REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2021, por el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRUN, bajo el numero de matricula Nº 191.226, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.156, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980,contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 3J-1404-21, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de la ciudadana EGLEEYAQUELIN VERDE VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.809, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.
En fecha 29 de julio de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2021, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRUN, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, tal y como se evidencia del documento poder debidamente protocolizado por ante la oficina de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (23/07/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/07/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27 y 28 de Julio de 2021; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 440 eiusdem, es decir, contra la decisión que le puso fin al proceso o hizo imposible su continuación, por cuanto se rechazó la querella o la acusación privada presentada; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad a lo expresamente dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2021, por el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRUN, bajo el numero de matricula Nº 191.226, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.188.156, en su condición de Apoderado Especial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 3J-1404-21, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de la ciudadana EGLEEYAQUELIN VERDE VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.809, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al SEGUNDO DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 8255-21. La Secretaria.-
EJBS/ra