REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa , en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 2021 y publicado en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2020-000035, con ocasión de la celebración de Juicio, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.161 y a SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.029 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y PÉREA A. , quedándoles a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
En fecha 31 de julio de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad en la formalización del recurso de apelación se observa, que el recurso recae sobre una decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, donde fueron condenados los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos:
Al respecto, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa de los folios 158 al 159 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Abogado ALEXÁNDER BARAZARTE en su condición de Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada LUISA ALVARADO, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:

“2.- En fecha 16 de Julio de 2021, se publicó la decisión dictada en fecha 13-07-2021, referente al Juicio Oral y Público en el referido asunto penal.
3.- En fecha 21 de Julio de 2021, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2021.”
…Omissis
6. - Que desde el día 16 de Julio de 2021, (día de publicación del auto) hasta el día 26 de Julio de 2021, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Juicio N° 04, correspondiente a los días:
JULIO 2021
HUBO DESPACHO: Viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25 y lunes 26 de julio …” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Así las cosas esta Alzada observa, de la certificación de días de audiencias del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (16/07/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/17/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, 20 Y 21 de julio de 2021, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las sentencias definitivas, siendo lo procedente haber fundamentado su apelación con base en lo establecido en el artículo 440 por tratarse el caso de marras de una sentencia interlocutoria. No obstante la disconformidad del recurrente en la aplicación de los artículos 242, 349, 506 y 110 de la Ley Adjetiva Penal, esta Alzada en resguardo del derecho que le asiste considera que tal situación contrae el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 2021 y publicado en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2020-000035, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.161 y a SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.029, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

Exp.-8258-21
EJSB.-