REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 63
Causa Penal Nº: 8255-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Querellante Recurrente: LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO.
Defensor Privado: Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN.
Querellada: EGLEEYAQUELIN VERDE VERDE.
Delito: DIFAMACIÓN e INJURIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Julio de 2021, por el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRUN, bajo el número de matricula Nº 191.226, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.188.156, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 3J-1404-21, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de la ciudadana EGLEEYAQUELIN VERDE VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.809, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad para proseguir el presente asunto.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“Vista la subsanación de la acusación privada presentada por el abogado Elvis José Semprún inscrito en el Inpreabpgado con matricula número 191.226 respectivamente, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.980, con domicilio procesal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 07, sector 02, casa N° 19, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 8, tomo 665, folios 152 al 159, de fecha 11 de junio de 2021, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, actuando conforme al artículo 121 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal, mediante el cual acusan formalmente a la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.809, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Injuria agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal; este Tribunal observa:
Este Tribunal en fecha 14 de julio de 2021, mediante auto, ORDENÓ SUBSANAR LA ACUSACIÓN PRIVADA, debiendo quedar determinado cuales son los hechos que dan inicio al proceso penal, y subsumirlos dentro del tipo penal correspondiente advirtiéndole que deberá hacer las distinciones legales y doctrinarias, para cada tipo penal, para que cumpla con los requisitos de procedibilidad tal como lo prevé el artículo 392 ejusdem, otorgándosele UN LAPSO DE CINCO DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, para que subsanare en los términos establecidos, caso contrario se archivara el presente asunto.-
Ahora bien, consta en autos que en fecha 14 de Julio de 2021, se practicó la notificación del accionante, en el cual hace especial mención que debería subsanar la acción interpuesta, así como también se especifico el lapso otorgado en consecuencia desde el día siguiente al 14 de Julio de 2021, al día de hoy trascurrieron 6 días háblales a saber JUEVES 15. VIERNES 16, SABADO 17, DOMINGO 18, LUNES 19 Y MARTES 20 de JULIO DE 2021, dejándose constancia que en fecha 19 de JULIO DE 2021, se recibe escrito de subsanación presentado por el Abogado, Elvis José Semprún, en su condición de apoderado especial del ciudadano el accionante LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, por lo que se tiene como subsanada dentro del lapso de ley. Y así se decide.
Habiendo este Tribunal determinado que el presente escrito fue subsanado dentro del plazo otorgado por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2021, pasa de seguidas a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos:
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
8. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga "procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
La ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 392 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
Verificado estos primeros requisitos, es menester verificar si el accionante ratificó el escrito acusatorio y consta diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal que da cuenta al Ciudadano Juez dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo las 3:30 del día de hoy 22 de Julio de 2021, la suscrita secretaria deja constancia que no compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.980, con domicilio procesal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 07, sector 02, casa N° 19, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien accionó formalmente contra la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041 809, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; A RATIFICAR DE MANERA PERSONAL LA ACUSACIÓN PRIVADA así mismo deja constancia que compareció el abogado Elvís José Semprun, quien hizo revisión de la causa, sin realizar ningún otro tramite, constancia que se expide de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal"
Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
La acusación privada será declarada inadmisible cuando... falte un requisito de procedibilidad.
Ahora bien, consta en autos diligencia suscrita por el Abogado ELVIS SEMPRÚN, quien en uso de las facultades otorgadas en el poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 8, tomo 665, folios 152 al 159, de fecha 11 de junio de 2021, quien de conformidad con los artículos 25, 26, 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de RATIFICAR formalmente la acusación.
En el caso que nos ocupa en primer lugar el acusador LONARDO EUGENIO MORANDIN ZOMOLO no compareció de manera PERSONAL ante el juez, entendiéndose que al ser este un además de un ACTO FORMAL, Y ESENCIAL del proceso se trata de un ACTO PERSQNALÍSIMO, el cual indefectiblemente se hace necesaria su comparecencia, para que personalmente realice en autos y ante la presencia del Juez, lo que a bien considere, en segundo lugar considera quien aquí decide que independientemente que haya otorgado un poder especial al Abogado ELVIS SEMPRUN ante el notario público o mediante cualesquier otro documento que revele su voluntad, no es ADMITIDO en derecho por cuanto debe realizarse como ya se estableció personalmente ante la presencia del juez o jueza de la causa, tal y como lo establece el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal -
Sobre este aspecto considera oportuno indicar este Juzgador que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1511/2008 de 15 de octubre 2008, asentó:
‘(...) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces quienes corresponde precisar el alcance de las normas procésale
Concluye este Tribunal de Juicio que con respecto a las exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, se trata de un requisito F0RMAL, ESENCIAL Y PERSONAL que tiene el querellante como carga procesal y el caso que nos ocupa, el accionante no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su admisión, al no comparecer ante la Secretaria del Tribunal y ratificar el escrito acusatorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “la acusación privada será declarada inadmisible cuando (...) falte un requisito de procedibilidad”
Por lo que es forzoso para este Juzgador En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la subsanación de la acusación privada presentada por el abogado ELVIS JOSÉ SEMPRUN inscrito en el Inpreabogado con matricula número 191.226 respectivamente, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano LEONARDO EUGENIO.MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.241.980, con domicilio procesal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 07,/sector 02, casa N° 19, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 8, tomo 665, folios 152 al 159, de fecha 11 de junio de 2021, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, actuando conforme al artículo 121 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal, mediante el cual acusan formalmente a la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041 809, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Injuria agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal. Al no satisfacer la formalidad prevista en el antepenúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese y entréguese las copias que se requieran.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2021 el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

Quien suscribe, ELVIS JOSE SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 191.226, titular de la cédula de identidad personal Ns V-l 9.188.156, con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-6, Escritorio Jurídico Semprun y Asociados, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: elvisl91226@amail.com teléfonos: 0424-532.59.44; Actuando en este acto en mi condición de APODERADO ESPECIAL del ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal N V-4.241.980, (tal como se evidencia del documento, Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 665, desde el folio 152 hasta el folio 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, el cual se encuentra agregado a la presente causa)', de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO ORDINARIO Contra el Auto Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, en fecha 23 de Julio de 2021, en el que dicho tribunal declaro INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por nuestro poderdante ut supra identificado en contra de la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.809; Procediendo a exponer los aspectos de hecho y de derecho que sustentan el presente recurso, de forma sucesiva:
LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente les reconozca este derecho, correspondiéndole a la parte que representamos, ejercer el derecho de interponer el presente Recurso de Apelación contra el Auto publicado por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de Julio de 2021, en el que dicho tribunal declaro INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA presentada en contra de la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l3.041.809, por lo que partiendo de la fecha de publicación del auto emitida por el ad quo, el lapso de los cinco (5) días hábiles para recurrir empiezan a computarse, el día [Lunes 26 de Julio de 2021], entendiéndose que hasta el día de [Viernes 30 de Julio de 2021], existe la oportunidad para presentar el Recurso de Apelación contra el auto emito por el órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 439 del Código
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, Presidido por el Juez Abogado: Carlos Antonio Colmenares, en la causa ¡3J-1404-202 ij; en cual decisión:
• Por haber declarado INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por nuestro poderdante ut supra identificado en contra de la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.809, presentada en fecha 01 de Junio del 2021 y subsanada en fecha 19 de Julio del 2021 por órdenes del a quo; de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
• VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
A EL DEBIDO PROCESO.
A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
A SEGURIDAD JURÍDICA.
Por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por el artículo 440 del texto adjetivo penal, es por lo que debe considerarse ADMISIBLE en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad v agravio, así solicito se declare.
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
DECISIONES RECURRIBLES.
El auto publicado el en fecha veintitrés (23) de Julio del 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, Presidido por el juez abogado: CARLOS COLMENARES; es recurrible ante la Corte apelaciones de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 439 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones:
Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una inmotivación - por incongruencia - entre el auto objeto del presente recurso y los elementos y/o hechos sobre los cuales se sustento el juzgador para dictar el auto recurrido.
0 VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
✓ EL DEBIDO PROCESO.
v' TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
V SEGURIDAD JURÍDICA.
Siendo importante destacar que con respecto a la motivación de la sentencia y autos, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante Decisión N.° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que “...para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente 'racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente_ aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...”.
Por tal razón, considera quien recurre, que en el presente caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, en donde se enseña que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente" (Constitución 'de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, articulo 26).
La doctrina ha establecido, citando PICO I JUNOY (1997) “...que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto...”
Sobre este punto ha sido criterio reiterado de la Sala Penal lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera
Instancia...” (Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10/03/2010) Resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, la cual en Sentencia N° 366, Expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000, estableció las hipótesis en las cuales se materializa el vicio inmotivación, de la siguiente forma:
“...Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: Io) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2o) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que dicto el Juez Dara dictar Sil decisión el sentenciador incurre
Con relación a este punto la Sala de Casación Penal en el expediente N° C13- 383, de fecha 22 de Julio de 2014, reitero el criterio en cuanto a las formas de manifestación de la inmotivación de la sentencia sostuvo:
“...En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela Judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por varíe de los Tribunales de ¡a República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
La inmotivación de -la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
El vicio, de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dichá, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; .y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
(...)
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos (,..) se comprobará: Io) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante: 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables: 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5o) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)”. Sentencia N° 18, del 6 de febrero de 2007...” (Negrillas y subrayado de quien suscriben)
En tal sentido, tales imprecisiones, errores de interpretación, y omisión de la función motivadoras realizadas por el juzgador de Juicio N° 3, a tan importante decisión en donde se declara la ADMISIBILIDAD de una ACUSACIÓN PRIVADA, no puede quedar en un simple mecanismo CIEGO y AUTOMATICO, sino que su decisión debe ser el resultado de una función judicial que garantice la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, como lo es la adecuada y correcta motivación, siendo importante examinar la sentencia que a continuación se cita:
Sentencia N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 10/03/2010
“... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que sí bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...” (Negrillas y subrayado de quien suscriben)
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la ARBITRARIEDAD de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del análisis detallado y lógico de todo lo alegado y/o cursante en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los VERDADEROS ELEMENTOS que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Ahora bien teniendo de forma clara y concreta, los elementos que de una u otra forma son esenciales para establecimiento de una decisión debidamente motivada, es oportuno en este punto traer a colación la decisión que es objeto del presente recurso, a los fines de analizar, si la misma cumple con los requisitos para considerarse una decisión motivada, siendo importante destacar que la recurrida luego de indicar que la subsanación ordenada por este, se había realizada de forma oportuno y dentro del lapso de ley, de forma consecutiva indica que:
«Con relación a lo anterior, de la norma transcrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el juez de juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
La ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 392 del mismo código no establece lapso expreso no obstante por aplicación supletoria del artículo 10 del código de procedimiento civil, el cual fija un lapso de tres 3 días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecidos lapso expreso para su realización, LA RATIFICACIÓN de la querella debe realizarse dentro de los tres 3 días hábiles siguiente a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
Verificado estos primeros requisitos, es menester verificar si el accionante ratifico el escrito acusatorio y consta diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal que da cuenta al ciudadano Juez dejo constancia de lo siguiente:
Siendo las 3:30 del día de hoy 22 de julio, la suscrita secretaria deja constancia que no compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.241.980, con domicilio procesal en la urbanización la comunidad nueva, calle 07, sector 02 casa N° 19,Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien acciono formalmente contra la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE V ERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nueva, vereda 16, sector 02, casa N° 19, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, A RATIFICAR DE MANERA PERSONAL LA ACUSACION PRIVADA, así mismo se deja constancia de la que compareció el abogado Elvis José Semprun, quien hizo revisión de la causa, sin realizar ningún otro tramite, constancia que se expide de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión dé la ratificación de la querella trae como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cal dispone lo siguientes:
La acusación privada será declarada inadmisible cuando... falte un requisito de procedibilidad poder especial debidamente autenticado por ante la notaría publica de Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo e! N° 8, Tomo 665, folios 152 af 159, de fecha. 11 de junio de 2021, quien de conformidad con los artículos 25, 26 ,391 y 392 Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de RATIFICAR formalmente la acusación
En el caso que nos ocupa en primer lugar el acusador LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, no compareció de manera PERSONAL ante el juez, entendiéndose que al ser este un además de un ACTO FORMAL Y ESENCIAL. del proceso se trata de un ACTO PERSONALISIMO, el cual indefectiblemente se hace necesaria su comparecencia, para que personalmente realice realice un autos y ante la presencia del juez, lo que a bien considere, en segundo lugar considera quien aquí decide que independientemente que haya otorgado un poder especial al abogado ELVIS SEMPRUN, ante el notario público o mediante cualquier otro documento que revele su voluntad, no es ADMITIDO en derecho por CUANTO DEBE REALIZARSE COMO YA SE ESTABLECIÓ PERSONALMENTE ante la presencia del juez o jueza de la causa, tal y como la estableció el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre este aspecto considera oportuno indicar este juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 1511/2008 de 15 de octubre 2008 asentó:
En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Ahora bien consta en auto diligencia suscrita por el El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Concluye este Tribunal dé Juicio que con respecto a las exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, se trata de un requisito FORMAL, ESENCIAL Y PERSONAL, que tiene el querellante como carga procesal y el caso que nos ocupa, el accionante no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su admisión, al no comparecer ante la secretaría del Tribunal y ratificar el escrito acusatorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, La acusación privada será declarada inadmisible cuando... falte un requisito de procedibilidad…
(Negrilla, subrayado y mayúsculas de quien suscribe)
Ciudadanos magistrados de la transcripción ut supra realizada se observa claramente la configuración de una decisión inmotivada - por incongruencia entre la decisión tomada y la realidad de los elementos sobre los cuales se sustenta dicha decisión-, ya que el Juzgador en su decisión es INCONGRUENTE al indicar inicialmente que:
«Ahora bien consta en auto diligencia suscrita por el Abogado ELVIS SEMPRUN, quien en uso de las facultades otorgadas en el poder especial ...omissis... quien de conformidad con los artículos 25, 26 ,391 y 392 Código Orgánico Procesal Penal, A OBJETO DE RATIFICAR FORMALMENTE LA ACUSACIÓN...” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quien suscribe)
siendo dicha afirmación realizada por la recurrida FALSA ya que lo cierto es que en fecha 21 de Julio de 2021, fue consignado un escrito de ratificación de la acusación privada presentada y oportunamente subsanada, pero dicho escrito es realizado y suscrito principalmente por mi poderdante el ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO en su condición de víctima- acusadora, y secundariamente por mi persona ELVIS JOSE SEMPRUN pero solo en cualidad de abogado asistente, ya que la naturaleza de la ratificación exigida por el artículo 392 del texto adjetivo penal, es la de una manifestación expresa de voluntad de querer continuar e impulsar el proceso especial de instancia de parte agraviada, por lo que debe ser realizada de forma directa por parte de la víctima-acusadora, obsérvese para tal fin, el folio 56 de la Primera Pieza y el anexo MARCADO “A” del recibido en ORIGINAL del mencionado escrito de ratificación.
Ahora bien para quien recurre no existe un cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada, la cual debe cumplir una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo los cuales devienes un análisis detallado de los hechos y elementos que rodean el caso y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, en la decisión objeto del presente recurso el juzgador no realizo una correcta aplicación del derecho y esto se debe afirmación de un hecho falso, como es el hecho de que fue mi persona y no el ciudadano: LEONARDO MORANDIN, quien suscribió el escrito de ratificación de la acusación privada, por lo tanto la correcta aplicación de los hechos en el derecho, lo cual es garantía de una correcta motivación, en el caso de marras jamás podría ocurrir, ya que mal podía arribar el juzgador a una correcta aplicación del derecho, cuando parte de la existencia un hecho que no ocurrió de la forma en que este afirma en la “motiva" de su decisión, por lo tanto esa afirmación de un falso hecho, vulnera nuestro derecho a obtener decisiones motivadas y ajustadas a derecho, por tal motivo resulta obvia ciudadanos magistrados la inmotivacion de la decisión de la cual recurrimos.
Resulta ilógico .ciudadanos magistrados que se pretenda declarar inadmisible la acusación privada por FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA PROSEGUIR EL PRESENTE ASUNTO, -por la falta de ratificación de la acusación privada- cuando cursa en autos específicamente al folio 56 de la primera pieza, la RATIFICACIÓN realizada por escrito por parte del ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, habiendo ya quedado demostrado de manera clara y contundente el hecho de que efectivamente la decisión objeto del presente recurso es una decisión INMOTIVADA; Es importante para quien recurre, hacer mención a que de las circunstancia de hecho realizada por el juzgador en su inmotivada decisión, se infiere que a su consideración el ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, en su condición de víctima-acusadora, debía comparecer de forma personal y directamente en presencia de su persona como Juez o ante su secretaria, a realizar la ratificación de la acusación, siendo oportuno en este "punto traer a colación la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Diciembre de 2014, Expediente: ¿237-1A mediante la cual estableció de manera clara la formas en a que se debe desarrollar el procedimiento de instancia de parte agraviada, estableciendo que:
«« «Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuestos por el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA, querellante en el presente proceso; esta Corte de Apelación; estima pertinente, a los fines de emitir el fallo que corresponda, como punto previo y en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, formular algunas consideraciones de tipo procesal, que sirvan a las partes para la idónea aplicación del procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto desde el artículo 391 al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como bien es conocido, este tipo procedimiento, se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción que corresponda.
Una vez presentada la querella ante el enunciado Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene el deber de ratificar su acusación, como dispone el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘ Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”
Siendo por lo tanto, una carga procesal del acusador privado, la ratificación del escrito acusatorio o querella, y la omisión de la comentada ratificación de la querella, tiene como consecuencia jurídica inmediata, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Inadmisibilidad. La acusación privada será Conforme a lo previamente expuesto, se ha de precisar, que la ratificación del escrito contentivo de la querella, es un acto procesal para cuya realización, no señal lapso expreso, ello conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ante tal vacío, es oportuno enunciar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso manifiesto para su realización, ello a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia y a obtener una pronta respuesta.
Dé igual forma se ha de puntualizar, que si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, esta Alzada prevé que, ante el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, NO LE ES EXIGIBLE AL QUERELLANTE SU COMPARECENCIA PERSONAL ANTE EL JUEZ O JUEZA; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, v que el Secretario Administrativo del Tribunal de Juicio qne corresponda; deje constancia de esa ratificación de querella, mediante nota estampada al pie del referido escrito o a través de un auto de mero trámite» … (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quien suscribe)
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la actuación jurisdiccional recurrida, se encuentra desligada totalmente de lo que es un verdadero Estado de derecho (debido proceso, tutela judicial efectiva y expectativa plausible), ya que mi poderdante el ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDINI Z AMO LO cumplió a cabalidad tal y como es indicado por esta Corte de Apelaciones en la decisión ut supra transcrita y se realizó de esta forma ciudadanos Magistrados, por la confianza jurídica de que estábamos en cumplimiento de las formas establecidas por un tribunal superior y en consecuencia debía ser admitida esta forma por el tribunal de juicio que es un tribunal inferior, y dicha circunstancia puede acreditada ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones, a través de la cita que realice de la mencionada decisión, en el mes de Junio de 2021, cuando se recurrió por la inadmisibilidad decretado por el Juzgado de Juicio N° 2, recurso que fue declarado con lugar por esta corte de apelaciones, por lo que considero que sería injusto que se traicione nuestra confianza legítima en los criterio de esta corte de apelaciones» lo cual además transgrediría todos los principios jurídicos del debido proceso, tutela judicial efectiva, expectativa plausible y la confianza legítima, que poseemos los justiciables en el sistema de justicia.
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio con un análisis de los elementos y/o circunstancias detalladas del caso, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica (corte de apelaciones del Estado Portuguesa, Sentencia 15, causa N° 6479-15, de fecha 21 de Agosto de 2015). En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial la Sala Constitucional, en Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:
...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha ' dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…
En consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN de las sentencias o autos, se configura cuando existe una incongruencia -en el caso de marras Entre la decisión tomada y ¡a realidad de los elementos sobre los cuales se sustenta dicha decisión ID cual acarrea una Errónea adecuación en las normas del caso-, por lo tanto la exposición de los motivos que justifiquen la “convicción” del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho son incongruentes, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que su configuración hacen anulable el auto dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considero que la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia se DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso.
IV
PETITORIO
En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión en nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la expectativa plausible y a la confianza legitima al SUSTENTAR su decisión para declarar INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada, en una afirmación de un hecha falso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia: se decrete LA NULIDAD DE AUTO Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, en fecha 23 de Julio de 2021 en el expediente N° 3J-1404-21
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO lo siguiente:
1. Marcado “A" en ORIGINAL el ACUSE DE RECIBO del ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA mediante el cual el ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, RATIFICA la acusación privada presentada en contra de la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, en fecha 01 de Junio de 2021 y subsanada en fecha19 de Julio de 2021”..

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2021, por los Abogados ELVIS JOSÉ SEMPRUN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.980, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1404-21, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra de la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.041.809, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación privada no satisface la formalidad prevista en el antepenúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal para proseguir el presente asunto.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una inmotivación por incongruencia entre el auto del presente recurso y los elementos y/o hechos sobre los cuales se sustentó el juzgador para dictar el auto recurrido.
2.-) Que el Juez de la recurrida incurrió violación a las garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en su sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto.
3.-) Que en la recurrida no existe un cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada
4.-) Que la actuación jurisdiccional del Juez de la recurrida se encuentra totalmente desligada de lo que es un verdadero Estado de Derecho.
Por último, solicita el recurrente se decrete la nulidad del auto objeto del presente recurso.
Ahora bien, como punto previo, observa esta Alzada que en el recurso de apelación contra auto en el acápite V denominado DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, señala lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO lo siguiente:
1. Marcado “A" en ORIGINAL el ACUSE DE RECIBO del ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA mediante el cual el ciudadano: LEONARDO EUGENIO MORANDINI ZAMOLO,
RATIFICA la acusación privada presentada en contra de la ciudadana: EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, en fecha 01 de Junio de 2021] y subsanada en fecha 19 de Julio de 2021”

Al respecto, esta Alzada considera inadmisible la prueba documental promovida, en virtud de que la misma forma parte del legajo de actuaciones que son sometidas al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.-
Con atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero. “De Los Procedimientos Especiales”. Titulo VII. “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, el artículo 391 establece lo siguiente:

“Artículo 391 Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

En este orden de ideas se observa que el artículo 392 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
8. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por otra parte, tenemos que establecen los artículos 396, 398, 407 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

“Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Artículo 397. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas

Artículo 398. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Artículo 399. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior”.

Las normas transcritas aluden explícitamente, el procedimiento que debe seguirse en los casos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, lo que implica que al momento de concretarse un caso específico, deben cumplirse irrestrictamente las normas supra mencionadas como garantía de seguridad jurídica.
Observamos que, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.
La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal.
El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto procesal de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.
Así pues, en el ordenamiento jurídico es perfectamente factible discernir ciertos impedimentos o presupuestos que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya satisfacción es imposible motorizarla. En doctrina se lo conoce como “condiciones o requisitos de procedibilidad”, las cuales, en palabras propias del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “son circunstancias que tienen tanto peso para el proceso penal que hay que hacer depender de su concurrencia o no concurrencia la admisibilidad de todo el procedimiento”. Consecuencialmente, si el proceso penal se desenvolviera obviando su satisfacción, devendría su nulidad de pleno derecho.
En Venezuela por ejemplo, el juzgamiento de Altos Funcionarios Públicos debe satisfacer como presupuesto sine qua non la “previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento” que exige la fórmula del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se puede presentar la acusación fiscal, sin antes haberse imputado debidamente de los hechos al encausado, y tampoco se puede seguir el procedimiento previsto para los delitos de acción pública, cuando se está frente a un delito de acción privada, de tal manera que las situaciones antes mencionadas encierran un presupuesto de procedibilidad, un impedimento para el juzgamiento.
Ahora bien, para satisfacer los requisitos de forma y de procedibilidad previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se deben cumplir los parámetros establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (requisitos de forma), sino que además se debe cumplir con la exigencias mencionada en el segundo aparte del referido artículo, vale decir: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal” (requisito de procedibilidad); por lo que el incumplimiento del requisito de procedibilidad aludido es sancionado expresamente por el legislador con su inadmisibilidad a tenor de lo indicado en el artículo 396 eiusdem, toda vez que los requisitos de forma pueden ser subsanado según lo estipula el artículo 398 del Código en comento.
Conviene mencionar que, por mandato imperativo del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hechos indicados en la acusación privada: 1) No revistan carácter penal, 2) la acción penal esté evidentemente prescrita, 3) verse sobre hechos punibles de acción pública; o 4) falte un requisito de procedibilidad, será declarada inadmisible. Pretender lo contrario, es tanto como que la Juez a quo ordene, de oficio, subsanar la acusación privada por cuanto los hechos no reviste carácter penal, de tal manera de lograr la corrección del escrito acusatorio, cuando sin duda alguna, tal situación es sancionada con la inadmisibilidad de la acusación privada no resultando procedente la subsanación.
Concluyendo esta Corte de Apelaciones considera que la ratificación es un acto procesal que implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados. Esto se ha dispuesto a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente de acuerdo con el texto producido e introducido por sus abogados, a estos efectos el Secretario o Secretaria del tribunal levantará acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y la ratifica.
A tal efecto observa esta Corte de Apelaciones que al folio 56 riela inserto el escrito de Ratificación de Acusación Privada, la cual fue consignada por el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN en fecha 21 de julio de 2021:

“Quien suscribe, LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización “La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa N° 19", titular de la cédula de identidad personal N V-4.241.980, actuando en este acto en mi carácter de director gerente de la estación de servicio Guanaguare S.R.L, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el registro de comercio bajo el N°1.710, folio 108 fte al 112, tomo X, de fecha 02/07/1981, en el juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistido, en este acto por ej- profesional del Derecho, Abogado ELVIS JOSE SEMPRUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 191.226, titular de las cédula de identidad personal Ne V- 19.188.156, con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-6, Escritorio Jurídico Semprun y Asociados, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: elvis191226@gmaH.com teléfonos: 0424-532.59.44 y 0257-251.72.94, ante usted acudo muy respetuosamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 26, 391 y 392, del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de RATIFICAR formalmente la ACUSACION PRIVADA, en los siguientes términos:
Ciudadano juez, hoy acudo ante su competente autoridad a los fines de Ratificar la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por mi persona en contra de la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.809, en fecha 01 de junio de 2021, y la cual fue subsanada por mandato de este Digno Tribunal en fecha 19 de julio de 2021, por el delito de Injuria continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por la acusada, se encuentra perfectamente subsumida en el referido tipo penal indicado ut supra.
Es justicia que invoco y pido en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”
Esta Alzada observa que si bien es cierto la ratificación de la acusación privada fue realizada dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO no acudió personalmente en esa oportunidad, cuestión esta que queda plasmada en la certificación de fecha 22 de julio de 2021 (folio 57), que a tal efecto levanta la Secretaria Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, y que textualmente señala lo siguiente:

“ Siendo las 3:30 del día de hoy 22 de julio de 2021, la suscrita secretaria deja constancia que no compareció por ante este tribunal el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.980, con domicilio procesal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 07, sector 02, casa Nº 19, Municipio Guabnare, estado portuguesa, quien accionó formalmente contra la ciudadana EGLEE YAQUELIN VERDE VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.809, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 16, sector 02, casa 19, Guanare estado Portuguesa, por el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; A RATIFICAR DE MANERA PERSONAL LA ACUSACIÓN PRIVADA así mismo deja constancia que compareció el abogado Elvis Semprún, quien hizo revisión de la causa, sin realizar ningún otro tipo de trámite, constancia que se expide de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal”

De la certificación ut supra transcrita se desprende, el hecho de que efectivamente el ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO no asistió de manera personal a ratificar la acusación privada.
En tal sentido, a criterio de este Órgano Superior, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 con sede en Guanare. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2021, por el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO EUGENIO MORANDIN ZAMOLO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1404-21; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8255-21 La Secretaria.-
EJBS/.-