REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DANIA M. LEAL MORILLO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-918-15/ 2J-975-15/ 2J-1226-18 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados FLORENCIO EDUARDO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.907.646, JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.544.475, JOSÉ DANIEL ROCHA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.159.797 y LUIS FERNANDO MORLES MENARES, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“En fecha 20 de Marzo de 2015, se recibe por ante este Tribunal de Juicio N° 2, causa seguida contra el acusado Florencio Eduardo Fernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° 24.907.646, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Francisco Duran Rodríguez y Renzo Jordano Baldez Baldez (occisos), procedente del Tribunal de Control N° 2, y se le asignó nomenclatura N° 2J-918-15.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibe por ante este Tribunal de Juicio N° 2, causa seguida contra los acusados José Coromoto Andrades Parra, titular de la cédula de identidad N° 20.544.475 y José Daniel Rocha Gil, titular de la cédula de identidad N° 21.159.797, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Francisco Duran Rodríguez y Renzo Jordano Baldez Baldez (occisos), procedente del Tribunal de Control N° 3, y se le asignó nomenclatura N° 2J-975-15; y en razón de versar la, presente causa sobre el mismo hecho de la causa 2J-918-15 (homicidio), este Tribunal en fecha 23-03-2017 (folios 65 y 66 de la p.6), ordenó su acumulación conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/08/2018 el Tribunal de Juicio N° 03, se inhibió de conocer la causa N° 3J-978-15 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida contra José Daniel Rocha Gil y Luis Fernando Morles, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, con fundamento a la unidad del proceso, al cursar ante este Tribunal causa N° 2J-918-15/2J-975-15, seguida contra el primero de los mencionado (por quien se acumula ésta ultima 3J-978-15) y los acusados Florencio Eduardo Fernández Martínez y José Coromoto Andrades Parra, por el delito Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Francisco Duran Rodríguez y Renzo Jordano Baldez Baldez (occisos), dándosele entrada bajo nomenclatura 2J-1226-18; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20 de Marzo de 2015, quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 2, dictó decisión mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, en contra del ciudadano Florencio Eduardo Fernández Martínez.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden pena! para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Según se ha citado, y encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que .corresponde el enjuiciamiento público de los acusados previamente identificados, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a. las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notificar las partes. Ordénese lo conducente.”
Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 18 de Febrero de 2015 y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, en la causa penal seguida en contra del acusado FLORENCIO EDUARDO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias certificadas de dicho fallo (folios 05 al 17), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada DANIA M. LEAL MORILLO, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada en la causa penal Nº 2J-918-15/ 2J-975-15/ 2J-1226-18 está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza Abg. DANIA M. LEAL MORILLO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. DANIA M. LEAL MORILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1226-18 , de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA APARICIO CAMACHO
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8265-21
JSPG/