; máxime cuando dicha experticia documentológicafue ofrecida como prueba documental y debió ser incorporado su contenido íntegramente.
Por lo tanto,la declaración del funcionario RIVAS RAINER transcrita por el Juez de Juicio en su decisión, resultó sesgada y conveniente en sólo señalar la autenticidad de un documento (certificado de vehículo), sin indicar siquiera el contenido de dicho documento sobre el cual se refirió el mencionado funcionario.
De lo anterior, se verifica una vez más, la falta de motivación en la que incurrió el Juez A quo al analizar los órganos de pruebas que fueron evacuados en el juicio.

9.-) De la declaración del funcionario RODRÍGUEZ YEFERSON ANDRÉS sobre la Inspección Nº 2148 de fecha 25-07-2015:

“… al momento que se realiza la inspección uno se encuentra en la oficina en vehículo se encuentra en el estacionamiento uno observa, inspecciona, ve las características del vehículo, nos basándome en la temperatura ambiental si es clara, y se deja constancia si presenta signos de violencia”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Usted puede determinar las condiciones mecánicas o funcionamiento del vehículo objeto de la inspección? R: No, de eso no, se deja constancia de lo que se visualiza,
Pregunta ¿Esa inspección es interna, externa? R: Ambas de afuera hacia dentro,
Pregunta ¿Dentro de la inspección interna del vehículo se encuentra todas las piezas? R: Se deja constancia que la misma se encontraba falta del reproductor,
Pregunta ¿Que otras observaciones se dejo constancia? R: Que el resto se encontraba en regular estado de uso y conservación”.

A preguntas del Tribunal, respondió:

“Preguntas el vehículo en que condiciones estaba,
Pregunta ¿estaba en el estacionamiento se encontraba estacionado? R: se incautó algún elemento de interés criminalística? R: no
Pregunta ¿cuando se termina la inspección? R: se le hace una experticia serial”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del vehículo, basándose en las condiciones ambiéntales que rodean al mismo, y dejan constancia si posee algún signo de violencia, dejando constancia que el mismo se encontraba en regular estado de conservación, que estaba desprovisto del reproductor, pero que en términos generales estaba en regula estado, mas sin embargo este elemento por sí solo, ni concatenado con otros elementos de prueba demuestran responsabilidad penal del acusado Adonay Parra Sulbaran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE”

10.-) De la declaración del funcionario GÓMEZ SIRA MITCHELL ALEJANDRO sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico de Funcionabilidad, Vaciado de Contenido de Mensajes Entrantes y Salientes Nº 1408 de fecha 25-07-2015:

“…las experticias consistían en un teléfono celular elaborado en material sintético, de color blanco, y negro, marca Samsung, IMEI 352319/06/371822/3, con su respectiva batería, marca Samsung, color negro, una tarjeta, sim, perteneciente a la empresa movistar, serial 58044200104877068, al encender la pieza en cuestión, se pudo verificar que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿En el experticia que se realizó de las llamadas entrantes o salientes del ciudadano cacique y puede indicar los números? R: Solo se deja constancia de las llamadas recibidas y efectuadas, 0414-0786895, se deja constancia de la respuesta del funcionario a solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Deyanira Vásquez ,
Pregunta ¿ Usted dejo constancia a que nombre o suscriptor en el teléfono? R: Lo tiene registrado como Alejandro”

A preguntas de la apoderada judicial Abg. YeseniaYépez, respondió:

“Pregunta ¿Entre las llamadas entrantes y salientes y perdidas, cuáles de todos los números son el más remarcado? R: Las llamadas recibidas con un contacto definido como la bebe el número 0416-1768058 y en la llamadas salientes igual número la bebe, a solicitud de la defensa”

A preguntas del Tribunal, respondió:

“Pregunta ¿Al teléfono del 0414? R: Aparecen llamadas entrantes y también llamadas salientes
Pregunta ¿Puede indicar la fecha y la hora? R: El contacto 0414-0786895, fecha 20-07-2015, a las 09:36 p.m en recibidas y en realizadas tiene 5 el día 23-07-2015, con horas comprendidas entre las 3 y las 04 de la tarde.”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características un teléfono celular elaborado en material sintético, de color blanco, y negro, marca Samsung, IMEI 352319/06/371822/3, con su respectiva batería, marca Samsung, color negro, una tarjeta, sim, perteneciente a la empresa movistar, serial 58044200104877068,, al encender la pieza en cuestión, se pudo verificar que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, mas sin embargo este elemento por sí solo, ni concatenado con otros elementos de prueba demuestran responsabilidad penal del acusado Adonay Parra Sulbaran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE”

11.-) De la declaración del funcionario DARWIN MARTIN:

“…tengo conocimiento el hecho una incautación de droga en el peaje de Boconoito, de acuerdo a la incautación en Boconoito recibí instrucciones del mayor Bastidas Williams de acuerdo a solicitud realizada por la fiscalía del estado Portuguesa, de que el vehículo estaba involucrado en una incautación de droga el cual estaba a nombre del ciudadano Adonay Parra, se procedió solicitar el número telefónico del ciudadano Adonay parra, a la empresa de comunicación Digitel, arrojando un numero el cual no recuerdo exactamente, en donde de acuerdo a una llamada, ese número, se estuvo comunicando en la fecha del hecho, con un numero de que termina en 82 que el del ciudadano, pablo Pérez no recuerdo muy bien el nombre de acuerdo a información suministrado por el comandante de la Unidad de Inteligencia Anti drogas portuguesa, ese número telefónico estaba recibiendo llamadas del ciudadano que estaba detenido que era cacique para ese entonces, eso fue lo que informo el Comandante Randi al Mayor Bastidas que el teléfono que tenía el detenido estaba recibiendo llamadas de un número desconocido que termina en 82 si mal no recuerdo…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Puede informo sobre que realizo experticia telefónica? R: En el cruce de llamada del ciudadano parra dio como resultado que el en esos días se estaba comunicando con el ciudadano Pablo López que estaba llamando al detenido y también dio como resultados que era de un ciudadano de nombre alias calambar que estaba guardado en los contactos del teléfono que estaba solicitado,
Pregunta ¿En su acta de investigación penal se logro vincular el número telefónico del acusado parra Adonay con el aprehendido en el punto de control Boconoito, con el de Sánchez Raúl Cacique? R: Con el numero que tenemos el Digitel, no se logro una vinculación directa con el detenido pero si con un intermediario, donde el ciudadano parra Adonay estaba llamando al señor pablo, y él a su vez estaba llamando al detenido,
Pregunta ¿En su acta policial se dejo constancia las veces que el ciudadano parra Adonay se comunico con este ciudadano que termina el numero en 82 y cuyo subscritor es pablo? R: Si en el acta se dejo constancia de las cantidades de veces que se comunicaron,
Pregunta ¿Se recuerda cuantas veces se comunico el número telefónico cuyo suscriptor es parra Adonay con el teléfono con el propietario pablo? R: No lo recuerdo con exactitud,
Pregunta ¿Se dejo constancia de que existe alguna evidencia de la comunicación entre el ciudadano parra Adonay y el contacto el cual usted menciono como calamar? R: Si es todo…”

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿indiquede donde obtuvo la información del número telefónico que describe como calamar? R: eso se obtuvo del la incautación realizada al acusado,
Pregunta ¿fue el experto que hizo la experticia? R: no se la hice, pero otros funcionario si,
Pregunta ¿el testigo de quien usted obtuvo la información del número telefónico, que usted menciona como el intermediario quien es, como se llama? R: del mayor Randi; a solicitud de la defensa, Se deja constancia de la respuesta del experto,
Pregunta ¿la jerarquía de este ciudadano? R: en ese momento era mayo, que era el comandante de la unidad en portuguesa,
Pregunta ¿en qué lugar se encontraba usted, cuando hacen el decomiso? R: en el punto de control, de servicio,
Pregunta ¿obtuvo en la investigación una cadena de custodia o firmo en alguna oportunidad donde se le entregaban evidencias en su presente causa? R: no, es todo no tengo más preguntas”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es tengo conocimiento el hecho una incautación de droga en el peaje de Boconoito, de acuerdo a la incautación en Boconoito recibí instrucciones del mayor Bastidas Williams de acuerdo a solicitud realizada por la fiscalía del estado Portuguesa, de que el vehículo estaba involucrado en una incautación de droga el cual estaba a nombre del ciudadano Adonay Parra, se procedió solicitar el número telefónico del ciudadano Adonay parra, a la empresa de comunicación Digitel, arrojando un numero el cual no recuerdo exactamente, en donde de acuerdo a una llamada, ese número, se estuvo comunicando en la fecha del hecho, con un numero de que termina en 82 que el del ciudadano, pablo Pérez no recuerdo muy bien el nombre de acuerdo a información suministrado por el comandante de la Unidad de Inteligencia Anti drogas portuguesa, ese número telefónico estaba recibiendo llamadas del ciudadano que estaba detenido que era cacique para ese entonces, eso fue lo que informo el Comandante Randi al Mayor Bastidas que el teléfono que tenía el detenido estaba recibiendo llamadas de un número desconocido que termina en 82, a preguntas del Ministerio Publico señalo, Pregunta ¿Puede informo sobre que realizo experticia telefónica? R: En el cruce de llamada del ciudadano parra dio como resultado que el en esos días se estaba comunicando con el ciudadano Pablo López que estaba llamando al detenido y también dio como resultados que era de un ciudadano de nombre alias calambar que estaba guardado en los contactos del teléfono que estaba solicitado, Pregunta ¿En su acta de investigación penal se logro vincular el número telefónico del acusado parra Adonay con el aprehendido en el punto de control Boconoito, con el de Sánchez Raúl Cacique? R: Con el numero que tenemos el Digitel, no se logro una vinculación directa con el detenido pero si con un intermediario, donde el ciudadano parra Adonay estaba llamando al señor pablo, y él a su vez estaba llamando al detenido, Pregunta ¿En su acta policial se dejo constancia las veces que el ciudadano parra Adonay se comunico con este ciudadano que termina el numero en 82 y cuyo subscritor es pablo? R: Si en el acta se dejo constancia de las cantidades de veces que se comunicaron, Pregunta ¿Se recuerda cuantas veces se comunico el número telefónico cuyo suscriptor es parra Adonay con el teléfono con el propietario pablo? R: No lo recuerdo con exactitud, Pregunta ¿Se dejo constancia de que existe alguna evidencia de la comunicación entre el ciudadano parra Adonay y el contacto el cual usted menciono como calamar? R: Si. Es todo…”; al respecto de esta declaración la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Juzgado del País, en fallo dictado por el Magistrado, Magistrado Ponente:Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2012–1283 Sentencia Nº 1242, señalo respecto a las llamadas telefónicas que: “Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. razon por la cual estos elementos no constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo pretende afirmar el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del hoy acusado en la comisión de tales delitos, Y ASÍ LO ESTIMA ESTE JUZGADOR”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial rendida por el funcionario DARWIN MARTIN, se observa que cita jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación.
Ahora bien, a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario DARWIN MARTINcontestó: “Pregunta ¿En su acta de investigación penal se logró vincular el número telefónico del acusado parra Adonay con el aprehendido en el punto de control Boconoito, con el de Sánchez Raúl Cacique? R: Con el número que tenemos el Digitel, no se logró una vinculación directa con el detenido pero si con un intermediario, donde el ciudadano parra Adonay estaba llamando al señor pablo, y él a su vez estaba llamando al detenido”; por lo que si bien no se logró determinar el contenido de las llamadas, existió una relación de llamada entre el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN y el ciudadano RAÚL CACIQUE quien resultó inicialmente aprehendido, lo cual fue claramente indicado por el testigo.
Resultando en consecuencia, una valoración sesgada y falta de argumentación, ya que no se concatenó con los otros órganos de prueba, tal y como lo denuncian los recurrentes.

12.-) De la declaración del funcionario RODOLFO ELÍAS PIÑA sobre el Registro Telefónico y Vaciado de Contenido:

“…en ese tiempo trabaja en comando anti-droga de la Guardia Nacional Bolivariana hoy en día trabajo en la comandancia de la Guardia en la Dirección de Inteligencia Militar, en el equipo de inteligencia hay un equipo que se llama UFED, es un equipo que se encarga es pericial el equipo tiene varios cables y tiene varios programas, uno tiene teléfono y aparece el teléfono donde una extraer la información la fecha que introduje fue 28-07-2015, a las 11:20: 35 y finalizo a las 11:27: 10 am; de ese equipo saca una copia exacta del teléfono exacta del teléfono manualmente no se puede tocar nada del teléfono y se guarda en el teléfono y lo pasa a una computadora y se saca la información de que, en ningún momento un funcionario puede manipular la información dentro del teléfono, se muestra la información borrada eso depende del tiempo que tenga el teléfono…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Dentro de la experticia, sale a que numero le sale a ese teléfono? R: a un Teléfono Balckberry; No solo el código IMEI,
Pregunta ¿El número de IMEI objeto de la experticia? R: Señala el número 355571054605580,
Pregunta ¿En esa experticia se puede determinar los contactos? R: Si, los últimos 7 dígitos,
Pregunta ¿Hay alguna comunicación con el numero 6494082? R: De fecha 01-07-2015, a las 03:52, 55 pm Columna llamada entrante, Columna 1026, registro llamada entrante 03-07-2015, a las 01:19, 25 pm, Columna 1105 registro de llamada entrante 06-07-2016 03:12, Columna 1107 de fecha 06-07-2016, a las 3:18 pm, Columna 1111, registro llamadas en salientes, de fecha 06-07-2015 5:01 pm, Columna 1163, registro Llamadas entrantes, de fecha 23-07-2015, 10:51 am, Columna 1693, registro llamada entrante, de fecha 24-07-2015, 02:07 am, Columna 1694, registró llamada saliente, de fecha 24-07-2015 02:07 am, Columna 1695, registró llamada entrante, de fecha 24-06-2015 02:08 am, Columna 1696, registró llamada saliente, de fecha 24-07-2017 02:08:25 am, Columna 1697, registró llamada entrante, de fecha 24-07-2015, 02:10 am, Columna 1698, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 02:19 am, Columna 1715, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 12:54 pm, Columna 1716, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 12:56 pm, Columna 1717, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 01:04 pm, Columna 1724, registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015, 02:29 pm, Columna, 84 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015, 02:29 pm, Columna 89 registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015, 02:15 pm, Columna 90 registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015, 12:56 pm, Columna 91 registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 12:54 pm, Columna 105, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 02:19, am, Columna 106, registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015, 02:10 am, Columna 107, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015 02:08 am, Columna 108, registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 02:08 am, Columna 109, registró de llamada saliente, de fecha 24-07-2015, 09:07 am, Columna 110, registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 02-07 am, Columna 197, registró de llamada entrante, de fecha 23-07-2015 10:51 am, Columna 593, registró de llamada saliente, de fecha 06-07-2015 05:01 pm, Columna 597, registró de llamada entrante, de fecha 06-07-2015 03:18 pm, Columna 599, registró de llamada saliente, de fecha 06-07-2015 03:12 pm, Columna 653, registró de llamada entrante, de fecha 03-07-2015 01:19 pm, Columna 738, registró de llamada entrante, de fecha 01-07-20154 03:52 pm, A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las celdas señaladas por el Experto,
Pregunta ¿En la experticia está presente el numero 0907880? R: Aparece en el directorio con el nombre pariota, A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las celdas señaladas por el Experto,
Pregunta ¿Este número aparece en el número entrantes y saliente? R: Aparece solamente en el directorio, Es todo”.

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿Indique al tribunal el número del IMEI? R: 355571054605580, A solitud de la defensa, se deja constancia de la respuesta del experto,
Pregunta ¿En ese IMEI difiere con otro número, cambia el número telefónico? R: Es una identificación exacta solo perteneciente,
Pregunta ¿Si en ese IMEI carece el 7 hablamos del mismo teléfono? R: El IMEI del teléfono lo extra en el aparato,
Pregunta ¿Es exactamente el IMEI del teléfono que le entregaron? R: Si, A solitud de la defensa, se deja constancia de la respuesta del experto”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

En cuanto al teléfono Samsung modelo mini S4, de 04147072133, IMEI 352603064965598, Pregunta ¿Existe alguna vinculación con el numero 6494085, Columna 899, nombre de jaro2 al numero 0412-6494082, Columna 1615, registró de llamada saliente, de fecha 14-05-2015, 12:54 pm esta en color rojo lo que indica que el mensaje fue borrado, Columna 1829, llamada perdida sin contestar 25-05-2015, a las 02:15 pm Columna 2190, mensaje saliente dice comando la maquiniata me yamo para ir a ver el plan aya en el menypa ve cuando salw el trabajo, Columna 2191, mensaje entrante fecha 18-06-2015, 02:06 am, expresa comando cuadre y avisa, Columna 2382, registró de llamada saliente, de fecha 09-07-2015, 11:06 pm, Columna 2383, mensaje, de fecha 09-07-2015, 11:08 pm expresa comando a las siete de la mañana pasa para ya toyac, Columna 2384, mensaje, de fecha 09-07-2015 11:15 pm expresa x 730 comando si dios quiere, Columna 2385 mensaje, de fecha 09-07-2015 11:15 pm expresa ok listo comando, Columna 2390 registró de llamada saliente, de fecha 10-07-2015 11:53 am, Columna 2393 mensaje, de fecha 10-07-2015, 11:55 am buen dia comando toy parada, Columna 2394 mensaje, de fecha 10-07-2015 11:55 am en la parada, Columna 2396 registró de llamada saliente, de fecha 10-07-2015, 12:14 pm, Columna 2397 mensaje, de fecha 10-07-2015, 12:27 pm expresa buenos días esta en los cabalos deme 20 minutos es, Columna 2398, mensaje, de fecha 10-07-2015 12:27, expresa ok, Columna 2964 mensaje entrante de fecha 20-07-2015, 02:38 pm llamada sin contestar, Columna 2965 mensaje, de fecha 20-07-2015 02:38 pm llamada sin contestar, Columna 2968 registró de llamada saliente, de fecha 20-07-2015 02:53 pm, Columna 2969 registró de llamada saliente, de fecha 20-07-2017, 02:54 pm, Columna 2970 mensaje, de fecha 20-07-2015, 02:54 pm buenos días comando, Columna 2971 registró de llamada saliente, de fecha 20-07-2015 02:55 pm, Columna 2972 registró de llamada saliente, de fecha 20-07-201702:57 pm, Columna 3368 mensaje entrante 23-07-2015 01:55 am, expresa comandante buenas noches ya Está listo el depósito, Columna 3385 registró de llamada entrante, de fecha 23-07-2015 11:16 am, comandante buenas noches ya está listo el depósito, Columna 3386 mensaje entrante, de fecha 23-07-2015 11:16 am comandante buenas noches ya está listo el depósito, A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las celdas señaladas por el Experto; es todo…”

A preguntas de la Defensa, respondió:

Pregunta ¿Se refleja el número 0414-0907880? R: No A solicitud de la defensa se deja constancia de la respuesta del experto. Es todo…”;

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿En cuanto a la revisión del otro archivo? R: El experto menciona que hay equipo por ser más nuevo, si se le extrae el código y hay equipos más viejos que no los expresan, A solicitud de la defensa se deja constancia de lo expresado por el experto,
Pregunta ¿Modelo del equipo objeto de la experticia? R: GT-S5310pocket neo, marca Samsun GSM; el Cable seleccionado para la extracción de la información fue el Nº 100,
Pregunta ¿Ese teléfono hay relación de llamadas entrante y saliente? R: Si,
Pregunta ¿Con el numero 6494082? R: Columna 970, registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015, 07:31 pm, Columna 971 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 07:38 pm, Columna 973 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 07:41 pm, Columna 974 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 07:42 pm, Columna 977 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 07:58 pm, Columna 978 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 08:01 pm, Columna 981 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 08:26 pm, Columna 982 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015- 08:56 pm, Columna 983 registró de llamada entrante, de fecha 24-07-2015 09:06 pm,A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las celdas señaladas por el Experto, es todo…”

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿Usted puede indicar a quien pertenece el teléfono? R: Yo solo hice vaciado de contenido y coloque el IMEI,
Pregunta ¿Puede identificar a quien pertenece? R: No,
Pregunta ¿Como experto puede indicar con certeza el IMEI del teléfono? R: como el equipo no bajo el IMEI en el acta policial aparece al final,
Pregunta ¿Usted como experto recibió estos elementos en cadena y custodia? R: Si,
Pregunta ¿Cuando se indica el Tribunal que esa experticia que se llama versión de ufet identifica los IMEI de unos teléfono y a otros no, puede indicar, si la prueba es de certeza o es de probabilidad? R: El informe que da el equipo, es la extracción que se le hace al equipo como tal es una copia exacta hay equipos que el ufei no hace la extracción, los equipos nuevos si no están actualizado no hace la extracción, no sé qué año era el teléfono, por tal motivo el equipo no hizo la extracción, por eso el equipo arroja el resultado, A solitud de la defensa, se deja constancia de la respuesta del experto,
Pregunta ¿Las etiquetas que trae un teléfono ósea donde marca el IMEI, es manipulable? R: El teléfono, así se manipule la etiqueta, pero el código que se encuenra en la software del teléfono no lo es, cada teléfono tiene su propio IMEI, es como una huella digital, y la tarjeta de la línea tiene otra,
Pregunta ¿Y si la tarjeta se le inserta a otro teléfono? R: No, pero en este caso ese teléfono y esa tarjeta que venía en cadena y custodia, a solicitud de la fiscal, Se deja constancia de la respuesta del experto,
Pregunta ¿si hay una diferencia entre el IMEI que aparece en la experticia realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare y la realizada por su persona, Al cual se toma en cuenta? R: Eso lo determina es la fisacalia yo solamente cumpl con realizar mi trabajo, que ebn este caso fue la extracción de la información de los teléfonos antes referidos,
Pregunta ¿La información que le realizo a los tres teléfonos no puede ser manipulable por la mano del hombre? R: No.”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:
“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como; que en ese tiempo trabaja en comando anti-droga de la Guardia Nacional Bolivariana hoy en día trabajo en la comandancia de la Guardia en la Dirección de Inteligencia Militar, en el equipo de inteligencia hay un equipo que se llama UFED, es un equipo que se encarga es pericial el equipo tiene vario cables y tiene varios programas, uno tiene teléfono y aparase el teléfono donde una extraer la información la fecha que introduje fue 28-07-2015, a las 11:20: 35 y finalizo a las 11:27: 10 am; de ese equipo saca una copia exacta del teléfono exacta del teléfono manualmente no se puede tocar nada del teléfono y se guarda en el teléfono y lo pasa a una computadora y se saca la información de que, en ningún momento un funcionario puede manipular la información dentro del teléfono, se muestra la información borrada eso depende del tiempo que tenga el teléfono al respecto de esta declaración la Sala Constitucional de Nuestro Maximo Juzgado del Pais, en fallo dictado por el Magistrado, Magistrado Ponente:Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2012–1283 Sentencia Nº 1242, señalo respecto a las llamadas telefonicas que: “Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. razon por la cual estos elementos no constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo pretende afirmar el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del hoy acusado en la comisión de tales delitos, Y ASÍ LO ESTIMA ESTE JUZGADOR”
Ante la mencionada valoración efectuada por el Juez de Juicio, los recurrentes señalan en su escrito de apelación, que del testimonio del funcionario RODOLFO ELÍAS PIÑA “se evidencia que el juez se limita a decir que no existe en las conversaciones, una orden de la comisión de los delitos en Cuestión. Como se evidencia ciudadanos Magistrados, la Experticia promovida por el Ministerio Público fue a los fines de demostrar la relación existente entre el Acusado Adonay Parra, el Penado Raúl Cacique y varios terceros en la comisión del delito de tráfico de drogas, que como hecho notorio actúan más de dos personas para la comisión del hecho punible, aunado a que solo se limitó a desestimar las tres declaraciones de los Expertos en telefonía solo con la referencia que no se logró demostrar el contenido del mismo”.
Por su parte el Juez de Juicio, nuevamente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, limitándose en señalar “por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del hoy acusado en la comisión de tales delitos”, sin efectuar la más mínima concatenación con los demás órganos de pruebas evacuados en el juicio, evidenciándose la falta de motivación alegada por los recurrentes.

13.-) De la declaración del funcionario LEDEZMA JUAN sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 129-15 del 29/07/2015:

“…5 MUESTRAS SIGNADAS BAJOS LAS LETRAS A,B,C,D Y E, tomadas a las diferentes partes del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, ALFANUMÉRICAS AA472KM, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARÁN ADONAY, en cual arrojó como resultados: PARA LAS MUESTRAS “A Y B”, RESULTADOS POSITIVOS PARA EL ALCALOIDE COCAÍNA, PARA LAS MUESTRAS C, D Y E, resultados negativos para la presencia cocaína, Marihuana y heroína…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Indique usted recibió la evidencia en cadena y custodia? R: Si,
Pregunta ¿Todas las evidencias se reciben con cadena y custodia? R: Si,
Pregunta ¿Usted la firmo y sello al reverso de la cadena y custodia? R: Si al reverso,
Pregunta ¿Esta cadena y custodia fue en copia o en original? R: En original,
Pregunta ¿Observo si antes de su firma si fue recibida por otro experto? R: No estoy seguro por el experto de vehículo,
Pregunta ¿Recuerda el día que recibió la evidencias? R: Fue un día lunes, la fecha no la recuerdo,
Pregunta ¿Puede repetir en que parte de la experticia realizo la experticia? R: En la parte del piloto, en la del copiloto, en la parte de atrás en la maletera y en un doble fondo,
Pregunta ¿Puede indicar ese doble fondo donde se obtuvo muestra? R: El doble fondo está ubicado en la parte de atrás donde se colocan los pies entre la maletera del carro,
Pregunta ¿Pudo observar que el doble fondo es de características del vehículo o fue por modificado? R: Fue por modificación,
Pregunta ¿La experticia de barrio, es una experticia de certeza? R: Si,
Pregunta ¿El resultado de la experticia es cien por ciento confiable? R: Si, Pregunta ¿Podría indicar el resultado de la experticia? R: para las muestras “A Y B”, resultados positivos para el alcaloide cocaína, para las muestras C, D Y E, resultados negativos para la presencia cocaína, Marihuana y heroína,
Pregunta ¿Cual es la técnica de colección para la experticia? R: En este caso la técnica fue el barrio con un cepillo especial,
Pregunta ¿Que se hace con el vehículo después de la toma de muestra? R: Yo tomo la muestra en este caso los guardias se los llevaron”.

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿diga el experto si en el lugar que menciona como doble fondo dio positivo el barrido? R: negativo, se deja constancia a solicitud de la defensa,
Pregunta ¿que diga experticia en todos los puntos, se utilizo la misma metodología? R: si, Pregunta ¿qué metodología se utilizo? R: se utilizo la cromatografía en capa fina comparada con un patrón,
Pregunta ¿en que lugar hizo la experticia que menciona? R: en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare,
Pregunta ¿indique al tribunal la fecha? R: 27-07-2015, Se deja constancia a solicitud de la defensa,
Pregunta ¿Indique si en la experticia aparece el número del oficio con que se recibe la experticia? R: 019 de fecha 27-07-017,
Pregunta ¿Explique quién o que funcionario le envía este Oficio? R: En este momento no recuerdo pero se que era una funcionario del comando anti drogas de la guardia nacional,
Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare? R: 11 años con 8 meses se deja constancia a solicitud de la defensa,
Pregunta ¿Del tiempo que tiene el funcionario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, es de carácter obligatorio recibir instrucciones de los órganos investigativos que cooperan con ustedes para realizar las experticias? R: No lo es, pero es la manera en que se trabaja, todo esto previo conocimiento del Ministerio Público,
Pregunta ¿Quien le entrega las evidencias del 27-07-2015? R: El nombre no recuerdo, se que eran funcionario del Comando Antidrogas del estado Yaracuy de la Guardia Nacional Bolivariana,
Pregunta ¿A quién le entrego el resultado del barrio practicado? R: El resultado de la experticia fue remitido a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas,
Pregunta ¿Si el resultado fue enviado fue remitido a la fiscalía de drogas a quien le remitió? R: La fiscalía de drogas, Se deja constancia a solicitud del defensor,
Pregunta ¿El vehículo experticia llego al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, rodando o llevado por otra oportunidad? R: Cuando yo Salí,
Pregunta ¿Recuerda usted si estas personas que le llevaron usted el vehiculo, presenciaron con usted la experticia realizada? R: Si,
Pregunta ¿Recuerda usted cual fue el funcionario que funcionario recibió la evidencias? R: Fue del comando nacional anti drogas de la Guardia nacional Bolivariana,
Pregunta ¿En un lugar que no allá tenido contacto con cocaína puede dar positivo la experticia? R: No siempre y cuando no tenga contacto no;

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como 5 MUESTRAS SIGNADAS BAJOS LAS LETRAS A,B,C,D Y E, tomadas a las diferentes partes del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, ALFANUMÉRICAS AA472KM, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARAN ADONAY, en cual arrojó como resultados: PARA LAS MUESTRAS “A Y B”, RESULTADOS POSITIVOS PARA EL ALCALOIDE COCAÍNA, PARA LAS MUESTRAS C, D Y E, resultados negativos para la presencia cocaína, Marihuana y heroína, Respeto a esta probanza la defensa ha alegado experticia química de barrido practicada al vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, que aparece al folio 227 de la presente causa se realiza sin pedimento alguno del Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en de Drogas de este Circuito Judicial Penal. La defensa hace tal aseveración ya que del estudio realizado de las actas que comprenden las actuaciones de la investigación no existe oficio alguno donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal donde le haya requerido al área Toxicológico Forense de la CICPC Subdelegación Guanare una experticia de barrido sobre el vehículo anteriormente descrito. Y siendo así, con dicha conducta reflejada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, se está violando la cadena de custodia del presente procedimiento establecido en los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber ordenado la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal dicha experticia de barrido sobre el vehículo tantas veces descrito de donde pudo devenir dicho resultado y más aún cuando el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, indica en la experticia que recibió órdenes de la fiscalía competente; cuando la práctica Jurídica para no violar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deberán hacerse mediante cadena de Custodia y deberán tramitarse mediante oficios dirigidos a los departamentos de investigación y su contenido deberá señalar el Numero de oficio, la fecha del oficio, el contenido de la experticia, etc., y así se conserva la publicidad de la cadena de custodia y con la misma se mantiene estabilizados el debido proceso; porque así la defensa o el imputado tendrían conocimiento en la parte investigativa de cuáles fueron las diligencias de investigación que mando a realizar la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, pero con la conducta que aparece reflejada en las actuaciones deja entrever que existió cierto ocultismo probatorio y con tal conducta se violó lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando con tal conducta la situación apropiada para solicitar la nulidad absoluta de la experticia de barrido presentada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, consignada en el Folio 227 de las presentes actuaciones, la cual afecta los derechos y garantías del imputado establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvo oportunidad en la fase investigativa del presente procedimiento de tener la posibilidad de conocer mediante oficio reflejado en la causa donde la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, le hubiese oficiado al Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, en el área toxicológica de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare para que practicara la presente diligencia de investigación en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, y además en las observaciones de dichas experticias de barrido aparece escrito lo siguiente "el remanente y los contenedores de la evidencia se consumió durante los análisis.
Este Juzgador considera que con respecto al presente alegato, debe señalar que, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, relacionadas en lo literales signados con las letras A a la O, se constató que no existen en autos: i) el acta de investigación de la realización del barrido efectuado sobre el Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en que fecha se realizó el barrido; ii) el oficio emitido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público o por la autoridad militar que realizó la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, solicitando la practica de la experticia química sobre el material heterogéneo recabado en el barrido; y, iii) la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del material recabado en el barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que conducía el imputado de autos, al momento de su aprehensión.
Sin embargo, como se dijo en el literal signada con la letra A), corre inserta al folio 224 de la Pieza N° 3 del expediente, la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el Experto Profesional II JUAN J. LEDEZMA C, en fecha 27 de julio de 2015, a cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14. Dicho material fue recepcionado en la misma fecha de la experticia, no obstante, no señala la fecha de la obtención de la muestra.
Por lo que tal como lo indico la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 05 de Agosto de 2016, respecto al alegato de la defensa:
“que la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es materia dilucidar por el Juez de Juicio y no por el Juez de Control, al admitir los medios de pruebas ofrecidos por las partes”
Siendo así las cosas, este Tribunal no le da la confiabilidad respectiva y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar evidenciado que no quedo claramente establecido para el Juzgador bajo que custodia estuvo el vehiculo sometido a experticia, es decir, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ni el órgano aprehensor Guardia Nacional estuvo al cuidado para preservar dicho elemento de interés criminalistico, lo que a da a lugar a dudas los resultados de la experticia practicada por el Experto, a manera de conclusión quien aquel decide las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la droga incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada, no quedo ni puedo ser sustituida con el acta policial del decomiso, el dictamen pericial (botánico y/o toxicológico), la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en el decomiso de la sustancia. Y así se declara

De la valoración efectuada por el experto, se observa, que los recurrentes señalan en su escrito de apelación que de la declaración del funcionario LEDEZMA JUAN sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO: 129-15 del 29/07/2015,“el ciudadano Juez de Juicio nro 3, no adminicula, lo dicho por el experto quien en su declaración fue depuso de manera irrefutable sobre la manera en que recibió, analizo y proceso la evidencia sometida al barrido en cuanto a la positividad para cocaína en el vehículo del acusado Adonay Parra y por el contrario no la valora por según a criterio del Juzgador, no quedo claramente establecido para el Juzgador bajo que custodia estuvo el vehículo sometido a experticia, por cuanto de la revisión del expediente se constató que no existen en autos: i) el acta de investigación de la realización del barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Merú, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en qué fecha se realizó el barrido; ii) el oficio emitido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público o por la autoridad militar que realizó la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, solicitando la práctica de la experticia química sobre el material heterogéneo recabado en el barrido; y, iii) la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del material recabado en el barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que conducía el imputado de autos, al momento de su aprehensión”.
Además alegan los recurrentes: “si el Juez de Juicio no 3, hubiese cumplido la finalidad del Proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, solicita para corroborar el testimonio del Experto Toxicólogo quien manifestó que la evidencia fue recibida con la respectiva planilla de Registro de cadena de Custodia, la exhibición de la misma en Original, por cuanto la confiabilidad de una experticia no puede estar sujeta a que la copia que corre inserta en el expediente, se encuentre firmado por el Experto, tomando en consideración que la misma es sólo una copia, por cuanto la Original se encuentra en la respectiva sala de evidencias”.
Ahora bien, el experto en su declaración inicial manifestó:“5 MUESTRAS SIGNADAS BAJOS LAS LETRAS A,B,C,D Y E, tomadas a las diferentes partes del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, ALFANUMÉRICAS AA472KM, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARÁN ADONAY, en cual arrojó como resultados: PARA LAS MUESTRAS “A Y B”, RESULTADOS POSITIVOS PARA EL ALCALOIDE COCAÍNA…”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el experto respondió: “Pregunta ¿Indique usted recibió la evidencia en cadena y custodia? R: Si, Pregunta ¿Todas las evidencias se reciben con cadena y custodia? R: Si, Pregunta ¿Usted la firmo y sello al reverso de la cadena y custodia? R: Si al reverso, Pregunta ¿Esta cadena y custodia fue en copia o en original? R: En original… Pregunta ¿Pudo observar que el doble fondo es de características del vehículo o fue por modificado? R: Fue por modificación…”
Con base en lo anterior, el Juez de Juicio al valorar la testimonial rendida por el experto JUAN LEDEZMA sobre la Experticia de Barrido practicada al vehículo sobre el que se trasladaba el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, acredita lo siguiente: “Respeto a esta probanza la defensa ha alegado experticia química de barrido practicada al vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, que aparece al folio 227 de la presente causa se realiza sin pedimento alguno del Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en de Drogas de este Circuito Judicial Penal”, situación ésta que no fue manifestada por el experto en su declaración.
Por el contrario, el experto a preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “Pregunta ¿A quién le entrego el resultado del barrio practicado? R: El resultado de la experticia fue remitido a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Pregunta ¿Si el resultado fue enviado fue remitido a la fiscalía de drogas a quien le remitió? R: La fiscalía de drogas”; por lo que se observa que la valoración efectuada por el Juez de Juicio, no se ajusta a lo depuesto por el órgano de prueba.
Asimismo, señala el Juez de Juicio que “con dicha conducta reflejada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, se está violando la cadena de custodia del presente procedimiento establecido en los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber ordenado la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal dicha experticia de barrido sobre el vehículo tantas veces descrito de donde pudo devenir dicho resultado y más aún cuando el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, indica en la experticia que recibió órdenes de la fiscalía competente…”; aseveración del Juez de Juicio que resulta contradictoria a lo depuesto por el experto.

De la declaración del experto LEDESMA JUAN sobre laEXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-161-142-15 del 25/07/2015:

“EXPERTICIA QUÍMICA: 9700-161-142-15 del 25/07/2015, realizada en: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN FORMA RECTANGULAR MATERIAL CAUCHO COLOR NEGRO CUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CON ETIQUETA ALUSIVA DE DOS LETRAS G ENTRE LAZADAS, CON UN PESO NETO DE: OCHENTA Y CUATRO (84) KILOGRAMOS DE COCAÍNA”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como EXPERTICIA QUÍMICA: 9700-161-142-15 del 25/07/2015, realizada en: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN FORMA RECTANGULAR MATERIAL CAUCHO COLOR NEGRO CUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CON ETIQUETA ALUSIVA DE DOS LETRAS G ENTRE LAZADAS, CON UN PESO NETO DE: OCHENTA Y CUATRO (84) KILOGRAMOS DE COCAÍNA, y así decide”.-

14.-) De la declaración del S/1RO FACUNDO JOSÉ DUGARTE FIORAVANTI:

“…el procedimiento fue realizado el día 24-07-2015, se recibió llamada telefónica del mayor de William Bastidas comandante de la Unidad Equipo móvil de inteligencia anti drogas en la presente fecha había una incautación de presunta cocaína en el estado portuguesa, la cual se informó en la revisión de vehículo había un documento a nombre del ciudadano Parra Adonay, la cual por rastreo de inteligencia telefónica dieron con la ubicación del ciudadano, el cual le informe a mi superior nos trasladamos de comisión hacia el punto de control, de igual manera se recibió llamada de la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Erika Fernández, la cual informo que el ciudadano tenía orden de aprehensión dictada por el Juez Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de medida que pasaba el tiempo revisando a los vehículos de pasajeros y civiles siendo las 11 de la noche se percata de un vehículo marca Toyota, modelo Meru, la cual al pedir la identificación era el ciudadano Parra Adonay, de igual se le pidió que se colocara a la derecha para la revisión de igual forma se le realizo chequeo corporal consiguiendo dos teléfonos un Balckberry y el otro modelo Samsung, se le pudoobserva que traía cedula de identidad licencia de conducir tarjetas de débitos una porta chequera negra también poseía en sus pertenencia un carnet militar con la Jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, así mismo se le informo de la situación en la que se encontraba que tenía orden de aprehensión y a las 11:30 de la noche se hizo la detención preventiva, al mencionado ciudadano por motivos de hora de la noche fue infructuosos conseguir testigos en la autopista, luego de hacer la detención preventiva se le informo a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Erika Fernández, la cual dio instrucción es de realizar las actuaciones correspondientes…”

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

“Pregunta ¿Usted esta destacado en que cuerpo de seguridad? R: En la Guardia Nacional Bolivariana,
Pregunta ¿Cuántos años tiene usted de servicio? R: 3 años 10 meses,
Pregunta ¿Su unidad específicamente es anti drogas? R: Si,
Pregunta ¿Ese día que usted narra nos puede refrescar la fecha? R: 24-07-2015,
Pregunta ¿Donde se encontraba usted cuando se refiere que se recibe una información del mayor Williams Bastidas? R: En la sede del comando,
Pregunta ¿Con que funcionario se constituye en comisión? R: Con el 1er teniente Nuñes Omar
Pregunta ¿Hasta qué sitio se traslada usted, para montar el punto de control? R: El Punto de control se monto en el peaje casaeteja, ubica do en la entrada y salida del estado Yaracuy Lara
Pregunta ¿A qué hora se constituye? R: A las 08:00 de la noche,
Pregunta ¿Que distancia hay de la sede natural hasta el peaje casaeteja? R: 1 una hora más o menos,
Pregunta ¿Puede informar, cual fue la información que recibe de sus superiores? R: Se recibe llamada del mayor William Bastidas, informando que en el estado Portuguesa se había una incautación de droga y que el vehículo aparece a nombre del ciudadano parra Adonay,
Pregunta ¿Ese ciudadano al que se refiere como Parra Adonay transito por ese peaje? R: Venia en sentido chivacoa-Lara,
Pregunta ¿En que vehículo? R: En una Toyota Meru,
Pregunta ¿A qué hora fue visualizado el vehículo? R: A las 11:00 de la noche,
Pregunta ¿Usted estaba en cuenta si este ciudadano presentaba alguna orden de aprehensión? R: Si, cuando se le recibe llamada de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Erika Fernández, y que la orden venia del Tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,
Pregunta ¿Usted fue quien realizo la inspección? R: Si,
Pregunta ¿Antes de usted realizar esa inspección agoto las vías de búsqueda de testigos en el lugar? R: Si, pero por la hora era poco la gente que transitaba por el lugar y menos a esa hora,
Pregunta ¿De la revisión que evidencias encontró? R: Se encontró un teléfono, porta chequera marca victorinox, tarjeta de debito, tarjeta de Crédito, cedula de identidad, licencia de conducir, y el carnet militar de dicho ciudadano que lo acreditaba como funcionario de la Guardia Nacional,
Pregunta ¿De esas evidencias que menciona, usted realizo la respectiva cadena y custodia? R: Si,
Pregunta ¿Luego de que se realiza la aprehensión al ciudadano, cuando lo trasladan al estado portuguesa? R: Al día siguiente, con el vehículo del ciudadano para practicar las respectivas experticias,
Pregunta ¿Usted puede informar la logística la manera como fue trasladado las evidencia y el vehículos hasta el estado portuguesa? R: Se busco el apoyo de una grúa por cuanto el vehículo Meru presentaba fallas,
Pregunta ¿Como llego el vehículo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare? R: En Grúa,
Pregunta ¿Recuerda usted, cuando usted entrega el vehículo al toxicólogo cuanto tiempo duro para entregar el vehículo? R: Era día de vista se entrego hasta el día siguiente,
Pregunta ¿donde se mantuvo ese vehículo y las evidencias? R: Se mantuvo resguardado en el comando de la Guardia del estado Portuguesa,
Pregunta ¿Estuvo vigilante del vehículo? R: No eso queda en custodia del comando de la guardia”

A preguntas de la Defensa, respondió:

“Pregunta ¿la hora de detención y fecha de la detención? R: 24-07 a las 11: 00 se detuvo y a las 11:30 se realiza la detención preventiva,
Pregunta ¿Indique que evidencia de interés consiguió en la detención? R: Se encontró un teléfono Balckberry y un teléfono marca Samsung, una porta chequera marca victorinox, tarjeta de debito, tarjeta de Crédito, cedula de identidad, licencia de conducir, y el carnet militar de dicho ciudadano que lo acreditaba como funcionario de la Guardia Nacional,
Pregunta ¿Indique, si después de la detención, usted como funcionario colecto la evidencia, manipulo el teléfono que se le quito al ciudadano? R: No, el ciudadano realizo una llamada por cuanto era su derecho,
Pregunta ¿Qué día trajeron las evidencias a la ciudad de Guanare? R: El día lunes 27-07 el experto no se encontraba por ser día feriado,
Pregunta ¿Recuerda usted el funcionario que recibió la evidencia? R: No recuerdo el nombre,
Pregunta ¿Recuerda usted si en el acta de detención dejaron constancia de que trajeron la evidencia en una grúa a la ciudad de Guanare? R: No, está reflejado; a solicitud de la Defensa Se deja constancia de la respuesta del funcionario,
Pregunta ¿Ustedes como funcionario realizaron algún acta policial del vehículo marca Meru en el comando del estado portuguesa, en custodia? R: Si, porque se puede entregar en cualquier comando sin verificar la legalidad del vehículo,
Pregunta ¿Si esa acta que menciona al Tribunal que realizaron los funcionarios fueron entregadas a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del estado portuguesa? R: Desconozco porque eso le queda al comando que recibe.”

De la lectura el Acta de Cadena y Custodia de fecha 27-07-2015, suscrita por el funcionario S/1RO FACUNDO JOSÉ DUGARTE FIORAVANTI:

“…Se deja constancia que la Fiscalía tiene duda en relación al folio a la cual se hace referencia, que aparece en el auto de apertura de juicio que para el momento era el folio 112 y actualmente presenta corrección de foliatura aparece como folio 110”

A preguntas de la defensa, respondió:

“Pregunta ¿recuerda usted que elemento de interés criminalística contenía la cadena y custodia? R: un teléfono Balckberry y un teléfono marca Samsung, una porta chequera marca victorinox, tarjeta de debito, tarjeta de Crédito, cedula de identidad, licencia de conducir, y el carnet militar de dicho ciudadano que lo acreditaba como funcionario de la Guardia Nacional,
Pregunta ¿recuerda usted quien le recibió todas estas evidencias en el CICPC? R: no de igual forma”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siguiendo instrucciones de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Portuguesa realizando el respectivo chequeo corporal consiguiendo dos teléfonos un Balckberry y el otro modelo Samsung, se le pudo observa que traía cedula de identidad licencia de conducir tarjetas de débitos una porta chequera negra también poseía en sus pertenencia un carnet militar con la Jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, así mismo se le informo de la situación en la que se encontraba que tenía orden de aprehensión y a las 11:30 de la noche se hizo la detención preventiva, al mencionado ciudadano por motivos de hora de la noche fue infructuosos conseguir testigos en la autopista, luego de hacer la detención preventiva se le informo a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Erika Fernández, la cual dio instrucción es de realizar las actuaciones correspondientes, no obstante del resto de las pruebas evacuadas, no se logro determinar que las comunicaciones entre el acusado en el procedimiento en la alcabala de Boconcito y el acusado en la presente causa, así como también quedo demostrado como mas adelante se analizara que el vehiculo tipo camión en el cual fue incautada la sustancia, había sido vendido por el acusado Adonay Parra al acusado Cacique Raúl, razón por la cual, estos elementos de interés criminalicos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial del funcionarioS/1RO FACUNDO JOSÉ DUGARTE FIORAVANTI, se observa la siguiente aseveración: “…no se logró determinar que las comunicaciones entre el acusado en el procedimiento en la alcabala de Boconoito y el acusado en la presente causa, así como también quedo demostrado como más adelante se analizara que el vehículo tipo camión en el cual fue incautada la sustancia, había sido vendido por el acusado Adonay Parra al acusado Cacique Raúl…”, sin analizar el contenido de dicha declaración.
Además, el Juez de Juicio no indica sobre qué medio de prueba sustenta “que el vehículo tipo camión en el cual fue incautada la sustancia, había sido vendido por el acusado Adonay Parra al acusado Cacique Raúl”.

15.-) De la declaración del funcionario BASTIDAS MEJIASWILLIANS ANTONIO:

“…soy el mayor de la guardia nacional Bastidas MejiasWuillinas actualmente cumplo funciones como Director Nacional de Inteligencia del Comando Nacional antidrogas y mi presencia se debe a que para el año 2015, se efectuó la detención de un ciudadano llamado Adonay Parra que está involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas, para ese momento yo era comandante del equipo móvil de inteligencia que en su oportunidad conjuntamente con mis subalternos procedieron a la captura del ciudadano antes mencionado en el año 2015, yo era el comandante el equipo móvil de inteligencia y obtuve información de que en el punto de control fijo de Boconoito del estado Portuguesa se habían realizado la incautación de 84 envoltorios de cocaína que iban ocultos en un vehículo y en los documentos encontrados dentro del vehículo eran propiedad del ciudadano Adonay Parra inmediatamente me active con mi personal para realizaras las investigaciones de quien era el ciudadano para verificar que otros vehículos poseía el ciudadano y se le pidió información a las empresas de telefonías para saber que número de teléfono que tenía el ciudadano en el primer caso resulto tenia registrado a su nombre un vehículo marca Toyota modelo Meru y la empresa de telefonía a la cual pertenecía el numero era la empresa Digitel, nos manifestó que también poseía un número de teléfono registrado a su nombre se procedió a ubicar la cedula telefónica de ese teléfono y resulto que se estaba desplazando en el estado Yaracuy con sentido hacia el estado Lara específicamente en la población de chivacoa procedí a darle la información al comandante de la Unidad anti drogas del estado Yaracuy para que se activara en el punto de control de casa de teja y procedí a dar alas características del vehículos y las características del ciudadano Adonay Parra posteriormente a eso me informaron que efectivamente habían detenido al ciudadano Adonay en el punto de control de casa de teja, cuando se hizo una revisión más profunda de la telefonía se verifico que el mencionado ciudadano mantuvo múltiples comunicaciones con un número de teléfono registrado en su directorio con el nombre de compatriota, y este número a su vez se comunicaba con un narcotraficante que en fechas resientes se había capturado de nombre BasillicoTosqui Villarroel, esta persona fue capturado por mi unidad donde después de cuatro meses de investigación se le dio captura por estar siendo solicitado por la INTERPOL, e igual mente el ciudadano Adonay Parra tenia registrado dentro de su directorio telefónico y este número de teléfono a su vez mantuvo múltiples comunicaciones con el conductor del vehículo que transportaba las 84 envoltorios de cocaínas incautados en el punto de control fijo de Boconoito y donde se verifico que la comunicación con ese teléfono se mantuvo hasta momentos antes de la captura de este ciudadano en Boconoito…”

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Erika Fernández, quien realiza las siguientes preguntas:

1. Pregunta ¿En fecha 24 de julio del 2015 puede informar donde laboraba? R: Para ese fecha yo era comandante del equipo móvil de inteligencia del comando nacional antidrogas de la Guardia Nacional, por ser un equipo con jurisdicción en todo el país están dispersas en el país y de forma clandestina,
2. Pregunta ¿Ese equipo móvil de inteligencia trabaja todo tipo de casos? R: No, dentro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existe el comando anti drogas esta parte tiene unidades por todo el territorio, su sede principal está en caracas y las que se encuentra en los estados son para casos más comunes y esta unidad es para casos más sonados,
3. Pregunta ¿Este caso en particular está clasificado como un caso relevante? R: Si, por dos factores primero por la vinculación que tiene con el ciudadano basillico torres y segundo por la cantidad de droga que fue incautado en el `puesto de Boconoito,
4. Pregunta ¿Para esa fecha usted era jefe del funcionario leal Darwin? R: Efectivamente el sargento leal Darwin actualmente es funcionario dentro de esta unidad y se desempeña como analista de telefonía,
5. Pregunta ¿Ese día usted como obtuvo conocimiento de los hechos que ocurrieron dentro del estado portuguesa? R: Una de las funciones del equipo móvil es coadyugar a las incautaciones relevantes y para su momento el comandante de la unidad regional de portuguesa era el mayor Borges Villegas Randi, que se comunico con mi persona y me notifico que tenía una incautación de 84 paneleas de cocaína y me dio la información de la propiedad del vehículo que estaba a nombre del ciudadano Adonay parra e igualmente me manifestó que el detenido estaba recibiendo llamadas insistentes de un número de teléfono que a su vez resulto que estaba vinculado con el ciudadano Adonay parra,
6. Pregunta ¿Recuerda usted, la empresa de telefonía que le aporto a usted a como subscritor al ciudadano Adonay Parra? R: Era la empresa Digitel,
7. Pregunta ¿Una vez que obtiene ese número telefónico Digitel del ciudadano Adonay Parra fue verificado en el equipo móvil de inteligencia? R: Hasta donde vamos apoyar la investigación en cualquier parte del estado se hace una especie de protocolo y dentro de este, lo que se hace es un número de teléfono introducimos en la base de datos de la unidad que la misma es recolectadas por los casos lleva dos por esta unidad cuando se obtuvo ese número de teléfono de la empresa Digitel automáticamente la base de datos no los vinculo con el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel,
8. Pregunta ¿Como lo vinculo esa base datos a este ciudadano Adonay con el otro ciudadano BasillicoTosqui Villarroel? R: Esta base de datos se maneja con un programa especial que una vez que se introduce un teléfono en esa base de datos y si una vez este tiene comunicación con el que está registrado en la base de datos automáticamente los vincula,
9. Pregunta ¿Usted puede explicar si el ciudadano Adonay efectuó llamada al ciudadano BasillicoTosqui Villarroel, o como fue la información que arrojo el sistema? R: La vinculación que existe con el ciudadano Adonay y el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel es de manera indirecta ósea de un teléfono intermediario,
10. Pregunta ¿Recuerda si logro establecer los datos de ese intermediario que hace referencia? R: No recuerdo, exactamente quienes eran los suscriptores lo que sí recuerdo que uno de los números lo tenía registrado el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel lo tenía registrado como calamar 2, y ese número de teléfono lo tenía registrado el ciudadano Adonay en su teléfono como compatriota,
11. Pregunta ¿El día de los hechos a usted le fue colocado el número telefónico del conductor donde se trasladaban las panelas? R: Si,
12. Pregunta ¿Usted recuerda a nombre de quien estaba registrado? R: No, recuerdo se que era de la empresa movistar,
13. Pregunta ¿Ese número telefónico que refiere a la empresa movistar fue vinculado con el ciudadano Adonay parra y el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel? R: Si fue vincula do,
14. Pregunta ¿Usted refiere, que antes y durante existe una vinculación importante nos puede profundizar al respecto? R: Efectivamente, cuando se pidió la relación de llamadas del ciudadano Adonay parra se pudo visualizar que hubo múltiples llamadas entre el ciudadano Adonay parra y un ciudadano de nombre pablo en el dia anterior y en el día del evento este ciudadano de nombre pablo que poseía una línea movistar era quien al momentos de la detención del vehículo en Boconoito era quien insistía en comunicarse con el detenido y específicamente existe la comunicación entre Adonay parra y el ciudadano de nombre pablo,
15. Pregunta ¿Es decir que el señor pablo es quien se puede identificar como el intermediario a quien hace referencia? R: Ese señor pablo es el intermediario entre el detenido en Boconoito y el ciudadano Adonay e igualmente ese señor pablo también mantuvo comunicaciones con el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel,
16. Pregunta ¿Quien es el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel? R:BasillicoTosqui Villarroel actualmente se encuentra detenido en las instalaciones del helicoide en caracas y la causa de su detención fue por estar solicitado con código rojo internacional por la INTERPOL, por estar directamente vinculado con carteles Mexicanos y colombianos señalados de enviar grandes cantidades de drogas hacia los Estados Unidos y Europa cabe destacar que el ciudadano BasillicoTosqui Villarroel es un capitán retirado de la Guardia Nacional de Venezuela y al momento de su captura estaba siendo buscado de aproximadamente hace ocho (08) anos.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, quien realiza las siguientes preguntas:

1. Pregunta ¿cuando usted obtuvo la información de la detención en Boconoito de la cantidad de droga cual fue la institución por la cual tuvo conocimiento de que dicho vehículo que transportaba dicho cargamento le pertenecía a Adonay Parra? R: la información me la aporto el mayor Borges Villegas comandante de la unidad regional de inteligencia quien me manifestó que en las pertenencias incautadas en el vehículo había un documento compraventa del vehículo que mencionaba al ciudadano Adonay parra como su dueño,
2. Pregunta ¿como usted obtuvo información de que el ciudadano Adonay Parra era propietario como lo refirió de un vehículo marca Toyota modelo Meru color azul? R: Efectivamente cuando obtengo el nombre Adonay parra solicito la información ante la base de datos del INTT, y arrojo que poseía un vehículo Toyota modelo Meru no recuerdo el color,
3. Pregunta ¿Que es el INTT? R: el INTT, es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre,
4. Pregunta ¿de qué compañía telefónica era el móvil utilizado por el intermediario al cual hace menciona? R: la compañía telefónica a la cual hago menciona que son los intermediario es la empresa movistar, se deja constancia de la pregunta y la respuesta del funcionario a solicitud de la defensa,
5. Pregunta ¿cuando habla de intermediario hace mención al ciudadano pablo ? R: Cuando menciono al ciudadano pablo me refiero a que ese número de teléfono pertenece o está suscrito a un ciudadano de nombre pablo,
6. Pregunta ¿Es o no es, intermediario en su investigación? R: el intermediario en mi investigación es el número de teléfono que el mismo está a nombre de un ciudadano pablo conjuntamente con el otro número de teléfono que tenia registrado el ciudadano Adonay con el nombre de compatriota, se deja constancia de la pregunta y la respuesta del funcionario a solicitud de la defensa? R: Tubo información por medio de la Unidad de Inteligencia del estado Yaracuy a qué hora y en que parte detenían al ciudadano Adonay parra? R: Específicamente lo detienen en el peaje de casa de teja y la hora son pasadas las 08:00 de la noche, se deja constancia de la pregunta y la respuesta del funcionario a solicitud de la defensa,
7. Pregunta ¿Cuando usted le mencionan al Tribunal fue pasada las 08 de las noche cual es el límite de pasada las 08 tuvo usted conocimiento, ? R: ante de las diez (10) de la noche,
8. Pregunta ¿cuando usted le menciona a este Tribunal que mediante investigación realizada por el comando antidrogas con relaciona a BasillicoTosqui Villarroel por usted mencionado, le envió usted alguna prueba actas, o experticias a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, para determinar con certeza lo que le ha planteado a este Tribunal? R: no se la envié, se deja constancia de la pregunta y la respuesta del funcionario a solicitud de la defensa,
9. Pregunta ¿tuvo conocimiento por medio del mayor Yilber Torres que era comándate de la Uria Yaracuy que elemento de internes criminalística obtuvieron en la detención del ciudadano Adonay parra? R: la información que obtuve posterior a la detención del ciudadano Adonay que el vehículo donde se trasladaba poseía una modificación conocida como doble fondo y en las pruebas de laboratorio que se le hizo para el momento apareció positivo para cocaína.-
10. Pregunta ¿esa información la obtuvo que día? R: posterior al evento de la detención no recuerdo el día exacto”.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siguiendo instrucciones de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Portuguesa, quedando acreditado con la su declaración que efectivamente el día 24 de julio de 2015, en la autopista que conduce a San Felipe, fue detenido el acusado de sala, y que el mismo era vinculado por llamadas telefónicas con un ciudadano que había sido detenido en la Alcabala de Boconcito del estado Portuguesa con un cargamento de aproximadamente 84 kilogramos de cocaína, en tal sentido, estos elementos de interés criminalisticos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE”

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el funcionario BASTIDAS MEJÍASWILLIANS ANTONIO, se observa, que sólo se limita a señalar: “…quedando acreditado con la su declaración que efectivamente el día 24 de julio de 2015, en la autopista que conduce a San Felipe, fue detenido el acusado de sala, y que el mismo era vinculado por llamadas telefónicas con un ciudadano que había sido detenido en la Alcabala de Boconoito del estado Portuguesa con un cargamento de aproximadamente 84 kilogramos de cocaína, en tal sentido, estos elementos de interés criminalísticos en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico”.
Valoración que no se corresponde con lo declarado por el mencionado funcionario, quien en su declaración manifestó: “…mi presencia se debe a que para el año 2015, se efectuó la detención de un ciudadano llamado Adonay Parra que está involucrado en el delito de tráfico ilícito de drogas, para ese momento yo era comandante del equipo móvil de inteligencia que en su oportunidad conjuntamente con mis subalternos procedieron a la captura del ciudadano antes mencionado en el año 2015… y obtuve información de que en el punto de control fijo de Boconoito del estado Portuguesa se habían realizado la incautación de 84 envoltorios de cocaína que iban ocultos en un vehículo y en los documentos encontrados dentro del vehículo eran propiedad del ciudadano Adonay Parra… cuando se hizo una revisión más profunda de la telefonía se verifico que el mencionado ciudadano mantuvo múltiples comunicaciones con un número de teléfono registrado en su directorio con el nombre de compatriota, y este número a su vez se comunicaba con un narcotraficante que en fechas resientes se había capturado de nombre BasillicoTosqui Villarroel, esta persona fue capturado por mi unidad donde después de cuatro meses de investigación se le dio captura por estar siendo solicitado por la INTERPOL, e igual mente el ciudadano Adonay Parra tenia registrado dentro de su directorio telefónico y este número de teléfono a su vez mantuvo múltiples comunicaciones con el conductor del vehículo que transportaba las 84 envoltorios de cocaínas incautados en el punto de control fijo de Boconoito y donde se verifico que la comunicación con ese teléfono se mantuvo hasta momentos antes de la captura de este ciudadano en Boconoito”.
De modo, que el Juez de Juicio ningún hecho acredita de la declaración rendida por el testigo, a pesar de haber sido funcionario aprehensor del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN.

16.-) De la declaración del funcionario NÚÑEZ ÁLVAREZ OMAR ALEJANDRO:

“…yo me encontraba en el comando de servicio cuando el mayor Rodríguez Toro me informa que había un procedimiento en la alcabala de Boconoito, me comisión al punto de control de casa de teja Yaracuy motivado a que presuntamente el dueño del vehículo donde se encontró la droga en Boconoito venía en el sentido san Felipe Barquisimeto, él me informa que esa persona está vinculado con otro narcotraficante que es reconocido en Venezuela me comisione con el Sargento Segundo Dugarte Facundo y cerca de la media noche a las 11 atreves de la telefónica suministrada por el Mayor William Bastidas, que es el comandante del equipo anti drogas nos suministró la localización exacta cuando se aproximó al punto de control lo detuvimos lo identificamos, realizamos inspección al vehículo era una Meru, en ese momento nos encontramos con objeto de interés criminalística, posteriormente lo trasladamos hacia la ciudad de Guanare, donde se realizaron las actuaciones pertinente, ya que el caso se manejaba por aquí…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Deyanira Vásquez, quien realiza las siguientes preguntas:

1. Pregunta ¿Funcionario recuerda el día mes y año que narra? R: Eso fue en Julio de 2015 mas o menos exactamente el día no lo recuerdo,
2. Pregunta ¿Como obtiene conocimiento de que el ciudadano aprehendido era dueño del vehículo o tenía algún tipo de vinculación con el procedimiento efectuado en la alcabala de Boconoito estado portuguesa? R: Por medio del comando superior del Comandante Rodríguez Toro y el mayor Wuillinas Bastidas según información de ellos,
3. Pregunta ¿Sus superiores le informaron que existía una orden de aprehensión al ciudadano aprehendido al procedimiento realizado por ustedes? R: Si, el nos informo y nos explico la causa,
4. Pregunta ¿Que información recibió sobre la vinculación sobre el ciudadano acusado con el capitán basillicoTosqui? R: La información que se recibió fue la que me dio el mayor Williams Bastidas, que era que estaba vinculado atreves de las redes telefónicas quien era experto en esa área, A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario, Pregunta ¿Podría indicar o repetir el nombre del funcionario que se encontraba con usted cuando aprehendieron al ciudadano Adonay parra? R: El Sargento Segundo Dugarte Facundo,
5. Pregunta ¿Ustedes colectaron unas evidencias como vehículos y vehículos quien los colecto? R: El Sargento Segundo Dugarte Facundo,
6. Pregunta ¿Podría indicar quien era el jefe de la comisión para la detención del ciudadano Adonay? R: Para el momento el más antiguo era yo,
7. Pregunta ¿Usted como funcionario de mayor jerarquía el más antiguo y el jefe de la comisión verifico que el funcionario dugarte facundo levantara las respectivas cadenas y custodias sobre los objetos incautados en el procedimiento? R: Si todo se realizo con las actuaciones pertinente, a todo se le hizo cadena y custodia,
8. Pregunta ¿Usted como jefe de la comisión observo de igual manera cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, recibieron las evidencias? R: Si, a pesar que llegamos a Guanare el sábado nos atendieron el lunes en la tarde pero igualmente estuve pendiente cuando se realizaban las experticias,
9. Pregunta ¿Podría indicar expresamente que experticia pudo observar que se realizo el día lunes? R: Fue el toxicólogo y el experto en vehículo pero el día que llegamos no estuvo esperamos hasta el lunes en la tarde recuerdo que había un compartimiento oculto, A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario,
10. Pregunta ¿Todos los funcionarios que recibieron las evidencias colectadas usted observo que ellos solicitaran la cadena y custodia? R: Si, porque en el CICIC ni en ningún otro lado reciben evidencias sin la cadena y custodia,
11. Pregunta ¿Usted tiene conocimiento del lugar donde reposa la cadena y custodia original de las evidencias colectadas en el presente procedimiento? R: Debe estar en la unidad anti drogas de aquí.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco:

“Pregunta ¿Dice usted al tribunal que fue hasta el día sábado desde el momento de la detención a la ciudad de Guanare? R: si fue el día sábado,
1. Pregunta ¿cuando el órgano investigativo compuesto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare recibe las evidencias? R: el lunes en la tarde recibió el vehículo y los teléfonos los recibieron el mismo día domingo si mal no recuerdo, A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario,
2. Pregunta ¿qué método de investigación utilizo la guardia nacional para la localización del vehículo donde se desplazaba el ciudadano Adonay parra? R: el método se que fue telefónica, los datos exactos no lo es eso lo explica los de telefonía salmonete fui designado para la comisión de casa de teja A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta del funcionario,
3. Pregunta ¿Según la información que manejaba el día de la detención de Adonay parra Sulbaran el mayo William Bastidas le informo a la comisión vehículo y características del señor Adonay parra? R: si nos informó al mayor que el vehículo venia por la zona y estuvimos pendiente,
4. Pregunta ¿que hicieron ustedes la comisión que detiene a Adonay con la evidencia es decir el vehículo Meru al cual hace referencia desde el día de la detención hasta el día lunes que le menciona al tribunal que la entrego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare? R: el vehículo lo trasladan hasta Guanare donde estuvo bajo custodia y dugarte estuvo pendiente de esto mientras yo estaba en los otros procedimientos pero todo se mantuvo en el comando anti drogas de aquí,
5. Pregunta ¿Porque no le reciben el vehículo el día que se traslada la evidencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare? R: porque era fin de semana y el toxicólogo no estaba y venia el día lunes,

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Portuguesa, quedando acreditado con la su declaración que efectivamente el día 24 de julio de 2015, en la autopista que conduce a San Felipe, fue detenido el acusado de sala, por información suministrada por el funcionario Bastidas MejiasWillias Antonio, quien fue el encargado de realizar la telefonía, al considerar que con los resultado primaros de esa aprehensión se desvirtuaría la presunción de inocencia del acusado, en tal sentido, tal como se motivó ut supra, al no poder demostrar que conversaciones existían entre estas personas, de lo cual el ministerio Publio en su acusación no realizó ninguna imputación al respecto, en tal sentido, esta declaración con los demás elementos de interés criminalístico en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE”.

De la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la testimonial rendida por el funcionario NÚÑEZ ÁLVAREZ OMAR ALEJANDRO, se observa que se limita a señalar: “…al no poder demostrar que conversaciones existían entre estas personas, de lo cual el ministerio Publio en su acusación no realizó ninguna imputación al respecto, en tal sentido, esta declaración con los demás elementos de interés criminalístico en conjuntos no demuestran la responsabilidad penal del acusado Adonay Parra, en el delito imputado por el Ministerio Publico”.
A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: “2.- Pregunta ¿Cómo obtiene conocimiento de que el ciudadano aprehendido era dueño del vehículo o tenía algún tipo de vinculación con el procedimiento efectuado en la alcabala de Boconoito estado portuguesa? R:Por medio del comando superior del Comandante Rodríguez Toro y el mayor Wuillinas Bastidas según información de ellos… 4.- Pregunta ¿Qué información recibió sobre la vinculación sobre el ciudadano acusado con el capitán basillicoTosqui? R:La información que se recibió fue la que me dio el mayor Williams Bastidas, que era que estaba vinculado atreves de las redes telefónicas quien era experto en esa área”.
De modo, que el Juez de Juicio sin concatenar la declaración rendida por el referido funcionario aprehensor del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN con los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio, no toma en consideración su dicho basándose solamente en que no se pudo “demostrar qué conversaciones existían entre estas personas”, infiriéndose que sí acreditó la existencia de comunicación entre el imputado y el detenido en la alcabala de Boconoito, evidenciándose la falta de motivación denunciada por los recurrentes.

17.-) De la declaración del funcionario JEAN MANZANILLA sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 425 de fecha 25/07/2015:

“…La presente experticia corresponden a: 1.- un (01) segmento de papel el cual posee en su parte superior fecha de emisión 24-01-14, numero de panilla: 20700018258, tipo de acto: venta de vehículo, nombre y apellido del solicitante: Adonay Parra, cédula de identidad V- 12.549.471, nombre y apellido del depositante en letras manuscritas ilegible, monto (Bs. 433.000), numero de control 488-0000-0000, un sello húmedo perteneciente ala notaría pública caja seca Edo. Zulia entre otros. 2.- un (01) segmento de papel notario en el cual se visualiza la compra venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: A49AOOA, serial de carrocería 8ZC3CZCG6BG35769, serial del motor 6HG353796, marca CHEVROLET , modelo C500 4x2 T/A C/A C/A, año: 2011, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CHASIS uso CARGA, en el cual el ciudadano ALI FELIPE FONTANA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.548.258, realiza la venta de dicho vehículo al ciudadano, ADONAY PARRA SULBARAN, titular de la cédula de identidad V- 12.549.471, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450,000.°°) un sello húmedo perteneciente a la notaría pública caja seca Edo Zulia, entre otros. 3.- un (01) segmento de papel denominado como declaración jurada de origen y destino licito de fondos, con los siguientes datos: Adonay parra estado civil soltero, profesión comerciante, domiciliado en caja seca estado Zulia, dirección y fecha del documento, caja seca 31 de enero del 2014 con una impresión húmeda de huellas dactilares, firmas y nombres ¡legibles datos del documento: código de oficina: 207, fecha 31-01-14, año 2014, numero 12, tomo 07. sello húmedo perteneciente a la notaría pública caja seca estado Zulia, entre otros. 4.- un (01) segmento de papel con los siguientes datos: Abogado José Luis Duarte, Notario Público titular de la notaría pública de caja seca Municipio Sucre Estado Zulia, firmas y nombres ilegibles, sellos húmedos perteneciente a la Notaría Publica caja seca Edo Zulia, entre otros. 5.- Un (01) segmento de papel donde se lee: Comprobante de ingreso N° 13561, Ali Felipe Fontana Núñez, pago de patente vehicular por bolívares (Bs. 80. °°) entre otros. 6.- Un segmento de papel denominado constancia de experticia, perteneciente al instituto de tránsito terrestre N.030113-1312992. Con las características del vehículo antes mencionado, en su parte posterior se lee el siguiente serial 87CZCG6BG353769. 7.- Un (01) Segmento de papel donde se lee en su parte superior derecha la entidad bancaria “BANESCO", finiquito reserva de dominio, considerando que Ali Felipe Fontana Núñez, ha pagado íntegramente el crédito distinguido con el numero 1813439 que mantenía en este instituto, declaro extinguida reserva de dominio que pesa sobre le vehículo en mención, en Barquisimeto a los 23 días del mes de octubre del 2013. con sello húmedo perteneciente a la entidad bancaria Banesco. 8.- un (01) segmento de papel denominado registro único de información fiscal (RIF) signado con el número V- 125494710, fecha de inscripción 04-07-2006, 1125494710-EKL, Firma autorizada a nombre del ciudadano Adonay Parra Sulbarán. 9.- un (01) segmento de papel denominado registro único de información fiscal (RIF) signado con el número V- 12548285-5 a nombre del ciudadano Fontana Núñez Ali Felipe. 10.- un (01) segmento de papel denominado como cheque perteneciente a la entidad bancaria banco bicentenario, a nombre de: Parra Adonay y arroja N° de cuenta 0071212287, cheque N° 91590063, por la cantidad de (Bs. 450.00), páguese a la orden de Ali Felipe Fontana Núñez, entre otros. 11.- un (01) documento de los comúnmente denominados cédula de identidad, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD a igual se observa en la parte superior derecha inscripción identificativa donde se lee: a nombre de PARRA SULBARAN ADONAY, signado con los numero V- 12.549.471, con fecha de nacimiento 30-09-1973, estado civil soltero la identificación personal es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y 5,9 centímetros de ancho y se encuentra protegida por material sintético transparente la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 12.- un (01) documento de los comúnmente denominados cédula de identidad en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, igual se observa en la parte superior derecha inscripción identificativa donde se lee a nombre de FONTANA NÚÑEZ ALI FELIPE, signado con los números V- 12.548.285, con fecha de nacimiento 18-08-1974, estado civil soltero la identificación personal es de forma rectangular de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se encuentra protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 13.- una (01) factura perteneciente a "VIDRIOS Y VIDRIOS C.A elaborada en papel vegetal, teñido de color blanco donde se lee en letra imprenta de color negro “AVENIDA LOS PRÓCERES EDIF. CENTRO AUTOMOTRIZ PISO PB LOCAL 63 SECTOR LOS AUSABLES MÉRIDA, VIDRIOS/CAPOS, facturado por un monto de 8.00000 Bolívares, presentado en su parte 4 baja un sello húmedo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. 14.- un (01) segmento de papel denominado constancia de experticia perteneciente al Instituto de Transito 4 Terrestre, N° 030113-1312991 con las características del vehículo siguiente: PLACA A49AOOA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG6BG353769, SERIAL DEL MOTOR 6BG353296, MARCA ' CHEVROLET, MODELO C500 4X2 T/A C/A AÑO: 2011, COLOR BLANCO, CLASE A CAMIÓN, entre otros. 15.- Un (01) segmento de papel proveniente de la empresa seguros Mercantil póliza N° 19-32- 4419, fecha 01-04-2014, cuadro póliza, recibo de prima Seguro de vehículos Terrestre. Asegurado: Parra Sulbarán Adonay, Producto Automóvil Individual, con las siguientes características del vehículo antes descrito entre otros. 16.- un (01) segmento de papel proveniente de la empresa. Seguido Mercantil póliza numero 19-32-11-4419, fecha 01-04-2014, cuadro póliza recibo de prima seguro de vehículo terrestres, coberturas exceso de límites, sumas aseguradoras: 400.000, 1500.000, 150.000, 15.000, prima anual: 1,067.82, con un sello húmedo alusivo a la empresa mercantil entre otros. 17.- un (01) segmento de papel proveniente de la empresa seguros Mercantil, póliza numero 19-32-11-4419 fecha 01-04-2014, cuadro póliza recibo de prima Seguros de Vehículos Terrestres, Asegurado: Parra Sulbarán Adonay, Producto Automóvil Individual con la descripción del anexo de cobertura de pérdida parcial por motín o disturbios callejero entre otros. 18.- un (01) segmento de papel proveniente de la empresa Seguros Mercantil póliza numero 19-32-11-4419, fecha 04-04-2014, cuadro póliza recibo de prima Seguros de Vehículos Terrestres, Asegurado: Parra Sulbarán Adonay Producto Automóvil Individual con la descripción de anexo cobertura de pérdida parcial por motín o disturbios callejeros entre otros. 19.- un (01) segmento de papel proveniente de la empresa Seguros Mercantil póliza numero 19-32-11-4419, fecha 04-04-2014, cuadro póliza recibo de prima Seguros de Vehículos Terrestres, Asegurado: Parra Sulbarán Adonay Producto Automóvil Individual con la descripción de anexo cobertura de pérdida parcial por motín o disturbios callejeros entre otros. 20.- un (01) segmento de papel proveniente de la empresa Seguros Mercantil póliza numero 19-32-11- 4419, fecha 04-04-2014, cuadro póliza recibo de prima Seguros de Vehículos Terrestres, Asegurado: Parra Sulbarán Adonay Producto Automóvil Individual con la descripción del anexo indemnización diaria por sustracción ilegitima de vehículos terrestres coberturas amplia entre otros. Del anterior elemento de convicción se desprenden la existencia de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado, v realizar las respectivas experticias de rigor para incorporar mayores datos a la investigación, con el cual nos orientamos a quien pertenece el vehículo donde fue incautada la sustancia ¡lícita, el cual de acuerdo a la pesquisa documental pertenece por documento de Compra Venta autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca estado Zulla al imputado PARRA SULBARAN ADONAY…”

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a una serie de documentos, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

18.-) De la declaración del funcionario HÉCTOR MENDOZA sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO DE VEHÍCULO: N° 9700- 0254-EV-470 de fecha 25/07/2015:

“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO DE VEHÍCULO: N° 9700- 0254-EV-470 de fecha 25/07/2015, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a: UN VEHÍCULO CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO TOYOTA MERU AÑO 2008, TIPO WAGON, COLOR AZUL PLACAS AA472KM, USO PARTICULAR, AL MISMO, DICHA UNIDAD SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN…”;

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro, quien realiza las siguientes preguntas:

1. Pregunta ¿Indique de manos de quien recibe usted recibe este vehículo marca Toyota modelo Meru? R: Fue recibido un oficio de la Unidad Regional de Inteligencia Yaracuy,
2. Pregunta ¿Indique en qué condiciones se encontraba el vehículo al momento de recibirlo y si fue recibido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare? R: Se encontraba en buenas condiciones y si fue entregado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare,
3. Pregunta ¿Indique si pudo observar al momento de revivir el vehículo si el mismo fue trasladado por funcionarios de la guardia Nacional y en qué condiciones estaba? R: Si por funcionario de la Guardia Nacional y fue entregado en una grúa,
4. Pregunta ¿Indique si dentro de la experticia que elabora en esa oportunidad tiene la faculta de revisar a quien pertenece el vehículo? R: En este caso solo se revisa si esta solicitado o no.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, quien realiza las siguientes preguntas:

1. Pregunta ¿Una vez realizada la experticia a quien le entregan nuevamente la evidencia? R: a la comisión de la cual se recibe,
2. Pregunta ¿Diga, si dentro del contenido de esa experticia que tiene a la mano dejo constancia y en que numeral que usted entrego nuevamente a la Guardia Nacional de Yaracuy? R: en la parte de la conclusión de la experticia, en el numeral cuarto se deja constancia que se devolvieron las evidencias,
3. Pregunta ¿cuando el experto en el numeral cuatro de la experticia que ese vehículo fue entregado a la comisión portadora indique en qué fecha le entrego ese vehículo a esa comisión? R: el 25 de Julio del año 2015,

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a un vehículo sus características, la forma que le llego esa evidencia, y como y a quien la devolvió, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”.

Se observa de la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el experto HÉCTOR MENDOZA, que dejó constancia de lo siguiente: “…razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos”. De modo, que con este órgano de prueba el Juez de Juicio SÍ acredita la responsabilidad penal del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, sin indicar sobre qué delito le acredita responsabilidad penal; cuestión por demás que resulta contradictoria con la sentencia absolutoria por él dictada.

19.-) De la declaración del funcionario HÉCTOR MENDOZA sobre la Cadena y Custodia:

1. Pregunta ¿Diga el testigo Héctor Mendoza en qué fecha recibe la evidencia que consta en dicha cadena y custodia? R:25-07-2015,
2. Pregunta ¿Diga el testigo de que funcionario y a que institución pertenece el funcionario que le entrego dicha evidencia? R:El funcionario Dugarte Facundo, pertenece a la Guardia Nacional Bolivariana,
3. Pregunta ¿Diga el testigo, que evidencia consta en la cadena y custodia que tiene la mano ? R: clase: RUSTICO, Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU, Color: AZUL, Año: 2018, Placas: AA472KM, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089023019, Serial del Motor: 3RZ8005452,
4. Pregunta ¿diga el testigo que experticia se mandó a realizar junto a la cadena y custodia? R:la que yo practique fue de reconocimiento de seriales, se deja constancia a solicitud de la defensaPregunta ¿alguna otra diligencia mandada a practicar con relación a ese vehículo que acaba de describir a otro departamento dentro de esa cadena y custodia? R:no aparece otra diligencia que practicar.

Por su parte, el Juez de Juicio valoró y acreditó los hechos desprendidos de la referida testimonial del siguiente modo:

“VALORACIÓN:Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio, y su declaración es demostrativa que practico la experticia a un vehículo sus características, la forma que le llego esa evidencia, y como y a quien la devolvió, así como que dejo constancia en la cadena de custodia sobre lo actuado por el, razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide”

Al igual que ocurrió con la valoración del experto HÉCTOR MENDOZA, se observa de la valoración efectuada por el Juez de Juicio a la declaración rendida por el funcionario HÉCTOR MENDOZA, que dejó constancia de lo siguiente: “…razón por la cual dicha declaración respecto a la experticia sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos”.
De modo, que con este órgano de prueba y con la declaración del experto HÉCTOR MENDOZA, el Juez de Juicio SÍ acredita la responsabilidad penal del acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, sin indicar sobre qué delito le acredita responsabilidad penal; cuestión por demás que resulta contradictoria con la sentencia absolutoria por él dictada y con todas las valoracionesa los órganos de pruebas que preceden.

Seguidamente el Juez de Juicio, en el acápite referido a los “HECHOS ACREDITADOS”, señala lo siguiente:

“HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
• Quedo acreditado que en fecha El día viernes 24 de Julio del presente año en curso, siendo las 08:15 horas de la noche, los funcionarios se encontraban de servicio en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 14, Yaracuy, cuando recibieron una llamada telefónica del Mayor William Bastidas, del Nro. Telefónico 04265117750, jefe del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde le informan en relación a un procedimiento realizado el día de hoy 24 Julio 2015, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Unidad Regional de I Inteligencia Antidrogas Nro.31, en el Estado Portuguesa, en la cual lograron la incautación, DE OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR II BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CON PESO BRUTO APROXIMADO DE NOVENTA Y CUATRO (94) KILOS, CON SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS, las mismas estaban ocultas en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-3500, año 2012, clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas A49AOOA, cuando le efectuaron la inspección interna logrando ubicar un documento de propiedad del vehículo a nombre de Adonay Parra Sulbaran, y de acuerdo a labores de rastreo y análisis de celda de los números telefónicos del implicado en el caso de nombre Adonay Parra Sulbarán, se encontraba desplazándose por la autopista Cimarrón Andresote, específicamente en el sector de “Chivacoa”, del Municipio Bruzual del edo. Yaracuy. Posteriormente siendo las 08:15, horas de la noche, recibieron otra llamada telefónica de la Ciudadana Abogado. Erika Fernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, del Primer Circuito Penal del Estado Portuguesa, quien les informó que previa solicitud fiscal, se libró orden de aprehensión por el Juez de Control Nro.1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Dania Leal, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del Ciudadano: PARRA SULBARAN ADONAY. Motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyeron en comisión en compañía del siguiente efectivo militar: S/2. DUGARTE FI0RAVANTTI FACUNDO, con la finalidad de trasladase hasta el peaje de Caseteja, ubicado en la autopista Cimarrón Andresote, específicamente entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara, y previa labor de inteligencia y verificación de vehículos y pasajeros que se desplazaban por I esa principal arteria vial, lograron a las 11:00 horas de la noche, la detención del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, quien para el momento vestía chemis de color amarillo y pantalón blue jeans claro y zapatos deportivos de color negro con anaranjado y un emblema con la letra “N” en color anaranjado, y el mismo se desplazaba por la autopista conduciendo un vehículo con las siguientes características; Toyota Meru, de color azul, placas AA472KM, año 2008, en el acto se identificaron como funcionarios de ese componente militar, al mismo tiempo se le pregunto las causas de su nerviosismo, igualmente que si en su humanidad ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que “No”, en vista de tal situación procedieron a informarle que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que se trató de ubicar alguna persona que se prestara como testigo presencial del procedimiento, sin embargo fue infructuoso ya que por la avanzada hora de la noche no se contó con ningún individuo transeúnte en el sector. Seguidamente el Sargento Segundo. DUGARTEFIORAVANTTI FACUNDO, procedió a la identificación del ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la manera siguiente: PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.549.471, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN SANTA COLONIA ESTADO MERIDA, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO EX MILITAR DE LA GNB, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 3 CALLE 5TA NRO. 12-138, UREÑA ESTADO TACHIRA. Hijo de la ciudadana Ana SulbaranBalza, CI.V- (manifestó que no se lo sabía), y el ciudadano: Clemente Parra Briceño, CI.V- 3.002.636. Seguidamente el Sargento Segundo, DUGARTEFIORAVANTTI FACUNDO, procedió con la revisión corporal del ciudadano en cuestión logrando detectarle en uno de los bolsillos del pantalón lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 3555/1054605580, CON UNA TARJETA SIMCARD, DE LA LINEA DIGITAL SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958021405230173616F, UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO MINI S4, COLOR AZUL OSCURO CON GRIS, SERIAL IMEI 352603/06/496559/8 Y 352604/06/496559/6, CON UNA TARJETA SIMCARD, DE LA LINEA MOVISTAR SIGNADA CON EL SERIAL N° 895804220006848874, igualmente dentro del vehículo se encontraba una porta chequera de tela color negro con la marca victorinox en la parte inferior derecha, en la misma contenía en su parte interior lo siguiente: UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE PARRA SULBARAN ADONAY, CI.V- 12.549.471, UN CARNET MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA A NOMBRE DE PARRA SULBARAN ADONAY, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIAL 00003122, UNA LICENCIA DE CONDUCIR (NO SE LE OBSERVA EL SERIAL), UN CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL N° 595887, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE AMANDA MARQUEZ SOLANO, SIGNADO CON EL NRO. INTT 11260283, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE AMANDA MARQUEZ SOLANO, SIGNADO CON EL NRO. 110101810221 DOS TARJETA DE CREDITOS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 5401393012197102 Y 4966381603521178, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 6031220010053073377, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO SIGNADA CON EL NRO. 6276091030570751, TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 12886138732545, DOS CHEQUERAS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON l NRO. CTA. CORRIENTE 01340412724121023983, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO SIGNADA CON EL NRO. CTA. CORRIENTE 750026150071212287, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE DITO SIGNADA CON EL NRO. CTA. CORRIENTE 01910112622100018722 Y UN APORTE DE SU PROPIEDAD SIGNADO CON EL SERIAL 037161387.
• Que por estos hechos fueron aprehendidos los ciudadanos Adonay Parra Sulbaran y Raúl Sánchez Cacique y este hecho fue acreditado con la declaración de los funcionarios aprehensoresWUILLIAN BASTIDAS LEAN JORGE LÓPEZ RAMOS DARWIN EUDIS ACEVEDO FIORAVANTFACUDODUGARTE OMAR NUÑEZ, quienes fueron los funcionarios policiales encargados de practicar la orden de aprehensión librada en la causa contra Adonay Parra, acusado de autos.”

De los hechos acreditados por el Juez de Juicio, observa esta Alzada, que los mismos se corresponden a una transcripción literal de los hechos descritos en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10 de septiembre de 2015, por las Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folios 125 al 154 de la Pieza Nº 03), contra el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN.
De modo, que el Juez de Juicio no sólo incurre en falta de motivación en la sentencia al analizar individualmente cada órgano de prueba, sino que también incumple el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, al no expresar de forma clara y concisa los hechos, mediante el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, asistiéndole la razón a los recurrentes al alegar que el Juez de Juicio “no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no lo llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público…”.
Además, el Juez de Juicio señala en lo que debería ser la motivación fáctica, que “por estos hechos fueron aprehendidos los ciudadanos Adonay Parra Sulbaran y Raúl Sánchez Caciquey este hecho fue acreditado con la declaración de los funcionarios aprehensoresWUILLIAN BASTIDAS LEAN JORGE LÓPEZ RAMOS DARWIN EUDIS ACEVEDO FIORAVANTFACUDODUGARTE OMAR NUÑEZ, quienes fueron los funcionarios policiales encargados de practicar la orden de aprehensión librada en la causa contra Adonay Parra, acusado de autos”, lo cual resulta totalmente contradictorio con la naturaleza de una sentencia absolutoria, por cuanto está acreditando que de la comisión del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, fue aprehendido el acusado de autos.
Visto lo que antecede, oportuno es resaltar, que dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez de Juicio cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad.
Por lo que un resumen incompleto de las pruebas de juicio o una transcripción literal de lo contenido en el escrito acusatorio fiscal, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma.
Con base en lo anterior, se desprende que en el caso de marras, no hay motivación por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por el Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la absolución del acusado, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Incluso en las sentencias absolutorias –como en el caso de marras–, el Juez de Juicio debe valorar las pruebas de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de ellas no se desprenda elemento de culpabilidad en contra del acusado. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
Así mismo, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Juicio luego de hacer mención de cada una de las pruebas evacuadas, simplemente se limitó a señalar como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
EL DELITO.
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad penal del ciudadano PARRA SULBARÁN ADONAY, en el ilícito imputado; para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto preceptúa el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal ordinaria, correspondiente a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán demostrar por cualquier medio de prueba, tal como lo contempla el artículo 182 eiusdem.
Según lo aquí expuesto, no existe ningún obstáculo para que, a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a pensar y formarse certeza sobre la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible perpetrado e imputado a ese acusado.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. También ha asentado que la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un garantía del acusado del derecho a la actividad personal que se concreta en no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
De modo pues, con base a lo que se ha venido desarrollando en la presente causa, oportuno es precisar lo siguiente:
1. Que de los testigos presenciales del hecho en el que resulto aprehendido Sánchez Cacique Raúl no comparecieron al debate oral y Publico, por lo que no se desprenden ningún señalamiento contra del acusado PARRA SULBARAN ADONAY, ni de SANCHEZ CACIQUE RAUL.-
2. Que se desprende únicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales WUILLIAN BASTIDAS LEAN JORGE LOPEZ RAMOS DARWIN EUDIS ACEVEDO FIORAVANTFACUDODUGARTE OMAR NUÑEZ,la forma en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado PARRA SULBARAN ADONAY y SÁNCHEZ CACIQUE RAÚLel primero en la Autopista San Felipe y el segundo en el Comando de la Guardia Nacional de Boconoito, más no se desprende de dichas declaraciones, que el acusado hayan sido las personas involucrada en hecho imputado.
3. En cuanto a las Testimoniales rendidas por los funcionarios HECTOR MENDOZA, RODOLFO PIÑA, LEIBER CARRASCO, ENRIQUE SOTO, JUAN GUEDEZ,RAINER RIVAS, JEAN MANZANILLAquienes de manera clara y precisa señalaron que de los actos de investigación llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emergió la responsabilidad penal del acusado ADONAY PARRA SULBARAN,
4. Que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se desprende ningún indicio de culpabilidad en contra del acusado ADONAY PARRA SULBARAN.-
5. En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos testigos protegidos por el Ministerio Publico, los mismos no comparecieron a pesar que fueron solicitados en varias oportunidades a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y el Ministerio Publico no cumplió con la obligación, razón por la cual, no quedo otra opción a quien suscribe que aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem-.
Ahora bien, en el caso que este Tribunal, acogiera las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes como únicos testigos para determinar la responsabilidad penal del acusado, considera oportuno es citar, sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, criterio que se respalda en el caso de marras, al haberse determinado que los funcionarios policiales aprehensores, no fueron testigos presenciales del hecho delictivo como tal, sólo de la aprehensión practicada al acusado en razón del señalamiento efectuado por la víctima, versión que no fue sostenida por ésta en el debate probatorio.
Además, el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:
“De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible”.
De este modo, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.
Con base en lo anterior, se observa que no hay suficientes elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado ADONAY PARRA SULBARAN, únicamente las declaraciones de los funcionarios HECTOR MENDOZA, RODOLFO PIÑA, LEIBER CARRASCO, ENRIQUE SOTO, JUAN GUEDEZ, RAINER RIVAS y WUILLIAN BASTIDAS LEAN JORGE LOPEZ RAMOS DARWIN EUDIS ACEVEDO FIORAVANTFACUDODUGARTE OMAR NÚÑEZ,quienes practicaron los actos de investigación posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, la aprehensión del acusado, cuyas versiones no encontraron asidero con los demás órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio.
Además, tal y como se indicó up supra, las declaraciones rendidas por los expertos HECTOR MENDOZA, RODOLFO PIÑA, LEIBER CARRASCO, ENRIQUE SOTO, JUAN GUEDEZ, RAINER RIVAS, sirvieron para comprobar la existencia del cuerpo del delito y demás objetos de interés criminalístico incautados, pero no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
Por lo que tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, y a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, no resultaron suficientes ni concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
En razón de lo anteriormente plasmado, al valorar individualmente cada órgano de prueba, no dando por probado un hecho con la única declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la investigación y con el dicho de los expertos, toda vez que no aportaban elemento de culpabilidad en contra del acusado, cuando no existe testigos presénciales que identifiquen y señale al acusado como autor intelectual del hecho ilícito, por lo que es forzoso que el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio. Y ASÍ SE DECLARA”.

De la precedente trascripción se pone de manifiesto, que el Juzgador de Instancia no efectuó correctamente su labor valorativa, extrayendo conclusiones que no emergieron del análisis individual y en conjunto de todo el acervo probatorio evacuado en juicio; es decir, no fueron suficientemente analizadas, estudiadas, concatenadas ni confrontadas unas con otras para llegar a la conclusión de la inocencia del encausado ADONAY PARRA SULBARÁN, quedando suficientemente probado en el desarrollo de la presente decisión, que el A quo no realizó el análisis correspondiente de la situación fáctica que daba por acreditada, ni valoró de forma lógica y asertiva las declaraciones de los funcionarios y expertos evacuados durante el debate.
Es de subrayar, que el Juez de Juiciono indicó en base a qué fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que demuestra claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Alzada apreciar con claridad, cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación ésta que transgrede el sentido garantista de la motivación de la sentencia.
Así mismo, toda sentencia debe bastarse por sí misma, dejándose claro lo que se determinó en el debate probatorio. Debe ser sustentada de manera organizada, cronológicamentecon cada prueba evacuada, puntualizándose lo que se determinó con ellas, concatenándolas entre sí, a fin de obtener en conjunto e individualmente una conclusión lógica y asertiva, que brinde verdadera seguridad jurídica a todos los justiciables tanto intra como extra proceso; contrario a lo ocurrido en el caso de marras, donde abunda una narración vacía que condujo a una falacia formal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 383 de fecha 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, estableció: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En el marco de las consideraciones precedentes, se logra constatar, que la sentencia hoy objeto de impugnación, presenta un vacíoen la fundamentación sobre los hechos, las pruebas y lascalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Publico,lo cual atentó contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando impunidad.
Además,una valoración sesgada o conveniente de los hechos y de los medios de prueba, así como una exigua concatenación de las pruebas con lascalificaciones jurídicas sometidas a la apreciación y conocimiento del Juez de Juicio, dan lugar a que se produzca una sentencia arbitraria, al incurriren la falta del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, indicó sobre la motivación de la decisión lo siguiente:

“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364 [ahora 346], ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”

En razón a lo antes expuesto, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En el caso de marras, insiste esta Alzada, que el Juez de Juicio no explicó de manera coherente y fundada los motivos por los que desechaba cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, como indicadores de la responsabilidad penal del acusado. No explicó a fondo los motivos que lo llevaron a dicha apreciación. No analizó las circunstancias de la tipificación penal de los hechos que consideraba probados. No explicóla argumentación de los motivos por los que consideraba que la conducta del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN no encuadraba en los tipos penalespor los cuales fue acusado.
En tal sentido, es importante traer a colación sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo,en sentencia N° 093 de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedó asentado el siguiente criterio con respecto a la falta de motivación del fallo, lo cual causa indefensión a laspartes:

“…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido….”

De igual modo, lajurisprudencia asentada en fecha 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 735, señala:

“... La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Según lo que precede, en la motivación descansa el fundamento y la razón de toda sentencia, en tal sentido, la misma debe ser lo más diáfana y clara posible donde quede plasmado la valoración de todo el acervo probatorio, vale decir las pruebas, explicando en forma razonada el porqué se admiten algunas y se desechan otras, de tal manera, que las partes se enteren porqué se absuelve o se condena a una persona, esto a su vez, permite a la colectividad en general estar enterada de la actividad jurisdiccional en la resolución de los diferentes casos que son planteados antes estas instancias.
En base a los criterios jurisprudenciales antes citados se observa que la motivación de un fallo es de carácter esencial y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo, hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.
De modo tal, que al verificarse que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia impugnada, es por lo que resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar CON LUGAR la única denuncia formulada por los recurrentes. Y así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; y en consecuencia, se ANULAla sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, vista la anulación de la sentencia aquí acordada, se ORDENA restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en fecha 27/07/2015, para lo cual el Tribunal de Juicio respectivo, le corresponderá librar y tramitar lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENAREZ CANELÓN y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, ABSOLVIÓ al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.471, fecha de nacimiento 30-09-1973, residenciado en Caja Seca, finca la Florida, sector San José de la Cañada Estado Mérida, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDADES MAYORES) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Vista la anulación de la sentencia aquí acordada, se ORDENA restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en fecha 27/07/2015, para lo cual el Tribunal de Juicio respectivo, le corresponderá librar y tramitar lo conducente.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su respectiva distribución y ofíciese lo conducente al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare. Líbrese y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg.LUIS TOMÁSTORREALBA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8221-21 LaSecretaria.-
JSPG/.-