REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.480
DEMANDANTES SALVATIERRA GILMARY KAROLAY y GUDIÑO SALAZAR CARLOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.259.730 y V-16.208549, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.599 y 130.283, respectivamente.

DEMANDADA VARGAS DE VALERO DIANA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.747.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CAUSA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 09/07/2021, cuando el Abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, solicita a este Juzgado se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andrea, calle 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Registrado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 5º, 2do Trimestre del año 2.004, folios 120 al 125 de fecha 05 de mayo de 2004.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas medidas preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El poder cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, estas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar es limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Al respecto, tenemos que los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Norma ésta, que constituye el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo, en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
De la misma forma, puntualiza al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, el Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc.; pero en otras ocasiones, debe demostrarse prima facia, que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la Instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, éstos es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el presente caso, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional otorgarle todas las garantías procesales y constitucionales a las partes para que ejerza el derecho a la defensa de manera amplia, sin ninguna limitación, salvo la establecida en la ley.
Ahora bien, sobre la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, éste tribunal considera que al estar demostrado los requisitos de procedencia, como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe este órgano jurisdiccional decretar como en efecto decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andrea, calle 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Registrado bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 5º, 2do Trimestre del año 2.004, folios 120 al 125 de fecha 05 de mayo de 2004; así este Juzgado decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en referencia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
1) Se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble: un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 5º, 2do Trimestre del año 2.004, folios 120 al 125 de fecha 05 de mayo de 2004, constituido por una Vivienda Tipo II y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 27 en la calle 02 de la Urbanización Villa Andrea de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teniendo la mencionada parcela de terreno una superficie aproximada de trescientos dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (302,40 mts2), y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros (12,00 Mts) con calle 02 de la urbanización Villa Andrea; SUR: En doce metros (12,00 Mts) con la parcela y vivienda Nº 64 de la Urbanización Villa Andrea; Este: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) con la parcela y vivienda Nº 26, y, Oeste: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) con la parcela y vivienda Nº 28. La vivienda tiene un área de construcción de doscientos veintisiete metros cuadrados con treinta y siete centímetros (227,37 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, cocina, cinco (05) dormitorios, tres (03) baños, lavadero, terraza descubierta y patio de secado, el inmueble acá descrito tiene un porcentaje en el parcelamiento de uno con sesenta y nueve centésimas por ciento (1,69%) sobre los bienes comunes.
Se Ordena oficiar al Registro respectivo, para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar de este bien inmueble, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (03/08/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana. (10:00 a.m.)

Conste.