REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __62____
CAUSA Nº 8252-21
JUEZ PONENTE: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
RECURRENTE: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
ACUSADO: RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JENNY MARIOXI ROMERO y DIEGO CARVAJAL PARDO.
VÍCTIMA: VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso).
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).


Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 16 de julio de 2021 y posteriormente formalizado en fecha 21 de julio de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada 16 de julio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000636, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.157, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso), imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 01 de agosto de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de julio de 2021 dictada la decisión y publicada en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que acordó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, es importante señalar que la finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido, entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables. La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva más extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia a sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sea insuficiente para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituiría un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en. nuestra legislación tiene rango constitucional En tal sentido CAFFERATA ÑORES José, afirma lo siguiente:
‘‘...siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena...”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Ñores pag. 35
Sostiene el Dr. Arteaga. Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (Pág. 78) (Subrayado nuestro).
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Por lo que no se puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación de! derecho a la libertad personal y debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva los procesos judiciales de los imputados o acusados a los cuales se 'les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho al Debido Procesos en el Artículo: 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quién aquí decide que en cuanto al ciudadano: RAFAEL SANTIAGO PARRA MENDEZ, es por ello que se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: RAFAEL SANTIAGO PARRA MENDEZ, Titular De La Cédula N° 9.959.157, de 55 Años de Edad soltero, venezolano, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 30/12/1965, residenciado en la Payara, calle principal, casa S/N, Barrio 29 de Noviembre, de la Parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la presunta por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo: 405 del Código Penar en perjuicio de! ciudadano hoy Occiso: VICTOR MANUEL CASTILLO PERALTA.; Sustituyendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho al Debido Procesos en el Artículo: 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada. SEGUNDO LA REVISIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el articulo 242 numeral 1 de! Código Orgánico Procesal Penal otorgada al acusado: RAFAEL SANTIAGO PARRA MENDEZ, se materializara una vez se resuelva Recurso de Efecto Suspensivo propuesto por la Representación Fiscal a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado de auto, a Juicio de las consideraciones por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de directora de la investigación y titular de la acción penal, asimismo la novísima norma contenida y codificada en el artículo 430, parágrafo único, del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la suspensión de la ejecución de la decisión del juez, cuando se trate de delitos: de homicidio intencional, violación;- delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra. De los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente, que se encuentra inmerso en el enunciativo delitos que atenten contra las personas de homicidio intencional del artículo 430, parágrafo único, cuando se trate de delitos de:... homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público v la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones gravas a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra..., la negrita y subrayado es nuestro.,] En este sentido, tal como lo dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva articulo 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en concordancia con el articulo 439 numeral 4, Las que declaren una precedencia de una medida cautelar.
Tal cual como se procedió en audiencia de fecha 16-07-2021, cabe acotar que el juez otorga al imputado RAFAEL SANTIAGO PARRA NUÑEZ, revisión de medida establecida en el artículo 242.1, sin haber variado las circunstancias de los hechos, ya que se trata de un delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, inclusive, establece que lo hace por situación de salud, sin haber una constancia de medicatura forense que establezca una enfermedad de carácter terminal, solo se basa en la petición que hace la defensa de que es un ciudadano muy pobre y que tiene un estado de salud deteriorado, cuando ¡a misma no tiene cualidad de médico para determinar situaciones de salud.
En ese sentido, es importante resaltar, que la Sala de Casación Penal en fecha 17-03-2021 con la sentencia de carácter vinculante Nro 12. Establece que la sentencia establece, "... para que proceda el efecto suspensivo debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir también procederá cuando se decreten algunas de la medidas cautelares, sustitutivas del artículo 242 del COPP...”, tal cual como procedió el Juez con funciones de Juicio Nro 01 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, al otorgar al imputado RAFAEL SANTIAGO PARRA NUÑEZ en la audiencia de juicio en fecha 16-07-2021. Una medida establecida en el 242.1, de arresto domiciliario.
En ese orden de ideas, esta representante fiscal, en este caso en particular, considera que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por imperio de ley contenido en artículo 430, parágrafo único, único aparte, del decreto con rango, valor y fuerza del ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos remite al lapso procesal contenido en la adjetiva 440 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en sala el día viernes en fecha 16-07-2021, publicada en la misma fecha, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días computables por días de despacho: 17,18, 19, 20 y 21 de mayo siendo los días hábiles para interponer el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en los numerales 3 y 4 artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem, tal como lo ordena el artículo 430, parágrafo único aparte, del decreto con rango, valor y fuerza del ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Juicio N° 01, de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de Oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 16-07-2021 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia Oral de Revisión de Medida decreto la sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal y la sustituyo por un medida de arresto domiciliario establecido en el 242 numeral 1 ejusdem.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado RAFAEL SANTIAGO PARRA NÚÑEZ, C.I 9.959.157 por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal vigente. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JENNY MARIOXI ROMERO y DIEGO CARVAJAL PARDO, en su condición de Defensores Privados del acusado RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PUNTO ÚNICO
Procedemos en este acto a dar contestación y rechazamos la apelación anteriormente señalada en fecha 16/07/2021, en virtud y en este sentido solicito que la misma no sea admitida por cuanto la misma carece de uno de sus requisitos para ser admitida, por cuanto el Juez al revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y otorgar la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no representa ningún agravio como uno de los requisitos para apelar a una decisión ya tomada, ya que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha considerado que la medida de arresto domiciliario se equipara a una medida de privativa de libertad, y que su diferencia es el sitio o lugar en que se va a cumplir con la misma, es por ello que pido a este digno Tribunal de Juicio N° 1, que declare inadmisible el recurso de apelaciones interpuesto por el Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2021, y Ratifique así la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 1, objeto de dicha apelación y se materialice el ARRESTO DOMICILIARIO que le fue otorgado a nuestro representado. A los efectos de lo aquí solicitado consignamos anexos de Constancias emitidas por el Consejo Comunal y Comunas donde señalan la honestidad de mi Representado, así como también el estado de Pobreza extrema en que vive nuestro Patrocinado y constancias médicas que demuestran del mal estado de salud en que se encuentra mi representado; Circunstancias estas que dieron origen al pedido de revisión de la 'medida de privativa de libertad y que así el Juez de Juicio N° 1 revisó la medida y otorgó la medida de arresto domiciliario.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 16 de julio de 2021 y posteriormente formalizado en fecha 21 de julio de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada 16 de julio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000636, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.157, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso), imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio revisa la medida privativa de libertad y le otorga al imputado la medida establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal “sin haber variado las circunstancias de los hechos, ya que se trata de un delito de Homicidio”.
2.-) Que el Juez de Juicio motiva la revisión de la medida por situación de salud del imputado “sin haber una constancia de medicatura forense que establezca una enfermedad de carácter terminal, solo se basa en la petición que hace la defensa de que es un ciudadano muy pobre y que tiene un estado de salud deteriorado, cuando la misma no tiene cualidad de médico para determinar situaciones de salud”.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se mantenga la medida privativa de libertad, siendo ésta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por cuanto no le genera agravio al Ministerio Público la medida cautelar decretada, por cuanto el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad y que su diferencia es el sitio de reclusión en que se va a cumplir la misma; en consecuencia, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación y se confirme la decisión.
En cuanto a las constancias anexadas por la defensa técnica al escrito de contestación, referente a las Constancias del Consejo Comunal y la constancia médica (folios 15 al 18 del presente cuaderno), se declaran INADMISIBLES por cuanto no fueron ofrecidas como pruebas documentales. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021 por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad y se le impone al ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que la misma se fundamenta en lo siguiente:
- Que las medidas de coerción personal tienen como finalidad procesal garantizar la sujeción del imputado al proceso.
- Que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental.
- Que para imponer una medida cautelar sustitutiva, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad.

Así planteadas las cosas por las partes, y a los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se puede verificar lo siguiente:
-Los hechos se suscitaron en fecha 21/10/2020, tal y como se desprenden de los actos de investigación, fecha en que quedó aprehendido el ciudadano ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ.
-En fecha 24/10/2020 fue celebrada la audiencia oral de presentación de detenidos, donde el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, calificó la aprehensión del ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 45 al 49 de las actuaciones principales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 52 al 58).
-En fecha 01/12/2020 es recibido el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso), solicitando la representación fiscal se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 76 al 81 de las actuaciones principales).
-En fecha 12/02/2021, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 92 al 94 de las actuaciones principales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 95 al 103).
-En fecha 12/03/2021, la causa ingresó al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua (folio 113 de las actuaciones principales).
-Por auto de fecha 04/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, fijó el juicio oral para el día 20/07/2021 (folio 114).
-En fecha 16/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, le cedió el derecho de palabra a las partes, donde la representante del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación. La defensa técnica por su parte, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad. Se impuso al ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente declaró formalmente abierto el debate probatorio y vista la incomparecencia de los órganos de pruebas, el Juez de Juicio acordó suspender el juicio oral para el día 23/07/2021 y como punto previo procedió a declarar con lugar la solicitud de la defensa, revisando la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sobre la cual la Fiscal del Ministerio Público ejerció apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 117 al 120 de las actuaciones principales). En fecha 19/07/2021, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 121 al 125).

Del iter procesal arriba referido, se observa, que el Juez de Juicio procedió a revisarle al ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ la medida privativa de libertad, en la primera sesión del juicio oral, sin ni siquiera haber dado inicio al debate probatorio y sin haber variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la misma.
Además, no cursa inserto en el expediente constancia médica ni medicatura forense que certifique el dicho de la defensa técnica, ello aunado al tipo de delito por el cual está siendo procesado el acusado de autos.
El HOMICIDIO es un delito relacionado con la violencia perpetrada contra las personas, el legislador patrio consideró el bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y el delito de homicidio en cualquiera de sus tipos, es un generador de daño social significativo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 43, establece que el derecho a la VIDA es inviolable, por lo cual se debe entender que el derecho y la protección del mismo es primordial para la Ley.
De modo, que cualquier alegato referido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, así como el grado de participación y/o responsabilidad en el mismo, deberá ser debatido en el desarrollo del juicio.
En consecuencia, en el presente asunto penal, surge la presunción de peligro de fuga contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por la pena que podría llegar a imponérsele al acusado RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, sino también por la magnitud del daño causado.
Por lo que si bien, el Juez de Juicio estaba facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del imputado; pero sin olvidar que el delito de HOMICIDIO constituye un grave problema para la sociedad, al ser catalogado como el delito más gravoso que atenta contra el bien jurídico más importante tutelado por el Estado, como lo es la “VIDA”.
De igual modo, si bien el Juez de Juicio no fundamenta su decisión en el estado de salud del imputado, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, es de observar, que no consta en el expediente que la defensa técnica haya solicitado el traslado del ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ a algún centro hospitalario por razones de salud, ni que se le haya solicitado la revisión por parte de un médico forense.
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dicha norma indica:

“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

En el caso de marras, no consta que el ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ se encuentre padeciendo una enfermedad terminal, ni medicatura forense que lo certifique.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:

“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".

Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado y formalizado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada 16 de julio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000636, MANTENIÉNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24/10/2020 al ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.157, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso). Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada 16 de julio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000636; TERCERO: Se ordena MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24/10/2020 al ciudadano RAFAEL SANTIAGO PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.157, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO PERALTA (occiso); y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8252-21
JSPG.-