REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 47

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.723, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 04 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2006-002218, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAFAEL ARRIECHI CÓRDOVA (occiso), por admitir totalmente la acusación Fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura al juicio oral y público, acordándose la medida privativa de libertad decretada al imputado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario David Viloria Barquisimeto estado Lara.
En fecha 26 de julio de 2021, se recibió cuaderno de apelación por Secretaría en esta misma fecha se le dio el trámite de ley correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2021, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y mediante oficio Nº 248 se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, y en fecha 03 de agosto de 2021 fueron puestas a la vista del Juez ponente en esa misma fecha.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 152 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 34 y 35 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión (04-07-2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09-07-2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES; correspondientes a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de julio de 2021, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la Abogada KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (16-07-2021), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15 y 16 de julio de 2021, por lo que fue interpuesto fuera del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando extemporáneo. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que su impugnación recae sobre dos (2) denuncias:
1.-) La decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, la cual resulta ADMISIBLE conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

2.-) La decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).

Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERTO CARLOS NOGUERA JUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 04 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, únicamente con respecto a la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, la cual resulta admisible conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-





La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 8246-21. La Secretaria.-
JSPG/