REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNI NOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 10 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.858-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ELQUI LEONARDA PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.329.488, calificándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, desestimándose el delito de Homicidio Calificado por haberse cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal; siendo condenada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 05 de agosto de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de agosto de 2021, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNI NOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes al folio 10 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la representante del Ministerio Público (16/07/2021), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 172 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/07/2021), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19 y 20 de julio de 2021, y no como fue señalado por la Secretaria del Tribunal A quo, quien no contó los días 17 y 18 de julio de 2021 en acatamiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde desde el 28/06/2021 fueron decretados sesenta (60) días hábiles y continuos; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las sentencias definitivas, siendo lo correcto en el presente caso, lo contenido en el artículo 439 eiusdem, por tratarse de una decisión interlocutoria.
Al respecto, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, esta Alzada para garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, observa, que la disconformidad de las recurrentes radica en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, en razón del cambio de calificación jurídica efectuado en la audiencia preliminar del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se considera el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 ibidem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por las Abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO e ISAURA AL BOUNNI NOFAL, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 10 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.858-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8266-21
LERR.-