REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, dieciséis de agosto del año dos mil veintiuno
211º y 162º

ACTA CONCILIATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2017-000015
PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.414.207.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: DAHISBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.485.539, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 92.421.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa numero 1264-2016 de fecha 13 de octubre del año 2016.
TERCERO INTERESADO: CENTRAL AZUCARERO PORTUGESA C.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
REPRESENTANTE DEL TERCERO INTERESADO Y SU ABOGADO ASISTENTE: MARTÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 8.492740, procediendo en su condición de Gerente de Recursos Humanos del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. asistido por el abogado ENDER MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.227.
En el día de hoy 16 de agosto del 2021, siendo las 8:30 a.m, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana DAHISBEL PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.485.539 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.421, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Conjunto habitacional Simón Bolívar, zona 14, Torre F, Apto. 3-1, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.414.207, en lo sucesivo identificado como LA PARTE RECURRENTE, EL TRABAJADOR O ACTOR; por una parte; y por la otra, el ciudadano MARTÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 8.492740, procediendo en su condición de Gerente de Recursos Humanos del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto. (en lo sucesivo e indistintamente “El Central”, “el patrono”), debidamente asistido por el abogado ENDER MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.227, como tercero interesado en la presente causa; quienes exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio solicitaron en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia de conciliación, en la presente causa, renunciando expresamente a cualquier lapso a los fines de llegar a un arreglo conciliatorio; Acto seguido la ciudadana jueza hizo pasar a las partes a su despacho y se celebro la Audiencia Conciliatoria y en el desarrollo de la audiencia las partes convinieron en llegar a un acuerdo que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La representación del Patrono rechaza la procedencia de la sentencia dictada en el curso del presente juicio de nulidad de la Providencia Administrativa que decreta la nulidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua N° 1264-2016 de fecha 13 de octubre de 2016, que autorizó el despido del TRABAJADOR, y se opone a su reincorporación en el puesto de trabajo, así como de la procedencia de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket socialista, utilidades, y cualquier concepto laboral que se haya podido causar a partir del 13 de octubre de 2016, fecha en que procedió al despido justificado del ACTOR. Sostiene la entidad de trabajo que en el procedimiento administrativo se le respetaron al Trabajador todas las garantías legales y constitucionales, y la providencia esta ajustada a derecho. Además, en el supuesto negado de que la Providencia esté viciada de nulidad, en ningún caso procede el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del Actor, en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, por lo que el despido ejecutado por el patrono estaba perfectamente ajustado a derecho y la nulidad de la providencia administrativa, de ser procedente, solo tendría efectos ex nunc, a partir de que la sentencia de nulidad quede definitivamente firme, lo que no ha ocurrido en virtud de la apelación ejercida en tiempo hábil. SEGUNDA: LA PARTE RECURRENTE, luego de escuchar los argumentos del Central, reconoce tener duda razonable sobre algunos conceptos de su pretensión, y, en virtud que no tiene interés en su reincorporación al puesto de trabajo, aprecia las ventajas de llegar a una transacción con el Patrono, así mismo manifiesta no tener interés en continuar la relación de trabajo con la mencionada entidad de trabajo, por lo que concede el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo como Ayudante de Soldador en el Departamento de Generación de Vapor, pero no así al pago de la cantidad de Bs. 18.124.665.000,00 por concepto de: a) la cantidad de Bs. 3.321.000.000,00 por 270 días de Prestaciones Sociales a razón de 30 días de salario integral por cada años de prestación de servicios, desde el 18 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, conforme lo establece el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) la cantidad de BS. 649.604.000,00 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; c) la cantidad de BS. 2.286.365.000,00 por concepto Participación en los Beneficios (Utilidades) del Patrono por los años 2016 al 2021 a razón de 120 días por año; d) la cantidad de BS. 615.656.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos por el período del 18 de mayo de 2015 a la presente fecha; e) la cantidad de Bs. 67.240.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período del 18 de mayo de 2016 al 18 de septiembre de 2016; f) la cantidad de BS. 7.220.100.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 18 de septiembre de 2016 hasta la presente fecha; g) la cantidad de Bs. 643.700.000,00 por concepto de beneficio de cestaticket socialista dejado de percibir desde el 18 de septiembre 2016; h) la cantidad de BS. 810,00 por la indemnización previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERA: El Patrono rechaza la pretensión económica del trabajador. Por otra parte, ratifica que el despido justificado estuvo ajustado a la Ley, por lo que cualquier efecto de nulidad de la providencia sería a partir de que quede definitivamente firme el fallo que acuerde dicha nulidad. Sin embargo, El patrono quiere dejar zanjado definitivamente el conflicto con el trabajador, por ello está dispuesto a ofrecer la cantidad de Bs. 12.300.000.000,00, que ofrece pagar en dólares de los estados unidos en efectivo en este mismo acto, y que ascendería a la cantidad de US$ 2.700,00 calculados a la taza establecida por el banco central de Venezuela para el día 09/08/21, como bonificación transaccional por la terminación de este procedimiento y para precaver cualquier otro entre el trabajador y el Central. CUARTA: El trabajador luego de analizar los beneficios que la transacción le produce, la moneda que se ofrece como pago, estima justificado el sacrificio de alguna de sus pretensiones, y acepta el ofrecimiento efectuado por la representación del Patrono, así como su forma de pago. QUINTA: Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que el Patrono, por una parte, sin reconocer los vicios alegados en el procedimiento administrativo, ni la fecha de terminación del contrato de trabajo, el despido injustificado alegado, ni la procedencia de varios de los conceptos pretendidos por El Trabajador, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae la Cláusula TECRERA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente señalada en la Cláusula SEGUNDA, reconociendo EL TRABAJADOR que los hechos que invoco el patrono en la solicitud de autorización para despedir efectivamente ocurrieron y que ante la circunstancia de incertidumbre que produce una sentencia a su favor, que aun cuando así haya sido, la misma en forma alguna es definitiva, por el contrario ante la duda razonable de que en instancias superiores la sentencia pueda ser revocada por considerarse en esa instancia que tales hechos son suficientes para la autorización de mi despido y siendo que el día 06/08/2021 presente mi renuncia formal ante la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A la cual se consigna a esta acta para que sea agregada a los autos, es por lo que acepto el ofrecimiento que se me hace en este acto, por considerar que la propuesta constituye una realidad favorable y no una expectativa de derecho. SEXTA: En virtud de la TRANSACCIÓN alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que con el recibo del monto ofrecido por LA PARTE DEMANDADA, ésta nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el presente Escrito, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que es su voluntad dar por terminado este juicio y precaver cualquier tipo de reclamo en contra del Central, expresando el Patrono su consentimiento a dicha voluntad, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier otro eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEPTIMA: Ambas partes expresamente solicitan al tribunal que homologue el acuerdo al que llegaron las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los articulo 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA HOMOLOGACIÒN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Ciudadana Juez, deja constancia que en este acto se encontraba presente la ciudadana DALIA COROMOTO RIVERO ESCOBAR Cedula de identidad Nro. 7.541.564 en su condición de madre biológica del trabajador recurrente, quien manifestó que efectivamente su hijo presento su renuncia el día 06/08/2021 y que ella misma entrego su carta de renuncia ante el Central Azucarero Portuguesa, ante el pedimento de la partes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Publio, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el articulo 258 de la carta magna, en concordancia de la LOTRA, y 2.4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Iuris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizar una vez sea reestablecido dicho sistema. Ahora bien quien juzga ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, las cuales se acercan las mismas y reciben en este acto. Es todo. Se leyó y conformen firman.

LA JUEZA

ABGº LISBEYS ROJAS MOLINA

LA SECRETARIA


ABGº EVELIN MORENO




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE




REPRESENTANTE DEL TERCERO INTERESADO Y SU ABOGADO ASISTENTE