REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
Causa N° 446-21
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA MUJICA, Fiscal Auxiliar Interino Noveno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado CÉSAR GONZÁLEZ TORIN.
Adolescente: JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ.
Víctimas: JOFRI MIGUEL RODRÍGUEZ, YOLY MARIBEL RESTREPO y FRINET CRISAIDA RAMOS.
Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Asunto: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por la Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA MUJICA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2021-000078, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del adolescente JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.668.361 en situación de flagrancia, acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, acogiéndose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo ambos del Código Penal, desestimándose la precalificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, imponiéndole a los adolescentes LUIS ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ y JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ, la medida cautelar, prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el arresto domiciliario.
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibe por secretaría el cuaderno de apelación y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2021, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA. Asimismo se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto de 2021, se recibieron por secretaría las actuaciones originales.
En fecha 21 de agosto de 2021, se pusieron a la vista del Juez ponente las actuaciones originales.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
En materia de responsabilidad penal del adolescente, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 613, establece el trámite, procedencia y efectos de los recursos, en los siguientes términos: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos”. Es decir, la Ley Orgánica hace una remisión expresa en materia de recursos, al texto penal adjetivo.
Dicha Ley establece igualmente en el artículo 609, lo siguiente: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se observa que en fecha 28 de julio de 2018, se celebró audiencia oral con motivo de la aprehensión del imputado en la presente causa penal Nº PP11-D-2021-000078 seguida en contra del adolescente JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ (folios 103 al 106 de las actuaciones originales), siendo REVOCADA la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 18/07/2021 consistente en la detención domiciliaria, prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida de detención preventiva, prevista en el artículo en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la Entidad de Atención Acarigua I Varones, acordándose el ingreso del adolescente JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, estado Portuguesa.
En fecha 28 de julio de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 107 al 115 de las actuaciones originales).
Por lo que al haberse REVOCADO la media cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el agravio denunciado en el recurso de apelación por la Fiscal del Ministerio Público ha desaparecido, por cuanto le fue impuesta al adolescente JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ, la medida de detención preventiva, prevista en el artículo en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando la medida cautelar de detención domiciliaria.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de esta Corte Superior) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se celebró audiencia oral con motivo de la aprehensión del imputado en fecha 28 de julio de 2021, REVOCÁNDOSE la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, imponiéndole la medida de detención preventiva al adolescente JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ, publicándose su texto íntegro en dicha fecha. En consecuencia, al quedar el referido adolescente sometido a la medida de detención preventiva, es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Alzada (ver decisiones N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: MARTHA CECILIA ALCANZAR GARCÍA y N° 04 de fecha 11/05/2011, Exp. 4629, caso: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte Superior acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación, por haber surgido una causal sobrevenida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la causa penal Nº PP11-D-2021-000078, seguida al adolescente JUAN DIEGO SALCEDO PÉREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, al resultar inoficioso entrar a resolver el mismo, cuando en la presente causa en fecha 28 de julio de 2021, fue REVOCADA la medida cautelar de detención domiciliaria en contra del referido adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, para garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior Sección Adolescente (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 446-21. La Secretaria.-
JSPG/