REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ________
Causa Penal Nº: 8258-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogados WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensor Público: Abogado JUAN TEJEA.
Acusado: JUAN CARLOS RIVERO BETANCORT.
Víctimas: JOSÉ RODRÍGUEZ y PÉREA A
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 2021 y publicado en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2020-000035, con ocasión a la audiencia de juicio oral, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.161 y a SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.029, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y PÉREA A, quedando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2021 y publicado en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados ciudadanos: JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.161, de 25 años de edad, nacido 22/11/1995, de Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en el Caserío Banco del Pueblo, calle principal, casa 47, del Municipio Esteller Estado Portuguesa; teléfono: 0412-0502360 (hermana) y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.564.029, de 29 años de edad, nacido 16/09/1991, de Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en el Caserío Banco del Pueblo, calle principal, casa S/N, a dos casa de una iglesia, Píritu, del Municipio Esteller Estado Portuguesa; teléfono: 0426-9121154 (prima), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de robo agravado PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ D. Y PÉREZ A. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESE Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Se Acuerda la ambos acusados la Revisión de la Medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, en el presente caso en específico.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“DE LA. DECISIÓN RECURRIDA
Recurro ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en contra del auto dictado en fecha 14 mes de Julio del 2021 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio 04, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, según asunto PP11-P-2017-14138, a través del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, CONDENA a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.141.161 y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.029, a cumplir una pena de Seis (06) años de presidio por la comisión del delito de .ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre es Hurto y Robo de Vehículo automotor y posterior a a que los acusados admiten los hechos y se dicta la sentencia definitiva, el juez sin motivación alguna procede a otorgar al PENADO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 ejusdem, consistente en detención domiciliaria.
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón ese dicha sentencia que dictada en fecha 13-07-2021, tomándose en consideración que en la fase de Juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que presente recurso se presenta en tiempo hábil, igualmente el recurso es admisible por cuanto este tipo de sentencia es impugnable a través de las normas que regulan la apelación de sentencia definitiva del conformidad con sentencia de la sata constitucional con Carácter vinculante número 16 de fecha 12 de febrero 2019 criterio ratificado por la sala constitucional en sentencia más reciente, numero 83, de fecha 09 -04-2021, a la cual deben sujetarse las cortes de apelaciones en principio de uniformidad y comí mandato vinculante del Tribunal Supremo de Justicia patrio.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente la corte para conocer de conformidad con el artículo 447 ejusdem, en este sentido el presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley
IV
CONS IDE RACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera instancia en fundones de Juicio 04, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2016-7076 -PJ-2020-0035, en fecha 13-07-2021, Se observan circunstancias violatorias de ley, a saber las siguientes:
PRIMERO;- Conforme al artículo 444, numeral 5 denuncio la VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 242 DE LA ADJETIVA PENAL; Ciudadanos magistrados en la audiencia de debate del juicio oral y público, por cuanto aun no se ha recepcionado órganos de pruebas, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez de juicio procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo la juez a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.141.161 y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.029 a cumplir una pena de ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) ciudadanos magistrados hasta aquí la operatividad procesal y la decisión del tribunal de juicio numero 04 está ajustada a derecho por cuanto se evidencia una recta aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 de la adjetiva penal., en el entendido que este procedimiento, pone fin al proceso penal debiendo el juez dictar una sentencia definitiva.
No obstante, tribunal de juicio en la audiencia de continuación de juicio, posterior a dictar otorgar a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.141.161 y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.029, identificados supra, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida prevista en al artículo 242, numeral consistente en una detención domiciliaria, esta representación fiscal, observa que el juez condena a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, y que el condenado se encuentra privado de libertad, con anterioridad por cuanto el juez de control estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, para someter al acusado a una medida privativa preventiva de libertad durante el proceso, sin embargo el tribunal de juicio después de dictar condena con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años le otorga una medida cautelar al acusado;
Ahora bien, ciudadanos magistrados esta representación fiscal se pregunta, ¿cual es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permita si juez en funciones de Juicio a otorgar una medida cautelara un condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años...?, máxime - cuando este viene privado de libertad durante ese proceso por un juez en funciones de control; igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala y/o permite al juez en funciones de juicio ejecutar su propia sentencia…?, máxime cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual se dicta una condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, específicamente a pena de Seis (06) años, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en este sentido, ciudadanos magistrados, por conocimiento de derecho, se entiende que sí el acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena y al este al ser condenado mediante decisión definitiva respectiva del caso, se ratifica el espíritu de la norma adjetiva penal contenida en el articulo 236 y cesan las garantías del principio de presunción de Inocencia acusado, por cuanto está aceptando haber cometido e! hecho punible y las consecuencia jurídica del mismo que serian someterse a la pena por dicho delito,
En este orden de ideas, ciudadanos magistrados, por principió “iura novit curia", no existe fundamento legal que sustente y fundamente, y mucho menos avale su decisión de un juez en funciones de Juicio para otorgar una medida cautelar a un condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco (05) años, debe observarse ciudadanos magistrados que estamos en presencia de una decisión por admisión de hechos la cual la sala de casación penal a establecido que la misma es una sentencia Sui Genesis asentando como criterio de uniformidad y ratificando la norma 375 de la adjetiva penal en este sentido la sala penal estableció que la sentencia por admisión de los hechos debe contener lo siguiente
…Omissis…
en este sentido, entendido el criterio de uniformidad de la sala de casación penal, de lo que debe contener, dicha decisión, no hay fundamento jurídico que sustente una medida cautelar de un juez con funciones de juicio, aun penado con una privativa de libertad mayor a 5 años por el procedimiento de admisión de hechos, en virtud de que no varían las circunstancia que hagan modificar sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar, todo lo contrario, al acusado al admitir los hechos y ser condenado las circunstancia que dieron lugar a su privativa el inicio del proceso, valoración del artículo 236 de la adjetiva penal, se confirman, por lo que estas serán inmutables por sentencia firme, conforme a la clausula "Rebus sic Statituis”, ratificándose el delito imputado en modo tiempo y lugar, lo cual hace invariable las circunstancias por efecto de la admisión y condena del juez de juicio el cual debe sustentarse en el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se acuso, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, como lo establece la sala de casación penal, siendo así, ciudadanos magistrados, es contradictorio en derecho y contrarío a la ley, luego que el juez de juicio condene a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 242 de la adjetiva penal:
Por todo lo antes expuesto denuncio la errónea aplicación del artículo 242 de la adjetiva penal por cuanto no le está permitido al juez en funciones de juicio otorgar cautelares a privados de libertad condenados a pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, siendo que el juez juicio al dictar su decisión definitiva cesan sus funciones jurisdiccionales en la causa penal en relación al fondo de! asunto v en relación a cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, en el caso de marras, por cuanto queda impedido por la norma para hacerlo,
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 349 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, como consecuencia de los expuestos en el particular primero, se denuncia la violación articulo 349 adjetiva penal en su quinto aparte, el cual establece:
…omissis…
ciudadanos magistrados, el articulo antes transcrito ad literam establece que si la persona se encuentra en_ libertad y es condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, en este sentido, por INTERPRETACION EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad, indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada, que se fundamente en la cuantía de la pena impuesta, en este sentido el tribunal “a quo" en funciones de Juicio, violó la normativa aquí denunciada al otorgar una medida cautelar de arresto domiciliario a los hoy penados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.141.161 y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.029, identificados supra.
TERCERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR I INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 506 Y 110 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en el mismo orden de idea de lo anterior el tribunal en funcionas de juicio al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 ejusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de juicio, se observa que tribunal en funciones de juicio en el caso de marras, posteriormente de dictar su, decisión definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años , la cual tiene carácter de sentencia definitiva, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de Juicio, están delimitadas este no puede ejecutar su propia decisión como principio general, observándose que las decisiones que otorguen la libertad del acusado son de ejecución inmediata salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal, pero en el caso de marra es todo lo contrario estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad mayor a cinco (5) años la por disposición expresa de la adjetiva penal es efe ejecución inmediata, por lo que mal puede un Juez de Juicio ejecutar en contrario su propia decisión; en este sentido en la decisión recurrida el juez de Juicio realizo y ejerció funciones, qué le son exclusivas al juez de ejecución, a estos efectos. Denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función de los Jueces.
…omissis…
Se observa que la juez en funciones de JUICIO invadió competencia y funciones que son las del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena .privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, este realizó pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado, alidada nos magistrados toda persona al ser condenado o| condenada, pierde la cualidad de procesado, dé imputado, de acusado, y pasa obtener la cualidad dé penado o condenado, máxime, cuando esta condené deviene de una ADMISION DE HECHOS, la cual es de ejecución inmediata por ser mayor a 5 años, en este sentido , ciudadanos magistrados, sobre los penados no operan las medidas cautelares, sino formulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, que es a quien le compete decidir lo concerniente a la libertad de! penado o penada, decidir sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena, en este sentido, se observa que el tribunal "a QUO" en funciones de juicio, omitió la norma aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaria a un penado DAVID JOSE PEREZ VELIZ, identificado supra, después de haber dictado sentencia definitiva por admisión de hechos, imponiendo una condena de privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años.
CUARTO: Conforme al artículo 444, numeral 5. Denuncio la VIÓLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL Ciudadanos magistrados, el tribunal de juicio con su decisión de! 06-07-2021, ejerce incurre en violación 471. Numeral 1 de la adjetiva penal, en rotación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir todo lo concerniente a la libertad del penado” o penada Funciones del juez que fueron invadidas por el juez juicio a! otorgar una medida cautelar después de condenar a una privativa de I libertad a una pena mayor a cinco (5) años en su decisión .
…Omissis…
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior, se observa que el tribunal "a quo" en funciones de juicio, violó la normativa aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaría a los penados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.141.161 y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.029, identificados supra y es evidente que no es competencia del juez, de juicio pronunciarse sobre fa libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el articulo 72 -de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre sí juez natural respectivamente, en ' consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz des artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vida de nulidad absoluta la decisión
QUINTO; Conforme al artículo 444, numeral 5, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 488 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadano magistrado se observa con preocupación como el tribuna! en fundones de juicio, en la audiencia de continuación después de dictar sentencia definitiva por admisión cíe hechos y imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco (05) años, analiza el tiempo que tiene el penado privado da libertad y realiza una especie ce computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado a estado privado de libertad la mitad de la pena impuesta y bajo este sustento aplica una medida cautelar, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución, ciudadano magistrado nuestro ordenamiento jurídico se basa en un estado de derecho y de justicia, donde se debe preservar por orden publico el recto cumplimiento de las leyes y la recta aplicación de la norma penal, por quienes están llamados a tutelar el sistema de justicia en este caso el ius puniendi, nuestro sistema penal es garantista, y quienes imparten justicia deben atender el principio de orden consecutivo legal., el debido proceso, y el principio de legalidad, no existe en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto en la norma sustantiva como-adjetiva norma que avale la invasión de competencia y las funciones jurisdiccionales de los jueces, por el contrario estas funciones; están taxativamente enmarcadas en el código orgánico procesal penal, que es evidente que esta OPERATIVADAD PROCESAL sin fundamento jurídico o norma de derecho interno que avale, en aras de dar una equivoca celeridad procesal causa impunidad y gravamen irreparable a la víctima, al ministerio publico y causa inseguridad social, ya que dicha operatividad aplicada así, es contraria a derecho, en este entendido esta operatividad que realizada el juez en funciones de juicio no debe ser permitida ya que transgrede el principio de legalidad, por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 488 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, el cual establece ad literam:
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto esto representación fiscal, no encuentra motivación jurídica alguna que fundamente la cautelar otorgada por el Tribunal de Juicio 4, en el presente caso de marras, es por esto que el Tribunal se le constituye un error excusable.-
v. -
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO EXTENSION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 13/07/2021. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2016-7076PJ20200035 se anule, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILÁCTICO regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni llagan ilusoria la ejecución de un fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5º- DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN;
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE Juicio PRINCIPAL PP11-P-2016-7076PJ20200035 MEDIANTE EL CUAL ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS ACUSADOS JORGE LUIS VÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.141.161 y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.029, identificados supra LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO, A LA JUSTICIA Y A LAS VÍCTIMAS. ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
CUARTO: SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE RESTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 2021 y publicado en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007076, con ocasión a la audiencia de juicio oral, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.161 y a SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.564.029, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y PÉREA A.
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe fundamento jurídico que sustente que un Juez en funciones de juicio imponga una medida cautelar a un penado con una privativa de libertad mayor a 5 años por el procedimiento de Admisión de los Hechos.
2.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia del Artículos 349, 506, 110, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una sentencia definitiva por admisión de hechos en la cual se dicta una condena con pena privativa de libertad mayor a 5 años, pues el Juez de juicio invadió competencia y funciones que corresponden al juez de Ejecución, y que en estos casos sobre los penados no operan las medidas cautelares, sino formulas alternativas, las cuales son de competencia exclusiva de los jueces de ejecución.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su única denuncia referente a la violación del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación recae única y exclusivamente en la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juez de Juicio, previo a la condenatoria por admisión de los hechos, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-007076, observa lo siguiente:

• Que la detención de los ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ se produce en fecha 05 de septiembre de 2016, la misma fue practicada por funcionarios de la Policía Estadal de Portuguesa, por denuncia formulada por la víctima. (Acta Policial folio 02 fte. y vto.)
• Que en fecha 12 de septiembre de 2016 se lleva a cabo Audiencia de Presentación de imputados donde el tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua decreta la nulidad del procedimiento y en consecuencia decreta la libertad plena de los imputados, en esa misma fecha el Fiscal del ministerio público ejerce el recurso con efecto suspensivo, por lo que el juez de Control Nº 02 suspende inmediatamente la ejecución de la medida dictada.(folios 48 al 55)
• Que en fecha 29 de septiembre de 2016 la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Anula de oficio la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre el tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, y ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de detenidos. (folios 70 al 78)
• Que en fecha 07 de octubre de 2016 se lleva a cabo Audiencia de Presentación de imputados donde el tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ.(folios 79 al 83)
• Que en fecha 18 de noviembre de 2016 el Ministerio Público presenta escrito acusatorio.(folios del 30 al 33)
• Que en fecha 09 de marzo de 2020 se celebra Audiencia Preliminar se ordena el Auto de Apertura a Juicio manteniéndose la Medida Privativa de Libertad y se dicta el Auto de Apertura a Juicio.(folios 105 al 109).
• Que en fecha 13 de julio de 2021 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral en la cual los acusados manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en dicha Audiencia son Condenados a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESE Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal de presidio por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y el Juez procede a realizar una revisión de la medida, otorgándole una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario.(folios 121 al 124)

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no como en efecto lo hizo el recurrente quien fundamento su apelación conforme al artículo 444 eiusdem.
Esta Corte de Apelaciones observa que los ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ estuvieron sometidos a privación de libertad durante CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS hasta la fecha en la que se le realiza la Audiencia de Juicio y se otorga la referida medida cautelar.
El Juez de Juicio procede a imponerle la condena respectiva a los ciudadanos de marras, y si bien es cierto que de la revisión que efectúa el Juez de la recurrida, mediante la cual se les impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, podría suponerse como en efecto lo hizo el recurrente, que el Juez A quo se está atribuyendo funciones que sólo corresponden al Juez de Ejecución, considera pues esta Alzada que tal situación obedece sólo a un error de forma en la dinámica de la audiencia de juicio al momento de dictar su dispositivo, y no a la deliberada falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 349.
Así las cosas esta Alzada observa que lo denunciado por el recurrente tuvo lugar durante el desarrollo de un solo acto procesal como lo fue la celebración de la audiencia de juicio, y que aunque lo procedente hubiese sido realizar la revisión antes de imponerlo de la condena, esto no debe ser en ningún caso motivo para desvirtuar su objetivo.
El Juez A Quo estimó llevar a cabo la revisión de la causa en virtud de haber observado que los acusados de autos llevaban cumplida más de la mitad de la pena impuesta, con el ánimo de resolver su situación jurídica en tiempo expedito, tomando en consideración la situación país, la pandemia, el hacinamiento y el tiempo considerable transcurrido desde su detención hasta la celebración del juicio, cuya carga no debe ser trasladada a los justiciables.
Que el delito por el cual fueron condenados fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, lo cual resulta de su manifestación de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los razonamientos antes expuestos al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni violación de la ley por inobservancia del Artículos 349, 506, 110, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2021 y publicada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007076, mediante la cual se condenó cumplir a los ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ GUÉDEZ y SIRO RAMÓN ANZOLA PÉREZ la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 8258-21
EJBS/.-