REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _______
Causa Nº8236-21
Juez Ponente: Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA.
Recurrente:DefensorPúblico Provisorio Primero, AbogadoASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
Acusado: MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA.
Representante Fiscal: AbogadasJENNI RIVERO y DIANA CAROLINA ARRAIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, respectivamente.
Víctimas: MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA (adolescente) y STEFANYCAROLAIN GARCÍA HERRERA (niña).
Delitos:ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2018,CONDENÓ al acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.577, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña STEFANYCAROLAIN GARCÍA HERRERA. Contra la referida decisión, elAbogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, interpuso recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2018.
En fecha 19 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia de apelación, en razón de haberse verificado todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 26 de agosto de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieroneldefensorprivado AbogadoRENDI JOSÉ ACURERO SALCEDOy las Abogadas JENNI RIVERO y DIANA CAROLINA ARRAIZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusadoMARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, y cuyo traslado no se hizo efectivo, así como la representante legal de las víctimas, quien estaba debidamente notificada tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:



I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por las AbogadasESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO y MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa,respectivamente(folios 259 al 274 de la Pieza Nº 01), contra el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 12-01-2015, se inicia investigación penal en contra del ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, por cuanto la ciudadana GLADYS CAROLINA HERRERA, manifestó que el día 10-01-2015, en horas de la mañana, dejó a sus dos hijas de nombre adolescente cuyo nombre se omiten por ley de 12 y niña cuyo nombre se omite por razones de ley de 10 años de edad, en casa de una amiga de nombre DORIS CHIRINOS DE AGUILAR, toda vez que iban a pasar el fin de semana con ella, y el día domingo 11-01-2015, a eso de las 06:00 de la mañana, cuando llegó a buscar a sus hijas en compañía de su esposo JONATHAN ERNESTO GARCIA CARREÑO, la ciudadana DORIS CHIRINOS, los llamó aparte y les dijo que tenía que hablar algo serio con ellos, de inmediato la misma les contó que sus hijas le habían dicho que desde hace tiempo venían siendo abusadas sexualmente por su padrino el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, de manera inmediata la ciudadana Gladys Herrera le pregunta a sus hijas sobre los hechos que le habían contado a la ciudadana Doris, y confirma que efectivamente ambas estaban bajo amenaza por parte de Marcelino González y estaban siendo abusadas sexualmente por el mismo.”

En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 61 al 64 de la Pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 75 al 93), decidiendo lo siguiente:

“DECISIÓN
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 04, del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA y su consecuente condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (DE 12 AÑOS DE EDAD)
Y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, Previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 ibidem, cometido perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (DE 10 AÑOS DE EDAD.
SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ordena la MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA y su consecuente condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (DE 12 AÑOS DE EDAD), y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ibidem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (DE 10 AÑOS DE EDAD.
CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa. Se ordena el reintegro del acusado a la Comisaría de Páez.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó al acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION al ciudadano: MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización campo alegre, avenida principal, casa número 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.402.577, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, más las accesorias de ley previstas en el Artículo: 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena A los efectos de la aplicación de la pena, se tomó en consideración la aplicación de los artículos 36, 74.4 y 88 del Código Penal, considerándose a favor del acusado la conducta predelictual favorable esgrimida por la defensa, lo cual pondera este Juzgador para la aplicación de pena menor al término medio. No se condena en costas al Acusado por resultar evidente su culpabilidad, y por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 07 de Noviembre de 2017. Por cuanto el ciudadano: MARCELINO ANTONIO GONZALEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización campo alegre, avenida principal, casa número 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.402.577, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encuentran sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario que le corresponda, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena el 21-03-2031. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición deDefensor Público Provisorio Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua-Araure, actuando en nombre y representación del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano: MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, identificado plenamente en el Asunto Penal N° PP11P-2015-000794, por cuanto en fecha JUEVES 08-11-2018 fue PUBLICADO texto integro de la sentencia condenatoria en el señalado Asunto al amparo de los artículos 2,19,26.49,51 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentra concatenado con los establecidos en los artículos 444, numerales 1,2, 5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Apelación, quien aquí suscribe APELA en este acto de manera formal a la SENTENCIA CONDENATORIA que nos fuera NOTIFICADA su publicación en fecha 25 de septiembre del 2018 por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa. En el asunto principal N° PP11-P-2015-000794.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
La Defensa técnica, dejó claramente establecido sobre los hechos, estas consideraciones, en las conclusiones que contrastan y desdicen lo afirmado por la representación en su acusación que no fue verificado en sala de juicio, a saber:
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad el artículo 26, de nuestra norma fundamental, así como también en lo dispuesto en los artículos 140, 443, 445, 444, numerales 1,2, 5 y 445 del Código Orgánico Procesal penal asimismo es interpuesto en el tiempo hábil, en razón de dicho auto fue NOTIFICADO a este defensor en fecha 25 de septiembre del 2018, tomándose en consideración que en la fase intermedia el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de Despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trató de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señalado en los artículos 444, numerales 5 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal: que destaca “
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, porque la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de ley:
FUNDAMENTAC1ÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Al amparo de los artículos 2,19,26.49,51 y 257, de la Constitución Nacional dela República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentra concatenado con los establecidos en los artículos 444, numerales 1,2, 5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que motivó a este recurrente a fundamentar la Apelación de Sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los 140, 443, 445, numerales 1,2, 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente la existencia la falta de logicidad del Juzgador, falta de motivación por motivo de que no valoró lo argumentado por la defensa las declaraciones de los funcionarios actuantes, incorporó pruebas contrario a lo establecido en las normas procesales, además, es claro que la juzgador no hizo todo lo necesario que permita garantizar el fin del proceso que no es más aquel la búsqueda de la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, en este sentido cabe conceptualizar que "Testimonio es la narración que hace una persona sobre los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta es de género de la llamada pruebas personales, el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias"
Siendo así las cosas dicha sentencia carece de fundamentación y transparencia, debe ser la justicia clara y equitativa, por lo tanto una decisión con tantas contradicciones y falta de logicidad no se entiende QUÉ llevó al juzgador a cometer una aberración jurídica, por cuanto no valoró las contradicciones y lo expresado por todos los órganos de pruebas y se dedicó, en su decisión, una VIOLENTA Y FLAGRANTE aberración, que es vulneración del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, que habiendo sido denunciado y obviado por la juez de la recurrida, igual en este escrito recursivo, se denuncia.
Ciudadanos Jueces de la Apelación, es evidente que la juzgadora inobservó, vulneró, desconoció, en la RECURRIDA normas de rango constitucional, que protegen a todos los ciudadanos, habitantes o en tránsito en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, éste Defensor Público, al momento de iniciar sus CONCLUSIONES dejó muy en claro que: “lo que está en el banquillo de los acusados NO SON LOS CIUDADANOS a quienes la representación fiscal, en las conclusiones previas, señaló que probó su participación y responsabilidad en los hechos que fueron investigados y para los que pidió sentencia condenatoria, lo que está en el banquillo de los acusados es nuestro sistema de juzgamiento, nuestro proceso adjetivo penal, hoy vulnerado por unas actuaciones de investigación y un fiscal que en sus conclusiones dice haber probado Por lo antes expuesto se puede determinar en acta y en recorrido procesal que la Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, extensión Acarigua estado portuguesa, en el asunto principal PP11-P-2015-000794, tomó una decisión totalmente contraria a lo debatido y a lo evacuado en sala, menos y más grave aún, NO HIZO ANÁLISIS ALGUNO DE LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBAS, traídos al proceso.
3)En este sentido considera quien aquí suscribe denunciar por ante esta Corte de Apelaciones la inobservancia a la aplicación de los artículos 140, 443, 445, 444. numerales 1,2, 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza de la Recurrida, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio N° 1, Por lo antes expuesto, es dable a los Jueces de la Apelación declarar con lugar el presente recurso por considerar que la presente causa no existe suficiente prueba para condenar a nuestro defendido, y dentro de su sentencia, ANULAR la recurrida, entrar a conocer de oficio por lo vicios denunciados y DICTAR UNA DECISIÓN PARTICULAR PROPIA restituyendo el orden jurídico vulnerado respecto de nuestro identificado defendido.
PETITORIO
Por todos lo ante expuesto se le solicita muy respetuosamente por ante esa Sala Dignamente integrada, que nombre de la justicia PRIMERO: se admita, el presente recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en los artículos 444, 445 del Código Orgánico procesal penal, SEGUNDO SEA REVOCADA LA SENTENCIA en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio CONDENO, a MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, identificado plenamente en el Asunto Penal N* PP11P-2015-000794 , se pide sea DICTADA UNA DECISIÓN PARTICULAR PROPIA restituyendo el orden jurídico vulnerado respecto de nuestro identificado defendido.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

LasAbogadas JENNI RIVERO y DIANA CAROLINA ARRAIZ, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa,respectivamente, interpusieroncontestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...interponer, desistir o contestar los recursos contra fas decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado de! proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de estas Representantes Fiscales para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 448. Emplazamiento. Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa podrán contestarle dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso promoverán pruebas”
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para Interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso: discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(...omissis)
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días habites y por lo tanto la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los Cinco (05 DÍAS HÁBILES. siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa,
En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual pudimos darnos por notificadas en fecha 15/05/2019, para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN de fecha 08/11/2018, en contra del imputado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las víctimas Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 12 años de edad y de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 10 años de edad, en la que el honorable Tribunal decidió acordar CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, al Imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables magistrados, se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones; en PRIMER LUGAR Considera la Defensa del imputado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA que la decisión dictada por el Juez de Juicio Nro. 1, de fecha 08/11/2018, donde acordó SENTENCIA CONDENATORIA, contemplada en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos que se le imputan a su defendido encuadran en el tipo penal estableados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 259 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las víctimas Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 12 años de edad y de le mita cuyo nombre se omite por razones de ley, acordando qué se encuentran llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal considera el ciudadano defensor que al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a su defendido dicha medida cautelar tan extrema. Señala al Defensor Público (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en ice ordinales 1º, 2º, 5º del artículo 444 y 445, en concordancia con el artículo 140, 440 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la existencia de una exigua y exógena motivación que realza la juzgadora, o falta de logicidad del Juzgador, falta de motivación por motivo de que no valoró lo argumentado por la defensa.
Ahora bien a criterio de quien aquí suscribe considera que la Recurrida cumple con todos los requisitos exigidos el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, explica en forma clara, lógica y precisa, los motivos de hecho y de derecho por los que estimó que debía condenarse a el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes ABUSO SEXUAL A NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 259 Eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las víctimas Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 12 años de edad y de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 10 años de edad, en este contexto, la decisión contiene los motivos de hechos y e derecho en que se fundamenta de acuerdo a lo que se desprendió del proceso, en la que se cumplió con la obligación que tiene todo Juez, de justificar racionalmente sus decisiones, valorando todos y cada una de las pruebas, determinando de manera precisa lo que el tribunal considera acreditado, incluso pasa a analizar los alegatos de las partes abarcando las cuestiones planteadas por la defensa del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, comprendidas las situaciones de hecho y de derecho vinculadas las cuales analiza en forma completa, exhaustiva y así lo deja plasmado en la recurrida.
Por tanto opina esta Representante del Ministerio Público, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además de ser expresa, ciara y legítima es lógica y completa
Obsérvese que, los delitos atribuido al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 15 a 20 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado a ello, lo que representaría un riesgo inminente no solo para ellas sino para cualquier otra mujer, que por su misma condición de vulnerabilidad pueden sufrir ataques sexuales.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la Sentencia Condenatoria al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizó dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de las víctimas y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado está en la obligación de responderle a la sociedad, si no otra muestra la presente cita, artículo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el mismo establece:
Artículo 30.
…Omissis…
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al Ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la Condenatoria del imputado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente a! Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado ASDRÚBALJOSÉLEÓN, Defensor Público del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2018, publicada en fecha 25 de septiembre del 2018, donde CONDENA al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA a 16 años de prisión por tos delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, y el delito de ABUSO SEXUAL A NINA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y NINA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Solicito se RATIFIQUE la decisión en techa 08 de noviembre de 2018, publicada en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa..."

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, quien interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2018 mediante la cual CONDENÓ al acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña STEFANYCAROLAIN GARCÍA HERRERA.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: El recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación, el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”.
Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente se limita a mencionar la norma antes transcrita como primera denuncia, sin indicar expresamente en qué consistía tal violación, incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…El recurso deberá será interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”
Es por lo que esta Alzada considera que la presente denuncia debe ser DESESTIMADApor manifiestamente infundada. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que existe falta de logicidad en la motivación de la sentencia “por cuanto no valoró las contradicciones y lo expresado por todos los órganos de prueba”.
2.-) Que existe falta de motivación en la sentencia, ya “que no valoró lo argumentado por la defensa y las declaraciones de los funcionarios actuantes”, señalando además que el Juez de Juicio incorporó pruebas contrario a lo establecido en las normas procesales.
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por el recurrente dentro de la segunda denuncia, considera esta Corte oportuno aclarar, qué se entiende por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entendiendo que se tratan de supuestos distintos contenidos dentro del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se entiende por motivación, según el autor DE LA RÚA (1968) en su obra TEORÍA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2 que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3 y 4 que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de la justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Ahora bien, pasemos a determinar lo que a la luz de la doctrina significa la ilogicidad en la motivación de la sentencia:
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el “silogismo” es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendoponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (norma aplicable), PREMISA MENOR (hecho probado) y CONCLUSIÓN (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

Aclarado lo anterior, pasará esta Alzada a verificar lo denunciado por el recurrente, referente a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, indicando en su escrito de apelación que “por cuanto [el Juez de la recurrida] no valoró las contradicciones y lo expresado por todos los órganos de prueba”.
Es de destacar, que en cuanto a las contradicciones a las que hace referencia el recurrente, no indica cuáles son dichas contradicciones, ni cuál órgano de prueba evacuado incurrió en contradicción.
Más sin embargo, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, procederá a la revisión de la sentencia impugnada, observándose, que el Juez de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) Laexperta GERALYS DE ARMAS en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14-01-2015, practicado a la adolescente víctima, donde se dejó constancia en el acta de juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 04/12/2017 (folio 257 y 258 de la pieza Nº 03) que declaró lo siguiente:

“Para el 14 de Enero de 2015, asistió la adolescente acompañada de su mama para que le fuese realizado Evaluación Psicológica, siendo referida de la Brigada contra la Violencia de Genero del CICPC-Subdelegación Acarigua por ser presunta victima de Abuso Sexual; para el momento de la Evaluación la adolescente se encontraba orientada en tiempo, persona y espacio, de lenguaje fluido y coherente, con un estado de ánimo Eutimico, con inteligencia promedio y con relación al motivo por el cual se encontraba allí, manifestó que era por denuncia que se había puesto en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZALEZ sobre el hecho hizo referencia que el había abusado de ella en varias oportunidades y la primera vez fue el 1 de diciembre donde el la llevo a su cuarto y empezó a tocarse el pene que luego le quito la ropa y la penetro, manifestó que eso paso hasta el 7 de diciembre y que la última vez había sido el viernes anterior a la evaluación, se le aplicaron tres evaluaciones psicológicas la cuales arrojaron como resultado que la adolescente al momento de realizarse el estudio se encontraba afectada emocional y psicológicamente observándose como indicadores emocionales más significativos temor a la sexualidad, dificultades en el contacto físico y social, necesidad de protección, entre otras. Por lo que se le recomienda atención psicológica, Es todo.- Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Representante Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: 1. ¿Explique que es el-Estado de animoEutimico? Respuesta: Un estado de animoeutimico es el que normalmente llamamos normal, estaba serena y tranquila, donde aparentemente no había alteración emocional. 2. ¿Esa postura Eutimica se mantuvo en toda la evaluación? Respuesta: La mayor parte de la evaluación. 3. ¿Que la indujo a ias conclusiones mencionadas dentro de su evaluación? Respuesta: En las experticias psicológicas se realizan test psicológicos que tiene como función verificar el estado anímico de las victimas para el momento en la evaluación por lo que se realizan las entrevistas y la observación para llegar a las conclusiones del examen. 4. ¿Es normal tener una conducta eutimica y sentir temor, necesidad de protección y lo arrojado en la evaluación psicológica? Respuesta: No es frecuente pero no es considerado anormal si es posible que un sujeto se encuentre tranquilo pero que psicológicamente se encuentre afectado. 5. ¿Los test, las entrevistas y los medios empleados para hacer estas evaluaciones pueden arrojarle cuando una persona miente? Respuesta: No estas evaluaciones se realizan con el fin de verificar el estado emocional de las víctimas. Es todo.- Posteriormente el Juez le cedió la palabra a la defensa quien realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Una niña de 12 años puede estar en un estado normal o eutimica después de un hecho así? Respuesta: En ese momento ella estaba tranquila, dispuesta y colaboradora, el estado de ánimo eutimico en estas situaciones no es frecuente pero por la observación es que constatamos el estado emocional de la víctima y a través de los test, pero de la observación inicial no puede determinarse si se encontraba afecta psicológicamente pero de los test y observación realizada se determinó sus daños emocionales. 2. ¿Hace dos años vio a la niña de doce años Normal pero afectada? Respuesta: Su estado de ánimo era Eutimico pero psicológicamente y emocionalmente se encontraba afectada.”

La experta GERALYS DE ARMAS en relación al INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14-01-2015, practicado a la niña víctima, quien manifestó:

“Después de practicar la evaluación Psicológica a la adolescente de 12 años, se le realizó una evaluación a su hermana de 10 años que manifestó de ser víctima de presuntos Abusos sexuales por parte de su Padrino para el momento de realizar la evaluación la infante se encontraba en un estado de ánimo ansioso de leguaje normal y coherente con inteligencia promedio y con relación a los hechos manifestó que se encontraba allí por que cuando llevaba comida a su padrino él se montaba encima de ella y abusa de ella sexualmente eso pasaba desde marzo y que la última vez había sido el 19 de diciembre; porque ella no fue más a la casa dijo que todo se lo contó a una pastora y no a sus padres porque tenía miedo de que su papá por estar enfermo se muriera, una vez aplicada la evaluaciones psicológicas para demostrar el estado del ánimo de la infante se demostró que estaba afectada emocional y psicológicamente observándose indicadores emocionales sugerentes de temor, necesidad de protección y dificultades relacionadas con su sexualidad, sentimientos de culpa entre otros indicadores, por lo que se recomienda atención psicológica. Es todo.”

De la referida testimonial el Juez de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos referidos por la experta en relación a ambos informes psicológicos practicados a las víctimas, del siguiente modo:

“Esta Experta es apreciada por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, sus dichos contestes, se apreció la valoración psicológica practicada a la víctima, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a. Que practicó la evaluación Psicológica a la adolescente de 12 años víctima;
b. Que la adolecente fue víctima de abusos sexuales por parte de su Padrino;
c. Que la infante se encontraba en un estado de ánimo ansioso de lenguaje normal y coherente con inteligencia promedio y con relación a los hechos;
d. Que aplicada la evaluación psicológica para demostrar el estado del ánimo de la infante se demostró que estaba afectada emocional y psicológicamente, observándose indicadores emocionales sugerentes de temor, necesidad de protección y dificultades relacionadas con su sexualidad, sentimientos de culpa entre otros indicadores
e. El Juez observa, que dado el grado de instrucción de la experta, y el contexto de su naturalidad en la declaración, se aprecia esa determinación respecto de la verdad de la evaluación psicológica realizada a la víctima, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalar de forma contundente como la persona autor del delito por el que se le juzga afectó a la víctima.”

Con esta testimonial, el Juez de Juicio indica los hechos que da por acreditados y le da pleno valor probatorio a lo señalado por la experta GERALYS DE ARMAS, quien señaló respecto de la valoración de la adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES,que la misma había asumido un comportamiento eutímico y que con lenguaje fluido y coherente indicó como ocurrieron los hechos, ofreciendo detalles del abuso del que fue objeto, y asimismo respecto de la infante ESTEFANI CAROLINA,consideró que a pesar de que estaba emocional y psicológicamente afectada, su declaración fue precisa y contundente en señalar como ocurrieron los hechos, que su victimario la manipulaba diciendo que si contaba lo que ocurría su padre podía morir. Lo mismo se observó de la declaración de la adolescente, quien identificó a su agresor como su padrino, e igualmente señaló detalles de los abusos sexuales de los cuales fue objeto, lo cual a juicio de esta Alzada no deja lugar a dudas.
Asimismo, se observa del acta de juicio oral específicamente en la sesión de fecha 04/12/2017 (folios 257 y 258 de la pieza Nº 03), que la experta GERALYS DE ARMAS hizo referencia al INFORME PSICOLÓGICO practicado a la niña víctima, todo lo cual quedó plasmado en el acta de juicio oral, sin que el Juez de Juicio transcribiera dicha declaración en su sentencia; más sin embargo, al momento de efectuar la correspondiente valoración, se observa que el Juez de Juicio hace mención a ambos informes al mencionar a la adolescente y a la infante.
Por lo que esta Alzada considera, que dicha omisión incurrida por el Juez A quo no es motivo para anular el fallo impugnado, ya que en definitiva, ambos informes psicológicos practicados a la niña y a la adolescente víctimas, sí fueron debidamente valorados.

2.-) El expertoLUIS SARMIENTO, en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161- 0068, de fecha 12-01-2015 practicado a la adolescenteMICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA, donde dejó constancia de lo siguiente:

“En mi condición de experto para el 12 de Enero de 2015 le fue practicado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 12 años de edad, examen médico donde se evidencia del Examen Ginecológico los Genitales externos sin lesiones, Introito vaginal: Sin lesiones, Himen: de orificio único, de bordes irregulares, con desgarros completo y antiguo a las 7:00 según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidigital. Del examen ano recta se evidencia Sin lesiones. Conclusiones DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA, ANO RECTAL SIN LESIONES. El Juez le cedió la palabra a la Representante Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1. ¿A qué se refiere con el desgarro completo antiguo en una adolescente de 12 años de edad? Respuesta: Desgarro es el término que nosotros utilizamos para dejar sentado la ruptura del himen; cuando decimos Completo cuando el himen llegó a la base de inserción y Antiguo es porque las características de cicatrización de esa ruptura ya habían sido curadas de manera fisiológica. 2. ¿Esa certificación nos conllevaría de determinar que esa adolescente tuvo actividad sexual? Respuesta: Lógicamente porque la primera etiología para la ruptura del himen sería un pene en erección, la segunda con un objeto contundente, la tercera infección y la cuarta maniobra de organismo lo que llamamos masturbación. 3. ¿De esas cuatro etiologías cuál aplica a la medicatura forense practicada a la adolescente? Respuesta: La primera. Seguidamente el juez cede la palabra a la Defensa que realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Del examen ginecológico usted observó actividad sexual reciente? Respuesta: No, puesto que la actividad sexual reciente da unos elementos fácilmente perceptibles. 2. ¿Cuáles son los elementos perceptibles? Respuesta: Tumefacción o hinchazón y enrojecimiento y la adolescente no lo tenía. Es todo.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, sus dichos contestes, se apreció el examen médico legal practicado a la víctima de 12 años de edad, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que practicó elEXAMEN MÉDICO LEGAL a la adolescente de 12 años víctima;
c) Que la adolescente presentara Himen: de orificio único, de bordes irregulares, con desgarro completo y antiguo a las 7:00 según la esfera del reloj. Permeable al tacto bidigital;
d) Que de sus conclusiones se apreció que la víctima presentara: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA.
e) El Juez observa, que dado el grado de instrucción del experto, y el contexto de su naturalidad en la declaración, se aprecia esa determinación respecto de la verdad de la evaluación Médico Legal realizada a la víctima, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalar de forma contundente como la persona autor del delito por el que se le juzga afectó a la víctima.”

Y la declaración del expertoLUIS SARMIENTO, en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161- 0067, de fecha 12-01-2015 y del Examen Ginecológico practicado a la niña víctimaSTEFANYCAROLAIN GARCÍA HERRERA, donde dejó constancia de lo siguiente:

“evidenciando en los genitales externos en etapa pre- puber. Introito vaginal: sin lesiones. Himen: de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIONES: HIMEN SIN LESIONES, ANO RECTAL SIN LESIONES. Por lo que se concluye que estamos en presencia de un himen sin lesiones”.
De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“VALORACIÓN
Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, sus dichos contestes, se apreció el examen médico legal practicado a la víctima de 10 años de edad, su deposición fue clara, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que practico la EXAMEN MEDICO LEGAL a la niña de 10 años víctima;
b) Que la infante presenta Himen: de orificio único, de bordes lisos, sin lesiones. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones;
c) Que de sus Conclusiones se apreció que la víctima presentara: HIMEN SIN LESIONES, ANO RECTAL SIN LESIONES.
d) El Juez observa, que dado el grado de instrucción del experto, y el contexto de su naturalidad en la declaración, se aprecia esa determinación respecto de la verdad de la evaluación Médico Legal realizada a la víctima, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalar de forma contundente como la persona autor del delito por el que se le juzga afectó a la víctima”.

Tanto los hechos acreditados por el Juez de Juicio como la valoración efectuada a la declaración rendida por el experto LUIS SARMIENTO, se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, y a la comprobación científica del daño físico infringido a la adolescenteMICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA, ya que del examen Médico Legal practicado a la adolescente se desprende el hecho de que efectivamente existe una desfloración completa antigua, por lo que el Juez de la recurrida le da pleno valor probatorio a esa experticia.
Verifica de esta manera el Juez de la recurrida que en efecto la adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA, venía siendo víctima de abuso sexual de manera continuada, puesto que del examen médico legal se desprende que hubo desfloración completa antigua, por lo que los dichos de la referida adolescente son coherentes con las evidencias arrojadas de tal examen.
En cuanto al examen médico legal practicado a la niñaSTEFANYCAROLAIN GARCÍA HERRERA, si bien no se desprende lesiones en sus genitales externos, el Juez de Juicio fue claro al señalar “que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalar de forma contundente como la persona autor del delito por el que se le juzga afectó a la víctima”.
En este punto, es importante referir, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala:

“Artículo 259.Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penadoo penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.” (Subrayado de esta Alzada)

Ensentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal, Exp. Nº CO9-432 de fecha 22/06/2010 se hace un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se indica: “De la disposición anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños…”
Por lo que si bien, el Juez de Juicio acredita que la niña víctima no presentó lesiones genitales externas, el hecho encuadra en el tipo penal ut supra referido, por cuanto los actos sexuales a niños no necesariamente implican la penetración genital o anal.
Considera oportuno esta Alzada definir lo que significa ABUSO SEXUAL, según la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA). El abuso sexual en niños, niñas y adolescentes es un delito y está definido como: “Toda acción en la que una persona, de cualquier sexoy edad, utilizasu poder, dado por la diferencia de edad, relación de autoridad, fuerza física para someter y utilizar a un niño, niña o adolescente, a fin de satisfacerse sexualmente; involucrándolo, mediante amenaza, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales para las cuales no está preparado física y/o mentalmente, ni en condiciones de otorgar su consentimiento libre e informado”.
Estos actos sexuales pueden ser sin contacto físico, como el exhibicionismo, exposición a pornografía; y/o con contacto físico, como tocamientos (o actos lascivos), la violación (penetración oral, anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo), la prostitución, la pornografía, el tráfico y la trata de personas en edad infantil.

3.-) Declaración de la víctima MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA (adolescente) rendida en sesión de juicio oral de fecha 25/01/2018, quien expuso lo siguiente:

“El me llamaba y me decía que le hiciere el favor de ir a la bodega a compararle algo para la bodega e iba a su casa a llevarle las cosas del favor que le estaba comprando, entonces el cerraba las ventanas la puertas y prendía el volumen del radio a todo volumen y después me encerraba en el cuarto y se me montaba arriba, entonces él me decía que no le dijera nada a mi papá porque podía darle un infarto porque él es gordo, por eso tenía miedo de decirle a mi papá, mi mamá le tenía mucha confianza a él y le daba las lleves de la casa para que nos diera la vuelta cuando se iba a trabajar y como él era padrino de mi hermana lo hacía” Es todo acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. MILAGROS GUERRERO quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Cuando dices que él se te montaba encima puedes explicarle a este tribunal que te hacía? Respuesta. Él se quitaba la parte íntima del y me la penetraba a mí y se sacaba la leche. 2. ¿Qué nombres le das tu a la parte íntima? Respuesta. El pipí. 3. ¿Cuánto tiempo duró, por cuanto tiempo te hizo lo que narraste? Respuesta: Desde los diez años 4. ¿Cómo se llama la persona que te hacía eso? Respuesta: Marcelino González. 5. ¿Dónde te hacía eso que narraste? Respuesta: En su casa 6. ¿En qué condiciones estaba el señor Marcelino físicamente? Respuesta: Con muletas 7. ¿Te llegó a amenazar en algún momento por lo que te hacía? Respuesta: Me decía que si le decía a mi papá le podía dar un infarto. 8. ¿Nunca le dijiste nada a nadie? Respuesta: No solo a la pastora y la pastora se lo dijo a mi papá y a mi mamá. 9. ¿Cuánto tiempo callaste estos hechos? Respuesta: Desde los diez hasta los 13 años 10. ¿Y a los 10 años te penetró? Respuesta: Sí. Es todo.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“1.- Que el acusado la llamaba y le decía que le hiciere el favor de ir a la bodega a compararle algo para la bodega e iba a su casa a llevarle las cosas del favor que le estaba comparando
2.- Que el acusado le cerraba las ventanas las puertas y prendía el volumen del radio a todo volumen.
3.-Que el acusado la encerraba en el cuarto y se me montaba arriba.
4.- Que el acusado le decía que no le dijera nada a su papa por que podía darle un infarto porque él es gordo, por eso tenía miedo de decirle a su papá”.

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio al acreditar los hechos narrados por la víctima adolescente MICHELL DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA, le está dando pleno valor probatorio a su declaración, resultando los hechos narrados contundentes en el caso de marras, por cuanto de los señalamientos pasmosos, por demás, realizados por la adolescente, quien indicó con detalles precisos los hechos de los cuales fue víctima, señalando con seguridad que su victimario había sido el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA.

4.-) Declaración de la víctima ESTEFANICAROLINE GARCÍA HERRERA (niña), en sesión de juicio oral de fecha 25/01/2018, quien expuso lo siguiente:

“Nosotros íbamos a la casa de él nos llamaba y nos mandaba a que le hiciéramos favores y que fuéramos a la bodega y pedía que se quedara una Michell mi Hermana y él se quedaba con mi hermana y nos decía que no le dijéramos nada a mi papa por que él no iba a caber la urna si le daba un infarto por que es muy gordo” Es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. MILAGROS GUERRERO quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Que te hacia el señor Marcelino? Respuesta: Me tocaba. 2. ¿Donde te tocaba? Respuesta: En los senos y la totona. 3. ¿Explícale al juez y la defensa como te tocaba? Respuesta: El me tocaba con las manos (se deja constancia que se le pregunto a la adolescente como la tocaba y manifestaba gestualmente que era forma de caricia) 4. ¿Y esa forma de caricia que hacia fue por cuánto tiempo? Respuesta: Por varios meses como un año. 5. ¿Esta persona que cometas esta aquí en la sala? Respuesta: Si. 6. ¿Como se llama? Respuesta .Marcelo 7. ¿Esa persona es tu familia? Respuesta: Si es mi padrino 8. ¿Te amenazo en algún momento? Respuesta: El me decía que no le dijera a mi papa por quesino le iba a morir y el no iba a caber en una urna. 9. ¿Alguien vio alguna vez eso? Respuesta: No 10.¿Para tu comunidad era normal que fueras a casa de Marcelo como le dices? Respuesta: Si 11. ¿Por qué? Respuesta: Por que era mi padrino 12.¿Visitabas sola o acompañada a tu padrino? Respuesta: Con Michelle y mi mama nos mandaba para llevarle café y comida por que ella no sabía. Se deja constancia que el Defensor Público no realiza preguntas, seguidamente el juez realiza a la víctima las siguientes preguntas: 1. ¿Cuándo sucedieron todos los hechos Marcelino como caminaba o se desplazaba? Respuesta: Caminaba con muletas 2. ¿Puedes decir entonces que se desplazaba bien? Respuesta.; EI todo lo hacía en muletas cuando cocinaba y trabajaba. 3. ¿Nos puedes decir en que trabajaba el señor Marcelino? Respuesta: Carpintero y los que soldán”.

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“VALORACIÓN
Del testimonio rendido por la víctima, se desprenden las siguientes afirmaciones:
1.- Que el acusado la llamaba y le decía que le hiciere el favor de ir a la bodega a compararle algo para la bodega y pedía que se quedara una Michelle mi Hermana y él se quedaba con mi hermana
2.- Que el acusado se quedaba con mi hermana y nos decía que no le dijéramos nada a mi papa por que el no iba a caber la urna si le daba un infarto porque es muy gordo”.

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio al acreditar los hechos narrados por la niña ESTEFANICAROLINE GARCÍA HERRERA le está dando pleno valor probatorio a su declaración, resultando los hechos narrados contundentes en el caso de marras, por cuanto indicó con precisión y claridad propia de una niña de su edad los hechos ocurridos, y a lo preguntado por el Ministerio Público respondió de la siguiente manera: “1. ¿Qué te hacia el señor Marcelino? Respuesta: Me tocaba. 2. ¿Dónde te tocaba? Respuesta: En los senos y la totona. 3. ¿Explícale al juez y la defensa como te tocaba? Respuesta: El me tocaba con las manos (se deja constancia que se le pregunto a la adolescente como la tocaba y manifestaba gestualmente que era forma de caricia) 4. ¿Y esa forma de caricia que hacia fue por cuánto tiempo? Respuesta: Por varios meses como un año. 5. ¿Esta persona que comentas está aquí en la sala? Respuesta: Si. 6. ¿Cómo se llama? Respuesta: Marcelo.”, no quedando duda alguna al Juzgador A Quo de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA.

5.-) La declaración de la ciudadana GLADIS CAROLINA HERRERA, víctima indirecta por ser la madre de las víctimas, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien expuso:

“Nosotros conocimos al señor Marcelino González y de allí establecimos una bonita amistad hasta lo llegamos mi esposo y yo a querer como un hermano y era tanta la amistad que la primera persona, que comía en mi casa, antes incluso de mi esposo por su calidad de discapacitado, pero yo me enteré de todo lo sucedido el 10 de enero por una pastora de una iglesia, a la que mis hijas acudían, ellas tenían una actividad en la iglesia y la pastora le dice que antes de terminar vamos hacer una oración y le dice a Michelle cuál es tu oración y le dice que su oración es que cuide a su papá y que no me siga pasando lo que me está pasando y le pregunta qué te está pasando Michelle y le dice no yo no le voy a decir nada porque usted se los va a decir a mi papá y a mi mamá y al enterarse mi papá se le va a explotar el corazón y ella le dice por qué dices eso dime que pasó, no le voy a decir nada y ella empezó a preguntarle y le dijo lo que el señor Marcelino González le hacía en muchas ocasiones y entonces Estefani se entera de lo que le pasó a Michelle y me dice a mí también me hizo eso y dijo que le quito la ropa la toco pero cuando la iba a penetrar le dolió y pego un grito y no le hizo nada, bueno la pastora nos dice que nos tiene que decir algo que no durmió toda la noche y nos manda un mensaje que vayamos mi esposo y yo a su casa y llegamos a la casa de ella nos cuenta lo sucedido y yo no lo creía la verdad yo no lo creía y no aceptaba, porque nosotros a esa persona lo queríamos mucho, ahí fue donde llevé a las niñas a la PTJ no me atendieron ese día por ser domingo y lo hicimos el día lunes y la llevamos a las niñas y confirmamos que a Estefani no le había llegado hacer nada pero a Michelle sí a mis niñas no sé por qué les hizo esto”. Es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. MILAGROS GUERRERO quien realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Era frecuente la visita de sus hijas en la casa del Sr. Marcelino? Respuesta: Sí doctora porque él era persona de entera confianza él era el que nos hacía todos los arreglos de la casa las rejas de toda la casa era herrero de los buenos. 2. ¿Explíquele a este tribunal la relación entre el Sr. Marcelino y su grupo familiar? Respuesta: Él era un miembro más de la familia compaginábamos mucho en todo, estábamos pendientes yo hacía mis tres comidas y mis hijas le llevaban la comida o nosotros y era demasiada la confianza era como hermanos de nosotros yo me pregunto todos los días por qué hizo, yo no entiendo por qué nos lo hizo de repente si él tenía rabia o algún problema que se fuera metido con nosotros por qué hacerle esa maldad a las niñas ella está mal cuando le tocan el tema se desploma y nos mudamos para olvidar eso porque tenemos que olvidarlo. 3. ¿Cuántos años de amistad con el Sr. Marcelino? Respuesta: De 15 a 16 años 4. ¿Usted llegó a notar algo extraño? Respuesta: Jamás alguien una vez me dijo que no las dejara ir tanto para allá porque una de las hijas de Roselys una niña que tenía trece fue mujer de él y él la vio en la barriga y todo a todos les pareció feo pero ella se hizo hasta señora de la casa. 5. ¿Cuando él le hizo las rejas de su casa le pagaron? Respuesta: Sí barato pero le pagamos. 6. ¿Usted señala que el Sr. Marcelino tuvo una relación con una niña de trece años Tuvo conocimiento usted si el señor Marcelino tuvo hijo con esa niña? Respuesta: No Es todo. Se deja constancia que el Defensor Público no realiza preguntas a la testigo. Acto seguido el Juez realiza las siguientes preguntas: 1. ¿En el lapso de 15 16 años de amistad con el Sr. Marcelino tenía en todo este tiempo la discapacidad? Respuesta: Cuando nosotros lo conocíamos el tenía esta discapacidad él se defendía con muletas hasta trabajaba bien. 2. ¿En todo este lapso de tiempo usted conoció que tuviera una relación con otra pareja a parte de la menor de trece años? Respuesta: Sí habían mujeres que solo entraba y salían de allí, no digo niñas porque miento pero si mujeres. Es todo”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“1.- Que conocieron al señor Marcelino González y de allí establecieron una bonita amistad hasta lo llegaron su esposo y ella a querer como un hermano y era tanta la amistad que la primera persona, que comía en su casa.
2.- Que se enteró de todo lo sucedido el 10 de enero por una pastora de una iglesia, a las que sus hija acudían.
3.- Que la pastora le dijo que antes de terminar iban hacer una oración y le dice a Michelle cuál es tu oración y le dice que su oración es que cuide a su papa y que no me siga pasando lo que me está pasando y le pregunta que te está pasando Michelle y le dice no yo no le voy a decir nada porque usted se los va a decir a mi papa y a mi mama y al enterarse mi papa se le va a explotar el corazón y ella le dice por qué dices eso dime que paso no, no le voy a decir nada y ella empezó a preguntarle y le dijo lo que el señor Marcelino González le hacía en muchas ocasiones y entonces Estefani se entera de lo que le paso a Michelle y me dice a mí también me hizo eso y dijo que le quito la ropa la toco pero cuando la iba a penetrar le dolió.”

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio al acreditar los hecho narrados por la madre de la niña y la adolescente víctimas, le está dando pleno valor probatorio, los hechos narrados se aprecian contundentes en el caso de marras, por cuanto de la declaración de ciudadana GLADIS CAROLINA HERRERA se desprende que el ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDAera una persona allegada a su casa, a quien consideraban como de la familia, por lo que había confianza y nunca pensaron que llegaría a cometer ese hecho.
Así mismo, la testigo señala la manera de la que tiene conocimiento de los hechos, que es a través de una ciudadana que funge como pastora de una Iglesia a la que asistía toda la familia, a quien la adolescente le confiesa lo que le estaba ocurriendo, luego de lo cual constata a través del examen médico legal que efectivamente su hija mayor había sido objeto de abuso sexual.
Es menester de esta Alzada señalar que los indicadores de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes señalan que más del 80 por ciento de éstos es cometido por una persona del entorno familiar o personas muy allegadas y de confianza en la familia.
Cabe considerar igualmente, que las víctimas manifestaron que por estar bajo presión de amenaza por parte del acusado, no se atrevían a confesarles a sus padres lo que estaba ocurriendo, es por lo que el Juez de Juicio considera de gran relevancia esta deposición.

6.-) La testigo DORIS MARGARITA CHIRINOS DE AGUILAR, quien manifestó:

“quiero dejar en claro que lo que voy a testificar aquí no tiene nada que ver en contra del señor Marcelo, vivíamos en la misma comunidad, para el 10 de enero de 2015, tengo una conversación con Stefhany y Michelle ellas pertenecían a la iglesia donde se congregaban tenían 7 o 9 meses conmigo ahí en la iglesia ellas pertenecían al grupo de danza los días domingos teníamos que ensayar, en cada presentación se requería que las niñas estuvieran un día y se hacía un cronograma espiritualmente, ellas apartaban un día para dios, en ese cronograma se llevaba a cabo oración ayuno vigilia, el día domingo a ellas les tocaba hacer la presentación y el día sábado ellas se quedaron conmigo y hacemos una pequeña oración, ellas tuvieron participación, estaba mi hija que también pertenecía a la danza, de repente a Stefhany le digo que oremos por la oraciones personales, y ella me dijo que quería orar por algo pero que no sabía cómo decirlo, dijo que iba a pedir por su mamá y su papá, pidió por su papá porque le iban a hacer una operación en el estómago, ella comienza a llorar, ella no se supo explicar específicamente ella dijo que le dijo a Michelle que los hombres no puede abusar a las niñas yo le pregunté por qué y dijo que no podía decirlo comenzó a llorar y a llorar yo le digo que si pasa algo grave y me dijo que sí, me nombra al Sr. Marcelo y yo le digo que paso con él y ella comienza a llorar no se le entendía que era lo que decía porque estaba en llanto le pregunte que si el Sr. Marcelo la había tocado y le dijo que sí, que sí la había tocado en la pierna en los brazo que sí la había besado y dijo que sí, ella comenzó a llorar de una manera que partía el alma, ella dijo que había sido en una oportunidad, me dijo que le había visto sus partes, en una oportunidad el Sr. Marcelo iba a tener relaciones con Stefhany y le pregunté que si la había penetrado y me dijo que sí pero debe ser que no sabe porque ella estaba muy pequeña y ella me dijo que le dolió y se fue para atrás y luego se fue a su casa, me dijo que su mama le mandaba comida a su padrino pero que ella no quería ir, ahí hablé con Michelle y me dijo: yo he estado con Marcelo en su casa, ¿cuántas veces? le pregunte, ella me dijo que Desde hace tiempo, le dije pero dame una cifra dame número, no le puedo dar la cantidad han sido muchas veces, le dije a Michelle que íbamos a hacer un ejemplo que esto era un juego que era un círculo y le mostré con mis manos un ejemplo de la vagina con una mano y el pene con otra mano y le dije que sí estaba tratando de entrar, solo tocar o había entrado y ella manifestó que había entrado en su vagina, que no habían hablado con sus padres por miedo, Michelle me dijo que él tenía una escopeta debajo de su cama y desde que tenían conciencia él le dijo que su papá iba a morir de un infarto si sabia y no iba a entrar en la urna y había que picarlo, me dijeron que él les daba dinero, le pregunte que si las intimidaba, él les dijo que él no quería que fueran a la iglesia le decía a Michelle que él era su papá después de Jonathan él era su papá pero que eso era un secreto, decía que ella no sentía nada por él, pero que ellas eran su mujer, en una oportunidad sus padres no estaban y se quedaron solas, Stefhany me dijo que cuando él iba en muletas, yo lo recuerdo cuando vivía allá, Stefhany me dijo que cuando las dejaban sola y Stefhany le decía a Michelle dile que no nos dejaron la llave, hasta las 11 estuvimos y me dijeron que no les dijera nada a sus padres, yo no dormí nada orándole al señor pidiéndole que me orientara para tomar una decisión, anoté toda la conversación con las niñas, a las 5 de la mañana yo llamo al Sr. Jonathan y le dije que vinieran lo más pronto posible a mi casa, a las 6 de la mañana ya estaban en la casa le comento todo lo que ellas me dijeron y Jonathan comenzó a llorar y me decía que no lo podía creer, él me dijo que las despertara a las niñas y les dije que le contaran a su papa, su papa les decía que por qué no le habían contando, desde ahí comenzó la odisea con esa familia esa casa es pegada casa con casa y Jonathan no sabía cómo reaccionar era muy difícil para sus padres, las dos fueron instrumentos de Dios para que sus padres recibieron a Dios, les orienté que colocara la denuncia porque no creía que las niñas tuvieran una imaginación tan amplia para decir eso si fuese mentira. Es todo. Realiza preguntas la representación fiscal ABG MILAGROS GUERRERO PREGUNTA ¿Sra. Doris quién fue la primera de las menores de edad que habló con usted? RESPUESTA Stefhany. PREGUNTA ¿Cuántos años tenía Stefhany para el momento? RESPUESTA Stefhany tendría de 10 a 11 porque ya Michelle tenía 12 PREGUNTA ¿Stefhany cómo la notó cuando se acercó a usted cómo era su actitud? RESPUESTA Ella comenzó a llorar mucho estaba nerviosa tartamudeaba pero era por el llanto estábamos en un círculo. PREGUNTA ¿Había más personas? RESPUESTA Mi niña pero cuando comenzaron a decir que pasaba algo con el Sr. Marcelo yo las saqué y me quedé con ellas dos nada más PREGUNTA ¿Qué le dijo Stefhany de lo que le hizo el Sr. Marcelino a ellas específicamente qué le hizo? RESPUESTA Yo le hice la pregunta a Stefhany que si Marcelo la tocaba dijo que sí que tocaba sus partes que la besaba la acariciaba y en esa oportunidad que su pene tocó su vagina que ella sintió dolor y se retiró para atrás y se fue a su casa. PREGUNTA ¿Qué le dijo Michelle que le hizo el Sr. Marcelino? RESPUESTA Michelle me dijo que ella mantenía relaciones con él o él con ella porque en ese entonces porque ella era una niña, le pregunte la cifra y me dijo que había sido muchas veces, quiero decir algo que me acuerdo ahorita en las oportunidades que el tenia relaciones con ella era cuando su mamá le mandaba la comida con ellas en ese momento aprovechaba para hacer sus cosas para besarlas para tocarlas él tenía un cuarto donde tenía una computadora y en oportunidades el llegó a hacerlo ahí y me dijo que le se ponía en el piso y hacia sus cosas, él se tiraba de donde estaba sentando al piso se bajaba sus chores y le decía a ella que se desnudara yo le dije a la mamá de Michelle que ella no se daba cuenta que Michelle tardaba cuando llevaba la comida y me dijo que ella no se imaginaba que era por eso PREGUNTA ¿Cuánto tiempo compartían la niña en la iglesia bajo su autoridad? RESPUESTA Ellas asistían al discipulado que era el día jueves los sábados al ensayo de danza y los días domingos que era la escuela dominical de 9 de la mañana a 11 de la mañana a veces se alargaba hasta las 12:00 PREGUNTA ¿tenía conocimiento si estudiaban en que horario si hacían tareas? RESPUESTA Las niñas estudiaban en el colegio Raimundo Andueza, era un colegio bolivariano PREGUNTA ¿horario? RESPUESTA Hasta las 3 de la tarde PREGUNTA ¿más las actividades de la iglesia? RESPUESTA Sí que eran los sábados ¿puede decirle al tribunal que apreciación tiene usted de las conductas de las dos? RESPUESTA Pidiendo que emita juicio de valor PREGUNTA ¿En su condición de pastora de entrenadora de la danza del canto y en las actividades que participaban las niñas cómo eran ellas cumplían con valores de responsabilidad? RESPUESTA Sí cumplían con los ensayos de las danzas y las tareas que se le asignaban cada 8 días RESPUESTA Yo viví en campo alegre 4 años PREGUNTA ¿Lo conocía de vista? RESPUESTA Solamente de vista ¿en que se conducía el Sr. Marcelino en sillas de ruedas PREGUNTA ¿ él tenía silla de rueda y unas muletas que se amarraban en sus manos ¿en esos 4 años que usted lo conoció en que objeto se conducía comúnmente? RESPUESTA Habían momentos en la tarde que pasaba y lo veía sentado en la silla, habían momentos que lo veía caminando pero yo vivía lejos en una distancia más o menos y lo veía era cuando pasaba, creo que él era mecánico y estaba con su muleta PREGUNTA ¿usted dice que trabaja en la comunidad de qué? Madre cuidadora en la comunidad donde Vivían las niñas ¿usted veía mucho a las niñas en la calle? RESPUESTA Yo fui madre cuidadora de Michelle ella tendría un añito estaba muy pequeña. Es todo. Realiza preguntas la defensa pública ABG ASDRÚBAL LEON PREGUNTA ¿Sra. Doris a qué hora supo usted que normalmente le llevaban la comida al Sr. Marcelino? RESPUESTA No me dijo hora podía ser un almuerzo como podía ser un desayuno más que todo los fines de semana y tengo entendido que Carolina le dejaba la comida preparada a las niñas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“1.- Que dejaba en claro que lo que iba a testificar aquí no tenía nada que ver en contra del señor Marcelo conocieron al señor Marcelino González
2.- Que vivía en la misma comunidad, para el 10 de enero de 2015.
3.- Que tuvo una conversación con Stefhany y Michelle ellas pertenecían a la iglesia donde se congregaban, tenían 7 o 9 meses ella ahí en la iglesia, ellas pertenecían al grupo de danza los días domingos tenían que ensayar, en cada presentación se requería que las niñas estuvieran un día y se hacia un cronograma espiritualmente, ellas apartaban un día para dios.
4.- Que el día domingo a ellas les tocaba hacer la presentación y el día sábado ellas se quedaron con ella e hicieron una pequeña oración, ellas tuvieron participación, estaba su hija que también pertenecía a la danza, de repente a Stefhany le dijo que oremos por la oraciones personales, y ella le dijo que quería orar por algo pero que no sabía cómo decirlo, dijo que iba a pedir por su mama y su papa, pidió por su papa porque le iban a hacer una operación en el estomago, ella comienza a llorar, ella no se supo explicar específicamente ella dijo que le dijo a Michelle que los hombres no puede abusar a las niñas ella le pregunte porque y dijo que no podía decirlo comenzó a llorar y a llorar ella le dijo que si pasa algo grave y le dijo que si, le nombra al Sr. Marcelo y ella le dijo que paso con el y ella comienza a llorar no se le entendía que era lo que decía porque estaba en llanto le preguntó que si el Sr. Marcelo la había tocado y le dijo que si, que si la había tocado en la pierna en los brazo que si la había besado y dijo que si, ella comenzó a llorar de una manera que partía el alma, ella dijo que había sido en una oportunidad, le dijo que le había visto sus partes, en una oportunidad el Sr. Marcelo iba a tener relaciones con Stefhany y le pregunte que si la había penetrado y le dijo que si pero debe ser que no sabe porque ella estaba muy pequeña y ella le dijo que le dolió y se fue para atrás y luego se fue a su casa”

Observa esta Alzada que el Juez de Juicio al acreditar los hechos narrados por la ciudadana DORIS MARGARITA CHIRINOS DE AGUILAR les da pleno valor probatorio a su declaración. Los hechos narrados por esta testigo, son de primera mano, los que sacaron a la luz los hechos que dieron inicio al presente caso, se aprecian contundentes en el caso de marras.
Es gracias a su percepción de un cambio de conducta de la víctima adolescente, en una reunión donde se iba a estar orando por necesidades personales, que la adolescente comenzó a llorar, lo que inmediatamente motivó a la líder a indagar lo que ocurría, es cuando la adolescente decide confesarle lo que estaba viviendo, esto sobre la base de una relación de confianza y de respeto con su interlocutora, por su condición de líder espiritual de la congregación cristiana a la que asiste.Esta persona consciente del deber que tiene como líder y más aún de ciudadana, informó a sus padres lo que la adolescente le había confesado, con el ánimo de que el abuso sexual continuado al que venían siendo sometidas tanto la adolescente MICHELLE como la niña ESTEFANI cesaran y se hiciera justicia.

7.-)La testigo ROSÁNGELA YÁNEZ, quien manifestó:

“bueno yo conozco al Sr. Marcelino desde hace 14 años y cuando tuve mi primer niño le comencé a trabajar a él en su casa el nunca quedaba solo en su casa yo le trabajaba en limpieza y en herrería y nunca estaba solo en su casa, el nunca se propasó conmigo ni con ninguna otra persona que iba para allá. Es todo. La defensa realiza preguntas PREGUNTA ¿en qué lugar vive Marcelino? RESPUESTA En la avenida principal de la urbanización campo alegre PREGUNTA ¿desde que conoce a Marcelino cuanto tiempo tiene conociéndolo? RESPUESTA 17 años PREGUNTA ¿usted puede señalar al tribunal si en ese tiempo donde usted trabajo en la casa y en la labores de herrería Marcelino consumió alcohol o drogas? RESPUESTA No PREGUNTA ¿Marcelino es herrero como hace con la condición que tiene para trabajar? RESPUESTA El trabajaba sentado en una gavera y en su condición necesitaba un ayudante y otro muchacho y yo éramos los que lo ayudábamos a medir los tubos el lo que hacía era explicarnos a nosotros que íbamos hacer y nosotros lo hacíamos por el PREGUNTA ¿en alguna oportunidad Marcelino intentó acercársele no como su empleador sino más allá de lo personal o íntimo? RESPUESTA No todo el tiempo me trató con respeto PREGUNTA ¿usted dijo que Marcelino nunca estaba solo a que se refiere? RESPUESTA Que siempre había alguien en su casa el era herrero trabajamos todo el día y siempre había gente, el es muy querido en la urbanización y muchas vecinas los visitaban. Es todo. Realiza preguntas la fiscal PREGUNTA ¿dentro de las visitas que tenía el ciudadano Marcelino usted puede decir si era visitado por la ciudadana Carolina sus hijas y su esposo? RESPUESTA A él no lo visitaba nadie todo era de la puerta para afuera, el no las dejaba entrara porque el trabajaba la herrería y habían muchos equipos que pudieran lastimar a cualquier niño que llegara ahí. Es todo. Realiza preguntas el juez PREGUNTA ¿manifestó usted que convivió con el Sr. Marcelino 17 años indique si durante estos 17 años cual era su condición? RESPUESTA El no estaba en silla de rueda el cargaba muleta y caminaba agarrado de la pared no caminaba forme porque se cansaba PREGUNTA ¿Qué edad tenía usted desde que llegó a la casa del? RESPUESTA Yo lo conozco a él desde 17 años y yo comencé a frecuentar esa casa desde los 13 años por ser amiga de su hija PREGUNTA ¿usted convivía en la casa del Sr. Marcelino o solo visitaba la casa regularmente? RESPUESTA Desde los 13 años soy amiga de la hija de él y desde los 16 años comencé a trabajar ahí con los quehaceres de la casa porque ya tenía un hijo y con la herrería PREGUNTA ¿sabe le nombre de las víctimas que se encuentra en este caso? RESPUESTA Michell y Estefani PREGUNTA ¿puede indicar si en el momento que se encontraba realizando las labores que indica al tribunal las ciudadanas Michelle y estefanote concurrían frecuentemente a la casa del Sr. Marcelino? RESPUESTA Esas niñas no entraban a esa casa su mamá trabajaba en el CDI y su papá de taxista ellas se escapaban PREGUNTA ¿observó si el Sr. Marcelino mantuvo una relación sentimental? RESPUESTA Sí con una señora llamada Carmen no sé si Vivían como pareja o si trabajaba cuidando la casa.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emerge de una amiga del acusado, sólo quedó acreditado que conocía al acusado es una persona respetuosa, que puede asegurar que el mismo no puede abusar sexualmente a una persona, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del abuso sexual a adolescente y a niña.”

El Juez de la recurrida acredita solo el hecho de que la ciudadana conocía al acusado, y que de este medio probatorio no se puede evidenciar la comisión del delito de abuso sexual a adolescente y a niña, lo cual resulta lógico por ser un testigo ofrecido por la defensa técnica del acusado.

8.-) El testigo REYES SUÁREZ AMBARBETZABETH, quien manifestó:

“No tener relación de parentesco con los presentes en sala y previo juramento de ley expone: conozco a
Marcelino desde que tenía 7 años frecuentaba su casa somos vecinos y nunca el Sr. Marcelino hizo algún abuso o grosería hacia nosotros, eso de lo que lo acusan las niñas, él las corría el le decía esperen a sus papás a su casa yo presencié varias veces eso. Realiza preguntas la defensa pública ABG ASDRÚBAL LEÓN PREGUNTA ¿tu conociste desde pequeña a las niñas? RESPUESTA Sí PREGUNTA ¿Cuando tú observaste el Sr. Marcelino le decía que se fueran a su casa por qué razón estaban en la casa de Marcelino? RESPUESTA Porque ellas siempre estaban solas y ellas saltaban la pared PREGUNTA ¿estaban en la calle en la mañana en la tarde o en la noche? RESPUESTA La mamá trabaja en el comedor en la escuela y el papa trabajaba de taxista y ellos llegaban como a las 6:00 de la tarde esa era la hora que se volvía a encerrar PREGUNTA ¿esas niñas no estudiaban? RESPUESTA Si estudiaban pero era más lo que estaban en la casa que en la escuela PREGUNTA ¿recuerdas a que escuela iban esas niñas? RESPUESTA Ellas estudiaban en la 24 de julio PREGUNTA ¿eso es cerca de donde viven ustedes? RESPUESTA Detrás PREGUNTA ¿Por qué sabes tú todo eso, tu vives cerca al lado o frente? RESPUESTA Yo vivo cerca frecuentaba esa casa porque el tenia un Cyber y mi hermano trabajaba en el taller con el PREGUNTA ¿Cómo se llama tu hermano? RESPUESTA Eduardo Reyes. Realiza preguntas la representación fiscal ABG MILAGROS GUERRERO PREGUNTA ¿usted tiene algún vinculo de afinidad o consanguinidad con el Sr. Marcelino? RESPUESTA No PREGUNTA ¿de dónde conoce al Sr. Marcelino? RESPUESTA De donde vivimos, de la urbanización campo alegre soy su vecina PREGUNTA ¿a cuántas casas vive usted de que el Sr. Marcelino? RESPUESTA A una cuadra PREGUNTA ¿Cuándo usted refiere que las niñas estaban todo el tiempo en la calle era todos los días? RESPUESTA Si todos los días, al lado donde yo vivo hay una especie de terreno y siempre estaban ahí PREGUNTA ¿Qué hacían en ese terrero? RESPUESTA Acompañadas con otros niños de su edad PREGUNTA ¿Qué hacían? RESPUESTA No puedo decir que hacían los niños pero siempre estaban acompañadas por niños varones de su misma edad PREGUNTA ¿Qué conocimiento tiene usted entre la relación de los padres de la niña con el Sr. Marcelino? RESPUESTA Ellos son compadres y vecinos PREGUNTA ¿Qué llego usted a observar cuando las niñas iban a casa del Sr. Marcelino? RESPUESTA Ellas iban en la calle y siempre iban allá y esa casa siempre estaba llena de gente PREGUNTA ¿Qué hacían las niñas cuando estaban en la casa del Sr. Marcelino? RESPUESTA Ellas siempre estaban en el porche el Sr. no les permitía entrar. Realiza preguntas el juez ABG JULIO LOYOPREGUNTA ¿recuerda hace cuanto tiempo ocurrió este caso? 3 años y algo PREGUNTA ¿Qué edad tiene usted? RESPUESTA 23 años PREGUNTA ¿para el momento de los hechos a que se dedicaba usted? RESPUESTA Estudiar PREGUNTA ¿puede indicar al tribunal que hora comprendía su jornada? RESPUESTA Nocturna PREGUNTA ¿sabe cuál es el delito por el cual está siendo procesado el sr. Marcelino? Si PREGUNTA ¿puede indicar al tribunal si el sr. Marcelino llevaba una vida conyugal allí con alguna mujer? RESPUESTA Yo toda vez que dure visitando al sr. era a su esposa y a una señora que él le dio alojo PREGUNTA ¿puede indicar el nombre de su esposa? RESPUESTA Lilibeth PREGUNTA ¿considerando lo que usted conoce para el momento de los hechos esta ciudadana se encontraba allí? RESPUESTA Recuerdo que cuando fueron a buscar al Sr. Marcelino eso fue en enero la Sra. Lilibeth estaba en Maracay con su familia. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal promovió los siguientes movimientos migratorios de los ciudadanos Amaviles Rafael Cordero Jiménez, AmbarBetzabeth Reyes Suárez, Millard Campero, Gina Solimar Pedroza Mujica, Rosángela Coromoto Yánez Pérez, Reina Torrealba Meléndez constante de 14 folios útiles.”

Con dicha testimonial que emerge de una amiga del acusado, el Juez de Juicio sólo acreditó que conocía al acusado y da fe de que es una persona respetuosa, que puede asegurar que el mismo no puede abusar sexualmente a una persona, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del abuso sexual a adolescente y a niña.

9.-)El testigoAMAVILES RAFAEL CORDERO JIMÉNEZ, quien manifestó:

“manifestó no tener relación de parentesco con los presentes en sala y previo juramento de ley expone: tengo una relación de amistad con el acusado puedo decirle que es una persona trabajadora y honesta él es mecánico y herrero y siempre me arreglaba el vehículo y sobre la acusación que se le está haciendo no creo correcto lo que está pasando, el es una persona honesta trabajadora y querido por toda la comunidad es una persona muy atenta con todos. Es todo. Realiza preguntas la defensa pública PREGUNTA ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al Sr. Marcelo? RESPUESTA Desde el 2002 PREGUNTA ¿en los últimos 16 años usted lo conoce así como esta en la silla de rueda? RESPUESTA Si siempre ha estado discapacitado PREGUNTA ¿no obstante a la discapacidad el ejerce como herrero solo o con ayudante? RESPUESTA Siempre había un muchacho que el contrataba y el le sacaba las medidas y el soldaba sentado PREGUNTA ¿durante ese conocimiento usted le conoció en el lugar de su trabajo o de su vivienda alguna persona con quien hiciera vida marital? RESPUESTA No el vivía solo, las hijas venían a visitarlos, el siempre contrataba a alguien que le limpiara la casa y lo ayudara con eso PREGUNTA ¿Sr. cordero usted tiene conocimiento de quienes son las personas que han llevado al Sr. Marcelino a la situación? RESPUESTA Si, son vecinas, de hecho el es padrino de alguna PREGUNTA ¿usted conoce a la comadre y al compadre y a las niñas? RESPUESTA Si PREGUNTA ¿Qué distancia hay de su casa a la de ellas? RESPUESTA Como 100metros PREGUNTA ¿Lineal o transversal? RESPUESTA Lineal PREGUNTA ¿cerca de la casa de Marcelo había un espacio abierto? RESPUESTA Si hay una especie de cacha y botadero de basura el cual la comunidad habilito para la comunidad PREGUNTA ¿en ese lugar se reúnen que personas? RESPUESTA La mayoría niños a jugar cualquier cosa. Es todo. Realiza preguntas la fiscal PREGUNTA ¿usted señalo que el acusado realizaba trabajos de mecánica y herrería como lo realizaba? RESPUESTA Sentado en una gavera con su ayudante PREGUNTA ¿Cómo se movilizaba el acusado? RESPUESTA Rodándose en una gavera PREGUNTA ¿Cuándo no hacia trabajo con que se movilizaba? RESPUESTA Con unos bastones PREGUNTA ¿usted trabaja? RESPUESTA Si PREGUNTA ¿de que? RESPUESTA En ese tiempo trabajaba en una empresa de harina gelatinizada progelca PREGUNTA ¿Qué horario tenia? RESPUESTA Mixto PREGUNTA ¿llego ver a la ahijada del acusado en casa del acusado? No, de hecho ellas cuando llegaban allá el mas bien le decía que se retiraran porque el papa las iba a regañar, la mama trabaja en el CDI y e papa en la calle y ellas se la pasaban en la calle, en el campito se la pasaban jugando con otros niños PREGUNTA ¿tuvo conocimiento si hubo algún problema entre el acusado y el padre de las niñas? RESPUESTA Si ellos siempre solucionaban, el Sr. Marcelo le acomodo el carro al gordo al papa de las niñas y nunca le pago al igual que la herrería del frente de su casa PREGUNTA ¿es decir que no tenían buenas relaciones? RESPUESTA Si tenían buenas relaciones hasta que paso lo del carro, luego dejaron de hablarse por un año y medio y él le acomodó el frente de la casa y cuando era la hora de pagarle se enemistó con él. Es todo. Realiza peguntas el juez ABG. JULIO LOYO PREGUNTA ¿ puede señalarle al tribunal si observó usted si en algún momento que estas niñas entraran a la casa del Sr. Marcelino por alimentos atenciones? RESPUESTA No, ellas llegaban hasta la puerta de la casa porque no le ensuciaban la casa y en el taller podían dañar algo, siempre que él estaba en el taller tenía su casa cerrada PREGUNTA ¿en el tiempo que usted conoce al Sr. Marcelino como se trasladaba él? RESPUESTA Para trasladarse era con bastones para trabajar era con su gavera, yo le decía yo te ayudo con la herrería y él me le arreglaba cualquier cosa en el carro PREGUNTA ¿durante este tiempo observó que el Sr. ingería licor? RESPUESTA Mientras trabaja no, si ingería pero no todo el tiempo ¿recuerda que dividía la casa del Sr. Marcelino con las casa de las niñas? Una pared PREGUNTA ¿esa pared no tenía acceso a la casa del Sr. Marcelino? RESPUESTA No PREGUNTA ¿qué altura tenía esa pared? RESPUESTA Como 2 metros y la de enfrente tenía hasta platabanda que el Sr. Marcelo construyó por completo.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Con dicha testimonial que emerge de un amigo del acusado, sólo quedó acreditado que conocía al acusado, que es una persona respetuosa, y que puede asegurar que el mismo no puede abusar sexualmente a una persona, no evidenciándose de este medio probatorio la comisión del abuso sexual a adolecente y a niña.”
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.”

El Juez de la recurrida señala, que da por acreditado que el testigo conoce al acusado, que es una persona respetuosa, que el acusado no puede abusar físicamente de una persona y que no puede evidenciarse a través de este medio probatorio, que se configure la comisión del abuso sexual del cual se le acusa.
Esta Alzada observa que el Juez de la recurrida consideró que los testigos de la defensa ciudadanos ROSÁNGELA YÁNEZ, REYES SUÁREZ AMBARBETZABETH y AMAVILES RAFAEL CORDERO JIMÉNEZ sólo hacen referencia a la condición física del ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ. Son testigos que indican referencias muy generales de su comportamiento y trabajo, sin que puedan aportar algún detalle significativo y relevante a la presente causa penal.

En cuanto a la prueba documental referida a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL TESTIMONIO DE BAUTISMO, de fecha 07-07-2004, cursante al folio 209 correspondiente a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 10 años de edad.El Juez de Juicio de dicha prueba documental acreditó lo siguiente: “La presente copia de la Fe de Bautismo, ratifica la afirmación realizada por la niña víctima, cuando la misma se refiere al imputado como su padrino”.
En cuanto a la prueba documental referente a la COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1357 de fecha 23-03-2015, cursante en el folio 210 suscrita por ante el Registro Civil de Páez, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 12 años de edad. El Juez de Juicio de dicha prueba documental acreditó: “El presente elemento de convicción certifica la edad de la adolescente víctima en la presente causa”.
En cuanto a la prueba documental referente a la COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1613 de fecha 23-03-2015, cursante al folio 211 suscrita por ante el Registro Civil de Páez, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 10 años de edad. El Juez de Juicio de dicha prueba documental acreditó: “El presente elemento de convicción certifica la edad de la niña víctima en la presente causa”.
Respecto a las pruebas documentales observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida toma en cuenta las actas de nacimiento de la adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA y de la niña ESTEFANI CAROLINA GARCÍA HERRERA a fin de verificar que los tipos penales aplicables en ambos caso, son los correctos, a saber los indicados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Así mismo se comprueba a través de la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL TESTIMONIO DE BAUTISMO de cuya contenido se constata que efectivamente el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ figura como Padrino de Bautismo de la niña ESTEFANICAROLINE GARCÍA.

Así pues, de la revisión efectuada a las pruebas incorporadas al juicio oral, se constata que el Juez de Juicio expresó de manera detallada las valoraciones y los hechos acreditados de cada una de ellas, ajustándose a lo que se desprendían de su contenido.
En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Aclarado lo anterior, esta Alzada reitera, que el Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos, sino que también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándoles pleno valor probatorio, realizando un correcto análisis lógico y jurídico del acervo probatorio, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
Con base en lo que antecede, observa esta Alzada, que el Juez de Juicio señaló expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de estos órganos de prueba, habida cuenta de los hechos y las circunstancias que a través de ellos quedaron evidenciados durante el desarrollo del juicio oral, igualmente se observa esta Alzada que el Juez de Juicio valoró tanto los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal como aquellos que promovió la defensa, para luego señalar los hechos que dio por acreditados en su conjunto.
Así pues, del texto de la recurrida se desprende, la congruencia existente entre los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público (hechos objeto del proceso), y los hechos fijados por el Tribunal de Juicio una vez valorados todos los medios de pruebas, siendo éstos concurrentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Por lo que si bien el Juez de Juicio hizo una concatenación genérica de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, en estos tipos de delitos (abuso sexual, violencia sexual, violación o actos lascivos), donde se ve afectada la sexualidad de un niño, niña o adolescente, debe evitarse por todos los medios la nulidad del fallo impugnado, y por ende, la repetición del juicio oral y con ello la reiteración de sus declaraciones, a los fines de que no se produzcan a futuro afectaciones emocionales y psicológicas, que atenten contra su normal desarrollo.

De igual manera, se desprende de la recurrida, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, señalando el Juez de Juicio en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo: 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que establece:
Artículo: 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Quien realice actos sexuales con adolecente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme al artículo anterior.
Primer aparte artículo: 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objeto; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinticinco años En relación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY establece que:
Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años.
Estos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se determina así:
Una acción realizada por un agente propia para abusar sexualmente de su víctima; en el presente caso tenemos que el acusado, de acuerdo a su actuación, fue detenido luego de realizar diligencias de investigación por denuncia de las víctimas, a tal conclusión se llega por la declaración en este debate, ya que, las víctimas, los expertos y los testigos comparecieron al debate.
Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar el daño físico a la víctima.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito tipificados en la acusación, ya que de los mismos se desprende que el acusado fue señalado como partícipe y autor del delito del que se le acusa. Señalamiento este inequívoco que es concatenado con distintas declaraciones de las víctimas, expertos y testigos. Y así se decide.”

De lo anterior se verifica, que el Juez de Juicio subsumió los hechos demostrados en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL A NIÑA, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.
Por lo que el Juez de Juicio para dar por acreditado los delitos en cuestión,dejó claramente establecido lo siguiente:
1.- Que los elementos valorados y acreditados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito objeto de la acusación.
2.- Que de los elementos tipificados en la acusación se desprende que el acusado fue señalado como partícipe y autor del delito del que se le acusa.
3.- Que los señalamientos de los cuales fue objeto el acusado, son inequívocos cuando son concatenados con las distintas declaraciones de las víctimas, expertos y testigos.

De modo pues, el Juez de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narraron los órganos de pruebas, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISAESTELLA MORALES LAMUÑO, quien ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por el Juez de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en los delitos atribuidos.
De igual modo, el Juez de la recurrida en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD del acusado, señaló en su sentencia:

“Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmó lo siguientes:
“...Que está suficientemente demostrado que el Acusado fue autor del hecho...”
Es decir, señala al acusado como autor material del delito referido supra.
Considera quien aquí decide que determinar la participación del sujeto en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación, no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de las víctimas, los testigos, expertos, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo: 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
la Declaración de expertos relacionados con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho realizados a las víctimas evaluación Psicológicas y examen médico legal, situación ésta que quedó suficientemente establecida en la imputación; y Declaración de las víctimas relacionadas con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho, al ser oídas el debate del juicio, situación ésta que quedó suficientemente establecida en la imputación;
c Declaración de la testigo deponente, quien igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, más allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la testigos víctimas supra analizados son contundentes para evidenciar su autoría de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. Así se decide.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:
“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decir, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olivar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano: MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización campo alegre, avenida principal, casa número 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.402.577, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo: 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Así se decide.
Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria... si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta...”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Página. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
"Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”
Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones
acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad; Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.
Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
En consecuencia, con la testimonial de las víctimas adolecente: MICHELLE DE LOS ANGELESGARCIA HERRERA y ESTEFANICAROLINEGARCIA HERRERA, quién reconoció al acusado en la audiencia del juicio como MARCELINO ANTONIO GONZALEZ PINEDA, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del MARCELINO ANTONIO GONZALEZ PINEDA, en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado ejerció ABUSO SEXUAL contra la víctima, en virtud de la coacción ejercida sobre ella, como consecuencia de las amenazas de graves daños y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr abusar sexualmente de la víctima, logrando así su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
Al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “...el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido, al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se les valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado: MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, todas éstas circunstancias llevan a la plena convicción de que el acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, fue la persona que bajo amenaza y sin su consentimiento abuso sexualmente a la adolecente y niña: MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA y ESTEFANICAROLINE GARCÍA HERRERA, respectivamente.”

Es deber de esta Alzada, indicar que la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questiofacti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez realiza la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
En el caso de marras, el Juez de la recurrida para formar su criterio trae a colaciónlo que ha sido criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que:

“la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria... si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta...”.

Además es de acotar que el bien jurídico protegido en estos delitos especializados no es la libertad sexual del individuo. Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, circunstancias que dejó demostradas el Juez de Juicio en el presente caso.
Con lo anterior se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, lo cual no se aprecia en el presente caso, por cuanto la víctima adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA a preguntas efectuadas por la representación fiscal, fue contundente en contestar: “1. ¿Cuando dices que él se te montaba encima puedes explicarle a este tribunal que te hacía? Respuesta. Él se quitaba la parte íntima del y me la penetraba a mí y se sacaba la leche. 2. ¿Qué nombres le das tu a la parte íntima? Respuesta. El pipí. 3. ¿Cuánto tiempo duró, por cuanto tiempo te hizo lo que narraste? Respuesta: Desde los diez años 4. ¿Cómo se llama la persona que te hacía eso? Respuesta: Marcelino González.”
Lo mismo ocurrió con la victima niña ESTEFANICAROLINE GARCÍA HERRERA, quien a preguntas efectuadas por la representación fiscal, fue contundente al señalar: “1. ¿Que te hacia el señor Marcelino? Respuesta: Me tocaba. 2. ¿Donde te tocaba? Respuesta: En los senos y la totona. 3. ¿Explícale al juez y la defensa como te tocaba? Respuesta: El me tocaba con las manos (se deja constancia que se le pregunto a la adolescente como la tocaba y manifestaba gestualmente que era forma de caricia) 4. ¿Y esa forma de caricia que hacia fue por cuánto tiempo? Respuesta: Por varios meses como un año…”
De modo, que ambas víctimas fueron contestes al señalar al acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA como la persona que de forma continuada, abusaba sexualmente de ellas, y que por ser su padrino mantenían una relación cercana con ellas. Lo cual se interrelacionó con la deposición de la experta GERALYS DE ARMAS quien al referirse a los INFORMES PSICOLÓGICOS practicados a ambas víctimas, dejó claro el cambio emocional y psicológico sufrido por las víctimas, arrojando indicadores emocionales y de ánimo sugerentes de temor, necesidad de protección y dificultades relacionadas con su sexualidad, sentimientos de culpa, de protección, entre otros.
Este traumatismo sufrido por las víctimas, fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15/03/2017 (Exp. 14-0130) consideró los delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes como “atroces” y de grave violación contra los derechos humanos, indicando:

“En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o“traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique eliuspuniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte)

Por lo que si bien, sólo la niña ESTEFANICAROLINE GARCÍA HERRERA y la adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA fueron víctimas y testigos presenciales, sus declaraciones fueron contundentes en señalar al acusado como el autor del delito, guardando perfecta relación con la declaración rendida por los expertos quienes practicaron los informes psicológicos y los exámenes médico-legales, así como por las testigos GLADIS CAROLINA HERRERA(madre de las víctimas) y DORIS MARGARITA CHIRINOS DE AGUILAR (persona a quien las víctimas le confesaron el abuso sexual del cual eran objeto).
Respecto a los testigos únicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, dejó asentado lo siguiente:

“ Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo único…; aunque como compartida tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, en efecto es innegable, que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”(negrillas de la Corte).

En el caso de marras, las únicas testigos presenciales del hecho fueron la adolescente y la niña víctimas, que en sus declaraciones aprecia el juez de juicio que han sido contundentes sus declaraciones, entre otros aspectos, cuando señalaban que los hechos ocurrían en el interior de la casa del ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, quien según se desprende de las declaraciones de las mismas víctimas y de sus padres era Padrino de la niña más pequeña, y que de las declaraciones de ambas víctimas el referido ciudadano las atemorizaba diciéndoles que si su padre se llegaba a enterar de lo que él les hacía, podía morir de un infarto.
En lo que se refiere al capítulo denominado PENALIDAD, el cual a pesar de no haber sido objeto deimpugnación en el presente recurso, debe esta Alzada examinarlo, se observa que el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“PENALIDAD
El acusado. MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, resultó ser responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, ejusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4o del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado: MARCELINO ANTONIO GONZALEZ PINEDA, registre Antecedentes Penales, queda la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo: 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. _
En relación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en el que se prevé, una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4o del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado: MARCELINO ANTONIO GONZALEZ PINEDA, registre Antecedentes Penales, la pena aplicable es DOS (02) DE PRISIÓN. Y siendo que de igual forma resulta aplicable lo previsto al artículo: 88 del Código Penal, queda la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán”.

Se observa, que el Juez A quoluego de considerar que el acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA resulta responsable como autor en la comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL A NIÑA, procedió a imponerle la pena con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el cálculo total respectivo lo hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por haber concurso de víctimas.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en el primer alegato de su denuncia referida a la “falta de logicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no valoró las contradicciones y lo expresado por todos los órganos de prueba”, al verificarse del fallo impugnado, que el Juez A quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio en su totalidad. Así se decide.-
Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, referente a la falta de motivación de la sentencia, ya “que no valoró lo argumentado por la defensa y las declaraciones de los funcionarios actuantes”, señalando además que el Juez de Juicio incorporó pruebas contrario a lo establecido en las normas procesales, observa esta Alzada que de la revisión de la recurrida se desprende que el Juez de Juicio acreditó y valoró todos y cada uno de los órganos de prueba, tanto aquellos promovidos por la representación fiscal como los promovidos por la defensa.
Al respecto, se verifica del escrito acusatorio fiscal Nº 21/2015 presentado en fecha 05/05/2015 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA (folios 259 al 274 de la pieza Nº 01), que fueron ofrecidos los siguientes medios de pruebas:

• Funcionarios Testigos:
- Dr. LUIS SARMIENTO, experto médico forense, referente a los exámenes medico forenses Nos. 9700-161-0067 y 9700-161-0068.
- Psicóloga GERALYS DE ARMAS, referente a los informes psicológicos de fecha 14/01/2015.

• Testigos:
- AdolescenteMICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA (víctima).
- NiñaESTEFANI CAROLINA GARCÍA HERRERA (víctima).
- GLADYS CAROLINA HERRERA.
- DORYS MARGARITA CHIRINOS DE AGUILAR.

• Testigos de la defensa:
-CORDERO JIMÉNEZ AMAVILES RAFAEL.
-REYES SUAREZ AMBARBETZABETH.
-CAMPERO MILLARD.
-GINA PEROZA.
-ROSANGELA YÁNEZ.
-TORREALBA REINA.

• Pruebas documentales:
-Copia fotostática simple del testimonio de bautismo.
-Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1357, correspondiente a la adolescente.
- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1613, correspondiente a la niña.

En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la defensa técnica y el informe social solicitado por la defensa ante el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 61 al 64 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 75 al 93).
En la sesión del juicio oral y público de fecha 04/12/2017, se le tomó declaración a laPsicóloga GERALYS DE ARMAS y al Dr. LUIS SARMIENTO, experto médico forense.
En la sesión del juicio oral y público de fecha 25/01/2018, se le tomó declaración a las víctimas MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA y ESTEFANI CAROLINA GARCÍA HERRERA, así como a la testigo GLADYS CAROLINA HERRERA.
En la sesión del juicio oral y público de fecha 05/03/2018, se le tomó declaración a la testigo ROSANGELA YÁNEZ.
En la sesión del juicio oral y público de fecha 10/07/2018, se le tomó declaración a la testigo REYES SUAREZ AMBARBETZABETH.
En la sesión del juicio oral y público de fecha 21/08/2018, se le tomó declaración al testigo CORDERO JIMÉNEZ AMAVILES RAFAEL.
En la sesión del juicio oral y público de fecha 02/10/2018, se le tomó declaración a la testigo DORYS MARGARITA CHIRINOS DE AGUILAR y se incorporó por su lectura las pruebas documentales consistentes en copia fotostática simple del testimonio de bautismo, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1357, correspondiente a la adolescente y copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1613, correspondiente a la niña.
De modo pues, se verifica que concurrieron al juicio oral y público, todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, incluyendo algunos de los ofrecidos por la defensa técnica, dejándose constancia en la sentencia al folio 299 de la pieza Nº 03, de la prescindencia de los testigos que no comparecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que llama la atención a esta Corte de Apelaciones que el recurrente no señala específicamente a qué declaraciones de la defensa y a qué funcionarios actuantes se refiere en su denuncia, además de que no señala cuáles fueron las pruebas que el Juez de Juicio incorporó contraviniendo las normas procesales, y es deber de quien recurre no sólo especificar los vicios de los que a su criterio adolece la recurrida, sino expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, esto según lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en el segundo alegato de la presente denuncia, al verificarse del fallo impugnado, que el Juez A quo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, no incurriendo el juzgador de mérito en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al existir en el presente caso, motivos y fundamentos serios para condenar al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y ABUSO SEXUAL A NIÑA. Y así se decide.-

En consecuencia, de los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, ni en falta de motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA: El recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lainobservancia por parte del Juez de Juicio en la aplicación de los artículos 140, 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester indicar lo que reza el referido artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal:“Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”; por lo tanto dicha norma está referida a las condiciones o cualidades que debe tener quien funja como defensa técnicaen el proceso.
A tal efecto,el recurrente no señalólos motivos por los cuales invocó dicha norma, ni indicó con detalle ni especificidad de qué forma el Juez Aquo inobservó la misma.
Con relacióna la inobservancia en la aplicación de los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva y el segundo a su interposición, no entiende esta Alzada, como el Juez de Juicio pudo incurrir en inobservancia en la aplicación de los mismos, si su aplicación está reservada a las Cortes de Apelaciones, quienes a fin de cuenta son las que pueden pronunciarse al respecto.
Por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se decide.

Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declararSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMAel dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ORDENAlibrar EXHORTO alaPresidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de tramitar el traslado del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), a fin de imponerlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada, una vez cumplido, deberán remitir inmediatamente las resultas. Líbrese boleta de notificación a las partes. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR elrecurso de apelación interpuestoen fecha 30 de noviembre de 2018 por elDefensor Público Provisorio Primero, Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, actuando en nombre y representación del acusado MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDA, a cumplir la pena deDIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MICHELLE DE LOS ÁNGELES GARCÍA HERRERA y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña STEFANY CAROLINA GARCÍA HERRERA; y TERCERO: Se ORDENA librar EXHORTO a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de tramitar el traslado del acusadoMARCELINO ANTONIO GONZÁLEZ PINEDAquien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), a fin de imponerlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada, una vez cumplido, deberán remitir inmediatamente las resultas. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDERICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg.JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLAEYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

LaSecretaria.-
Exp.-8236-21
EJBS/.-