REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE 01962-C-17

DEMANDANTE RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.124.

ABOGADO ASISTENTE GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090.


DEMANDADOS JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, NINFA GIGRI HERNÁNDEZ SOTO, JUAN DANIEL GALLARDO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.207.236, V-8.161.210, V-16.073.333 y V-12.510.359, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES
JULIO R. FIGUEREDO, YENNY B. TORREALBA y GÉNESIS LIBERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977, 145.855 y 240.021 respectivamente (de JOSÉ RAFAEL MUÑOZ). NIDIA ROCHA y MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 136.679 y 137.362 respectivamente (de NINFA GIGRI HERNÁNDEZ SOTO, JUAN DANIEL GALLARDO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL GALLARDO HERNÁNDEZ).

MOTIVO
ACCIÓN PAULIANA.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


Visto con informe.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-05-2017, cuando el ciudadano: RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.124, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, se dirige al Tribunal e interpone demanda por ACCIÓN PAULIANA, en contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, NINFA GIGRI HERNÁNDEZ SOTO, JUAN DANIEL GALLARDO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.207.236, V-8.161.210, V-16.073.333 y V-12.510.359, correlativamente, el primero domiciliado en la calle 06, con calle principal del Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y los tres últimos domiciliados en la Calle 15, esquina carrera 14, Centro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 31-05-2017 (Folios 47 y 48), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia cursante al Folio 49, el demandante ciudadano Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Ortegano, ratificó la medida solicitada y la apertura del cuaderno de medida. Este Tribunal por auto de fecha 12-07-2017, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se libró boletas de citación de los demandados (Folios 50 al 54).
El Alguacil del Tribunal presento diligencias en fecha 19-06-2017 (Folios 55 al 60), mediante la cual devolvió los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados ciudadanos: José Rafael Muñoz, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández.
En diligencia de fecha 13-07-2017, suscrita por el Alguacil del Tribunal, devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la codemandada Ninfa Gigri Hernández Soto. (Folios 61 al 79). Asimismo, en fecha 14-07-2017, mediante diligencia el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Ortegano, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente Abg. Beatriz Mendoza y la citación por cartel de la codemandada Ninfa Gigri Hernández Soto. (Folio 80).
Cursa al Folio 81, diligencia de fecha 18-07-2017, suscrita por el ciudadano José Rafael Muñoz, debidamente asistido por el abogado Julio R. Figueredo, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho Julio R. Figueredo, Yenny B. Torrealba y Génesis Liberon.
La Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 83).
En fecha 26-07-2017 (Folios 84 y 85), esta Instancia dictó auto mediante el cual acuerda la publicación por cartel solicitada por el accionante.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2017, compareció el ciudadano: Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Ortegano, consignó publicación de cartel. (Folios 87 al 89).
El Secretario Titular del Tribunal dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte codemandada ciudadana Ninfa Gigri Hernández Soto, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
Riela al Folio 91, diligencia de fecha 25-10-2017, mediante la cual la codemandada Ninfa Gigri Hernández Soto, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Nidia Rocha, se dio por citada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos: Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: Nidia Rocha, cumplieron con dicha carga mediante escrito constante de tres (03) folio utilizado (Folios 92 al 94). Asimismo, en diligencia de fecha 01-12-2017, los referidos codemandados confirieron poder Apud Acta la Abogada Nidia. (Folio 95).
Mediante escrito de fecha 01-12-2017, el Profesional del Derecho Julio R. Figueredo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Rafael Muñoz, cumplió con la carga de dar contestación a la demanda. (Folios 97 al 108).
Se recibió diligencia de fecha 19-02-2018 (Folio 111), mediante la cual la apoderada judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadana: Nidia Rocha, sustituyó poder al Profesional del Derecho ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías.
En fecha 19-02-2018 (Folio 112), el Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado los apoderados judiciales de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadanos: Nidia Rocha y Marcelo Antonio Sulbaran Mejías.
El Secretario de este Tribunal en fecha 20-02-2018 (Folio 113), deja expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte actora ciudadano: Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Gerardo Ortegano. En fecha 21-02-2018, se agregó escritos de pruebas (folios 114 al 119)
Este Juzgado dictó auto de fecha 07-03-2018, mediante la cual admitió la prueba de informe promovida por los Apoderados Judiciales de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadanos: Nidia Rocha y Marcelo Antonio Sulbaran Mejías. (Folio 120). Asimismo, en esta misma fecha se admitieron las pruebas documentales, de informes, inspección judicial y testimonial de la parte actora, se negó la prueba de informe dirigida al Consejo Comunal. (Folios 122 y 123).
Corre inserto en al folio 129, resultas de prueba de informe promovida por la parte actora proveniente Notaría Pública de Guanare, Oficio Nº ARC-Nº 007-2018, de fecha 12-03-2018.
En fecha 13-03-2018 (Folios 130 y 131), corre inserto actas mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Emilio Antonio Carmona y Jesús Manuel García Torres, promovidos por la parte actora.
En fecha 19-03-2018 (Folio 132), se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, emanado del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nº 59, de fecha 14-03-2018.
En acta de fecha 23-05-2018 (Folio 134), mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Alexis Antonio García Torres, promovido por la parte actora. En esa misma fecha mediante diligencia el accionante ciudadano: Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gerardo Ortegano, solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: Alexis Antonio García Torres y Emilio Antonio Carmona. Y en auto fecha 31-05-2018, se acordó lo solicitado. (Folio 136).
Riela al folio 137, resulta de prueba de informe, presentada por los apoderados judiciales de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadanos: Nidia Rocha y Marcelo Antonio Sulbaran Mejías; proveniente de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal.
Mediante escrito de fecha 06-06-2018, el coapoderado judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, solicitó oficiar nuevamente a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal. En auto de fecha 18-06-2018, este Tribunal negó lo solicitado. (Folios 138 al 139 y 142).
En actas de fecha 12-06-2018 (Folios 140 y 141), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Luis Humberto García Gallardo y Fernando Antonio Montilla Ocanto, promovidos por la parte actora.
En fecha 20-06-2018, este Despacho Judicial, recibió escrito de apelación presentado por el coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías. (Folios 143 al 144).
Se recibió escrito de fecha 21-06-2018, mediante el cual el coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, solicitó ratificar oficio Nº 40-18 de fecha 07-03-2018, dirigido a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, asimismo, solicitó copias certificadas del folio 121. Mediante auto de fecha 11-07-2018, esta Instancia negó la ratificación del Oficio y acordó expedir las copias certificadas. (Folios 145 y 149).
En actas de fecha 12-06-2018 (Folios 146 y 147), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Alexis Antonio García Torres y Emilio Antonio Carmona, promovidos por la parte actora.
En diligencia de fecha 11-07-2018, el accionante ciudadano: Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gerardo Ortegano, solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: Alexis Antonio García Torres, Luis Humberto García Gallardo y Emilio Antonio Carmona. Y en auto de fecha 18-07-2018, se acordó lo solicitado. (Folios 148 y 162).
Mediante escrito de fecha 13-07-2018, el coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, solicitó al Tribunal abstenerse de trasladarse y constituirse a los fines de evacuar prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora y admitida por el tribunal. (Folios 151 al 152). En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el referido apoderado judicial, mediante la cual solicita se declare desierto acto de inspección judicial.
Llegada la oportunidad de evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte actora, este Tribunal levantó acta de trasladó y constitución en fecha 13-07-2018. (Folios 154 al 158).
Riela al folio 159, auto de fecha 13-07-2018, mediante el cual este Despacho Judicial oye a un solo efecto apelación interpuesta por el coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en fecha 20-06-2018.
En escrito de fecha 18-07-2018, el coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, presentó apelación a auto de fecha 11-07-2018. (Folios 160 al 161). En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acuerda la solicitud realizada por la parte actora, solicitando nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Alexis Antonio García Torres, Luis Humberto García Gallardo y Emilio Antonio Carmona (Folio 162).
En actas de fecha 19-07-2018 (Folios 163 al 165), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Alexis Antonio García Torres, Luis Humberto García Gallardo y Emilio Antonio Carmona, promovidos por la parte actora. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 166).
Riela al folio 167, auto de fecha 27-07-2018, mediante el cual este Despacho Judicial oye a un solo efecto apelación interpuesta por el coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en fecha 18-07-2018. Asimismo, en diligencia de fecha 18-09-2018, el referido apoderado judicial, desiste de las apelaciones interpuestas (Folio 168).
Este Juzgado dictó auto de fecha 26-09-2018 (Folios 169 al 170), mediante la cual homologa el desistimiento de las apelaciones formuladas por el ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en su carácter de coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández. En esa misma fecha se libró oficio Nº 140-18, dirigido al Jefe de la Oficina del Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, con sede en Guanare, mediante el cual se ratifica Oficio Nº 42-18, de fecha 07-03-2018 (Folio 171).
En fecha 10-01-2019, se recibió oficio Nº SAREN-RP-404-002-2019, de fecha 09-01-2019, emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual fue agregado a la presenta causa en fecha 17-09-2019. (Folios 174 al 182).
Se recibió diligencia de fecha 17-09-2019 (Folio 183), del accionante ciudadano: Rafael José Muñoz Torres, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Gerardo Ortegano, solicitó el avocamiento a la nueva Jueza Suplente al conocimiento de la causa. Asimismo, el ciudadano: Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en su carácter de coapoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en diligencia de fecha 24-09-2019, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa. (Folio 184).
La Jueza Suplente Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 185).
La Alguacil del Tribunal presentó diligencias en fecha 06-12-2019 (Folios 186 al 187), mediante la cual devolvió recibo de notificación de abocamiento debidamente firmado por el ciudadano: Julio R. Figueredo en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ciudadano: José Rafael Muñoz.
El Profesional del Derecho ciudadano Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en diligencia de fecha 24-09-2019, solicitó al Tribunal fijar fecha para presentar informes. (Folio 188).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 22-01-2020 (Folio 189), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, solo Profesional del Derecho ciudadano Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández hizo uso de tal derecho (Folios 191 al 199).
Este Juzgado dictó auto de fecha 13-02-2020 (Folio 200), mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de informe.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 28-02-2020 (Folio 201), mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN:

La parte actora en el libelo de la demanda en el denominado (II de los Hechos) alega:

“…sobre una parcela de terreno donde están fundadas las bienhechuría constituida por una vivienda familiar que era de mi madre, le fue ofertada por la notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los ciudadanos NINFA GIGRI HERNÁNDEZ SOTO, JUAN DANIEL GALLARDO HERNÁNDEZ Y JUAN MANUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.161.210, V-16.073.333 y V-12.510.359, respectivamente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.207.236, de este domicilio, con un documento de Opción de Compra Venta, siendo yo el primer optante a la compra o el acreedor que percibirá la mitad de lo vendido. De alguna manera, haberme participado sobre la vena del inmueble ya que habíamos homologado en fecha 23/03/2001 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expediente 12.891 en su clausula primera:
“…A los fines de dar por terminada la presente causa y el respectivo procedimiento el querellante oferente entrega al querellado la mitad del valor en que sea finalmente vendido el inmueble objeto de la acción que motivó el presente procedimiento, a objeto de que desista de su pretensión, bajo el entendido de que dicho valor del referido inmueble se estima a los efectos correspondiente, en la suma de 20.000.000 de Bolívares (Veinte Millones de Bolívares) lo cual conviene en aceptar en sus términos respectivos, la parte querellada; representada en este acto por su co-apoderada judicial, anteriormente citada (abogada Betty Teran L.)”…
En ese sentido, afirma que (…) de la causa 12.981, el cual fue llevado a cabo el acuerdo donde fue homologado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el expediente 12.981. Que antes de quedar definitivamente firme la correspondiente sentencia a favor mío: RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES…, se declaró con lugar la pretensión propuesta contra el mencionado deudor conforme se comprueba con la homologación la cual esta definitivamente firme y ejecutable contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MUÑOZ (...), por el pago pendiente una vez vendido el inmueble casa de habitación, el señor deudor vencido el pago voluntario el cual se negó hacer y que ahora es una medida forzosa de pago, no tiene nada a su nombre para no pagar deuda alguna a mi persona, a medida que iba transcurriendo el proceso de primera instancia (…) se insolventaron el mismo día, ante la misma oficina y con documento redactados por el mismo abogado defensor para no correr riesgo, en el caso de resultar definitivamente vencidos en el juicio como efectivamente ocurrió, de pagar y honrar la deuda exigida, dicha venta se hizo por la cantidad de DIEZ MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 10.005,92) según documento protocolizado en fecha 14-07-2014, inserto bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y un inmueble en su conjunto (bienhechurías y terreno) fue vendido por el ciudadano José Rafael Muñoz a los ciudadanos Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00), como consta en documento que produce otorgado en fecha 11-12-2014 ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. La cantidad a ejecutar el cobro de la misma es el 50% de un total del bien vendido. Hasta la fecha no ha pagado dicho acuerdo ni de forma voluntaria no de forma forzosa por cuanto no tiene ningún documento que acredite propiedad objeto de embargo, a todas esta formo parte de una violación de acuerdo entre las partes y que de forma fraudulenta y engañosa realizo tramites a mis espaldas sin mi consentimiento (…)
En el siguiente denominado IV, la actora lo intitula de petitorio, (…) 2) Con respecto a los demandados José Rafael Muñoz y los compradores Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en aceptar que las negociaciones celebradas sobre un inmueble identificado por su situación, medidas y linderos al que se contrae documento primero autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 04/04/2014, bajo el Nº 30, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, luego se celebro la compra venta fraudulenta según documento protocolizado en fecha 14-07-2014, inserto bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y un inmueble en su conjunto (bienhechurías y terreno) fue vendido por el ciudadano José Rafael Muñoz a los ciudadanos Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00), como consta en documento que produce otorgado en fecha 11-12-2014 ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (…), son absolutamente fraudulentas y sin valor ni efecto alguno contra de mi, las que fueron realizadas únicamente con la finalidad de insolventarse para no pagar las obligaciones dinerarias señaladas en el documento de homologación en la sentencia definitivamente firme antes citada; y 3) En dejar sin efecto y sin ningún valor legal tales enajenaciones en todas y cada unas de sus partes, porque no son oponibles a su acreedor de autos. Esas enajenaciones se produjeron después de quedar definitivamente firme la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que ordenó el pago de la deuda de forma voluntaria y ahora forzosa del 50% del bien vendido.

En su oportunidad procesal, se observa que en el momento de dar contestación a la demanda Los codemandados: Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, quienes están siendo representados judicialmente por los abogados: Nidia Rocha y Marcelo Antonio Sulbaran Mejías; sostienen:

“En primer lugar, admiten los codemandados que es cierto que entre el codemandado José Rafael Muñoz y el actor se celebro contrato de Promesa Bilateral de Compra venta en los términos y con los datos registrales expuestos en el libelo de la demanda; segundo, admiten también la compra al municipio de un lote de terreno que tiene la misma ubicación y dimensiones del terreno objeto de la Promesa Bilateral de Compra-Venta señalada anteriormente; y en tercer lugar, concuerdan con el demandante en que en fecha 04-04-2014 suscribieron con el demandado contrato de compra venta, donde se materializo el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito en fecha 11-12-2014. En cuanto a los hechos controvertidos los codemandados; niegan en primer lugar, que el accionante sea el primer optante a la compra del inmueble involucrado en la demanda; segundo, rechazan que el inmueble objeto de la demanda se haya vendido por el codemandado José Rafael Muñoz a ellos por la cantidad de novecientos mil Bolívares (BS 900.000,00), cuando la realidad es que la venta ascendió a un millón de bolívares (BS. 1.000.000,00); tercero, niegan los codemandado que hayan actuado fraudulentamente en connivencia con el demandado José Rafael Muñoz en contra del actor con motivos de los contratos denunciados en el libelo; cuarto, señalan que es falso que ellos estaban en conocimiento del estado de insolvencia del accionado, que alega el demandante en su escrito libelar; y finalmente en quinto lugar, rechazan que hayan tenido conocimiento de la deudas contraídas por el demandado José Rafael Muñoz. Ahora bien, en la contestación al fondo alegan los codemandados; Primero, que el demandante debe demostrar el fraude a sus derecho alegado en su demanda, es decir, que debe demostrar que el demandado tuvo la intención de hacerse insolvente, igualmente debe demostrar el actor la complicidad del tercero en el fraude y que el tercero debe tener conocimiento notorio de la insolvencia del deudor para que pueda proceder la Acción Pauliana o que tuviese motivos para conocerla, en ese sentido afirman que son compradores de Buena Fe y que no tuvieron conocimiento hasta el momento de la contestación de la demanda que el ciudadano José Rafael Muñoz haya tenido intenciones de cometer fraude contra su hijo Rafael José Muñoz Torres y de las presuntas obligaciones que pudiese tener el primero a favor del segundo; En Segundo lugar, que como compradores de Buena Fe no pueden ser no pueden ser perjudicados por los compromiso adquiridos por el codemandado José Rafael Muñoz, y así mismo afirman que el acto atacado mediante la Acción Revocatoria es anterior al nacimiento de la acreencia que fundamenta la demanda del actor; y en tercer lugar, señalan que la acción del demandante les ocasiona un grave daño ya que son poseedores del inmueble objeto del contrato de compra-venta que se impugna e insisten en su condición de compradores de Buena Fe. Finalmente se oponen a las medidas preventivas solicitadas por la actora…”.

Por otra parte el demandado José Rafael Muñoz, representado por el abogado Julio Figueredo, en su carácter de coapoderado judicial, alega en su escrito de contestación:

“…Por una parte, aduce el codemandado que no puede haber fraude en la venta señalada en el libelo por el actor en razón de que en la transacción de fecha 27-03-2001, señala por el demandante se llego a una concertación para que precisamente se vendiera el inmueble objeto del contrato atacado por el actor, lo que excluye el fraude en dicha venta; segundo, que por el tiempo transcurrido entre la transacción judicial de fecha 11-12-2014 y la venta del inmueble transcurrieron muchos años, lo que desvirtúa la presunción de fraude en la celebración de ese contrato, insiste en que en la transacción se acordó la venta del inmueble y que además el actor se contradice cuando solicita medidas cautelares contra bienes del demandado, porque, a decir, del demandado eso desvirtúa el estado de insolvencia de este ultimo; por otra parte, afirma el apoderado judicial del codemandado José Rafael Muñoz que como consecuencia de la solvencia económica de su cliente, el actor carece de interés para sostener el juicio, ello en atención del principio de que “en donde no hay interés no hay acción”. Así mismo alega la parte codemandada, que el actor solo tiene derecho a un 50% del valor de la venta del inmueble objeto de la transacción que trae a juicio la parte actora, que la accionante no solicito la ejecución voluntaria de la sentencia que homologo la transacción de fecha 27-03-2001, que el codemandado José Rafael Muñoz se obligo fue al pago del 50% de la venta del inmueble, argumento que repite en varias oportunidades como consta en los folios 104 y 105 del expediente, así también que el actor transcribió íntegramente la sentencia del tribunal superior civil de fecha 10-02-2016 que ordena: “…Establecido lo anterior se puede apuntar que la transacción celebrada por las partes en fecha 27-03-2001 y por la que acuerdan que el propietario de venta el inmueble en discusión, y el precio de venta del mismo, se divida entre ellos en partes, solo se refiere a las bienhechurías por una casa familiar del cual obtuvo el querellante un titulo supletorio, ya que el terreno donde está fundada era propiedad del Municipio Guanare del estado portuguesa y como se expuso dicha parcela fue vendida con dicha corporación municipal al ciudadano José Rafael Muñoz mediante documento protocolizado en el referido Registro Subalterno en fecha 14-07-2014, por lo que en consecuencia el valor de ese terreno, el cual fue vendido conjuntamente con la casa en el fundada o construida, al ser cancelado por dicho ciudadano no puede integrar la cantidad que debe ser reintegrada al ciudadano José Rafael Muñoz Torres por efecto de la enajenación de dicha transacción judicial y por lo que solo a este ciudadano le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del precio de dichas bienhechurías. Así se juzga…”, pero no dice de que manera todas estas situaciones de derecho enerva la acción intentada por el actor, que así mismo afirma, que la demanda es inoficiosa por cuanto la compra-venta definitiva del inmueble deja sin efecto la promesa bilateral de compra-venta ¿?, sigue alegando el codemandado que la parte accionante al alegar fraude en el tramite de la compra del terreno municipal objeto de la compra-venta atacada por Acción Pauliana el actor debió llamar a la municipalidad en litisconsorcio pasivo necesario, a lo que finalmente concluye el apoderado judicial del codemandado que existe una falta de interés o cualidad por parte de la actora para sostener el juicio y así solicita lo declare esta instancia judicial, afirma igualmente el codemandado, de forma confusa, que al tribunal de alzada excluye el lote de terreno de la transacción judicial, tantas veces citada, ello hace improcedente la demanda; finalmente, alega el codemandado José Rafael Muñoz que al solicitar el actor una experticia complementaria del fallo estamos ante una supuesto cobro de bolívares con pago de interés lo cual es incompatible con el objeto de la Acción Pauliana, y así mismo solicita se deseche la petición de medidas cautelares”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el cual se acompañó el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, (Folios 15 al 20). El documento no fue impugnado por la accionada, que se aprecia por guardar relación con la presente causa demostrando la enajenación del bien objeto de la presente controversia por parte del demandado y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de Homologación de Transacción Judicial, el cual se acompañó el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, (Folios 21 al 22). El documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa demostrando el carácter de acreedor del accionado que tiene el demandante y la deuda que este ultimo tiene con el actor y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples de documentos de venta de terreno Municipal, y venta de inmueble debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual se acompañó el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, (Folios 23 al 46). El documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa demostrando la enajenación del bien objeto de la presente controversia por parte del demandado y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


INFORMES:
• Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acuse de recibo que corre inserto en el folio 132, informan a este Tribunal, que el expediente signado con el Nº 12.891 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de la Pretensión de Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano José Rafael Muñoz, contra el ciudadano José Rafael Muñoz Torres; se encuentra sentenciado en estado de Ejecución Forzosa. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y que es demostrativo de que dicho juicio se encuentra en estado de ejecución forzosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• A la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acuse de recibo que corre inserto en los folios 174 al 182, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del documento Nº 2014-1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 404.16.3.1.10972 de fecha 17-07-2014. Documento que se aprecia por cuanto guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• A la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acuse de recibo que corre inserto al folio 129, informa a este Tribunal, que en los archivos de ese organismos existe documento debidamente registrado por ante esa Notaria con la Planilla Única Bancaria Nº 68000046102, Bajo el Nº 30, Tomo 72, contentivo de 06 folios, de fecha 08-11-2002, con Tipo de Acto: Promesa Bilateral, otorgado por los ciudadanos: José Rafael Muños, Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


TESTIMONIALES
• Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Emilio Antonio Carmona, Jesús Manuel García Torres, Alexis Antonio García Torres, Luis Humberto García Gallardo y Fernando Antonio Montilla Ocanto, las cuales no fueron evacuadas por cuanto la parte promovente no los presentó en las oportunidades correspondiente.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• La parte actora, promovió prueba de Inspección Judicial y evacuada como fue en fecha trece de julio de dos mil dieciocho (13-07-2018), en la siguiente dirección: carrera 14, del Barrio Maturín, sector II, frente al Liceo Unda, casa Nº 07-186, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en los folio del 154 al 158, por otra parte, se observa del particular primero al folio 156, que el sitio de ubicación de la casa coincide con la señalada en el documento fundamental inserto del folio 15 al 20; por lo que, este Tribunal a los fines de tener la certeza sobre la ubicación de la casa y el documento fundamental, le otorga pleno valor probatorio en el sentido que la casa donde se realizó la inspección judicial coincide con la que se señala en el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en sana y armónica concordancia con lo previsto en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:
• Al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Guanare del Estado Portuguesa, a fin que con el objeto que informe este Tribunal si el cheque de gerencia signado con el Nº 401334303, de la cuenta corriente Nº 0134-04089340810455246, de fecha 02 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 900.000,00 fue efectivamente cobrado, que persona procedió a hacer efectivo el referido instrumento cambiario y en qué fecha se hizo efectivo. Según acuse de recibo que corre inserto en el folio 137, informan a este Tribunal, que de acuerdo a los archivos electrónicos la cuenta Nº 0134-0408-93-4081045246 no aparece registrada como numero asignado a uno de sus clientes, que la misma aparece a nombre del cliente FERRETODO LA PRIMICIA C.A., Rif J403619905, y la cual mantiene un status actual cerrada. Cuenta sin movimiento desde el mes de Diciembre del año 2013. Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa. Así se decide.

La parte codemandada presentada por el ciudadano José Rafael Muñoz no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:
A los fines de establecer el sentido y alcance de la acción de la Acción Pauliana este Tribunal se permite transcribir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo decisión de fecha 19/03/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2008-000379), en la cual, la referida Sala citando también al Doctrinario patrio E.M.L. estableció:
“Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana.
1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
Efectos de la acción pauliana.
…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil.
(…)
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho.
(…)
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.
En base a la jurisprudencia transcrita, puede afirmarse que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. Requiere del fraude y sobre este particular es necesario delimitar los siguiente: por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, indistintamente si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor.

En ese mismo orden de ideas, siendo que la presente causa la constituye la pretensión de revocatoria de venta a través de la acción Pauliana, considero oportuno y de primordial orden citar el contenido de nuestra doctrina Patria, en la cual se determinan una serie de requisitos para la procedencia de la acción Pauliana o de Revocatoria, entre los que se encuentran según los Doctores E.M.L. y E.P.S. los siguientes, extraídos de su obra Curso de Obligaciones (Derecho Civil III), Tomo I:

REQUISITOS RELATIVOS A LAS PARTES:
1. Interés de parte del acreedor.
2. Daño experimentado por el acreedor (Eventus Damni).
3. El deudor debe ser insolvente.
4. Prueba del daño por parte del acreedor.
REQUISITOS RELATIVOS AL ACTO:
1. El fraude (concilium fraudis).
2. Fraude del deudor (animus nocendi).
REQUISITOS RELATIVOS AL CRÉDITO:
1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
2. El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.

En concordancia con la jurisprudencia citada y transcritos los requisitos para la procedencia de la acción pauliana, quien aquí Juzga pasa a verificar si en el caso de autos están dados los mismos, en este sentido observa:
En cuanto a los requisitos relativos a las partes, es evidente que el actor Rafael José Muñoz Torres, tiene interés en el ejercicio de la acción Pauliana, pues en efecto la ejerció al considerar amenazada la efectividad del cobro de su crédito derivado de la Transacción Judicial (mencionada en reiteradas oportunidades por ambas partes en el curso del todo el proceso) Homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 27-03-2001. Por otra parte está plenamente probado el daño experimentado por el acreedor demandante, (Eventus Damni), toda vez que al pretender hacer efectiva su acreencia se percató de la inexistencia de activo de parte de su deudor José Rafael Muñoz, siendo que éste enajenó el inmueble cuya venta se pretende revocar y este último no probó la existencia de algún otro bien con el cual pudiese cubrir el pago de su deuda, hecho que seria demostrativo de un sano estado de solvencia, contrario a una disminución del patrimonio que hace imposible al acreedor cobrar su crédito, y en consecuencia, causante del daño patrimonial derivado por la insolvencia del ciudadano José Rafael Muñoz, toda vez que su activo es inferior a su pasivo manifestado en la inexistencia de bienes y derechos embargables, siendo la plena prueba de dicha insolvencia, el informe remitido a este tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 19-03-2018 y que corre inserto a los folios 132 y 133, en el cual se determina que la causa citada en reiteradas oportunidades a lo largo de todo el proceso, en la que se efectuó la transacción judicial donde se reconoce el crédito del accionante contra el deudor José Rafael Muñoz codemandado en la presente causa, se encuentra en estado de Ejecución Forzosa, por lógica elemental, una ejecución forzosa es tramitada sólo cuando el deudor no tiene dinero para honrar la obligación o cuando se niega a hacerlo; así las cosas, presumiendo siempre la buena fe de los sujetos, debe considerarse que no existen otros bienes con los cuales se pueda hacer el pago de la deuda, por lo tanto de allí se evidencia la insolvencia del deudor demandado José Rafael Muñoz, cumpliéndose con ello el primer requisito de procedencia de la presente acción. Así se decide.
Con respecto a los requisitos relativos al acto, tenemos que el fraude (concilium fraudis) como requisito constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario como lo dejó sentado la jurisprudencia patria citada en el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el abogado Emilio Calvo Bacca, Ediciones Libra C.A, Caracas, Pag. 998 en la que se citó lo siguiente:

JURISPRUDENCIA
JdI. Conforme al texto, el actor no necesita probar que la enajenación se hizo, por parte de ambos contratantes, con el propósito de burlar su crédito, sino que la insolvencia del enajenante era notoria o que el otro contratante tuvo motivos para conocer esa insolvencia, pues establecida la insolvencia, el fraude se presume. Por lo demás, la presunción es juris tamtun, es decir, que admite prueba en contrario. Debe tenerse, además, muy en cuenta que el actor ha de probar, no que el adquiriente sabia que la otra parte, al hacer la enajenación, quedaba sin bienes, sino que estaba sin bienes con acreedores, porque la insolvencia no es el estado de quien carece de bienes, que es pobreza, sino el estado de quien carece de bienes y tiene acreedores. El concepto expuesto de la insolvencia es de tan rigurosa aplicación en este punto que, si hubiese la posibilidad de entenderla con otro sentido, sería necesario definirla o expresarse que el adquiriente sabía, además, que el enajenante tenía acreedores.- JTR, Vol. IV, Tomo I, Pag. 39; 41C/20-7-55. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales se desprende que los codemandados no desvirtuaron que la enajenación realizada entre ambos fuese sin ánimo fraudulento en contra del demandante, es decir, no desvirtuaron la presunción iuris tantum de fraude, con lo cual es evidente el cumplimiento del requisito del fraude, así mismo, el fraude del deudor codemandado José Rafael Muñoz (animus nocendi) como requisito del acto está plenamente probado, en razón de que existiendo la insolvencia del deudor como se determino anteriormente, ya que al enajenar el único bien que poseía, quedo sin bienes para responder a la deuda que tenía con el demandante, es así, que en estos casos, se presume el fraude tal y como lo señala la citada doctrina, presunción esta iuris tantum, la cual no fue desvirtuada por los codemandados. Así se decide.
En relación a los requisitos relativos al crédito, observamos que el mismo es cierto, líquido y exigible desde el momento en el que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la transacción judicial pactada por el accionante Rafael José Muñoz Torres y el codemandado José Rafael Muñoz, toda vez que al declararse homologada la transacción referida el crédito fue cierto, liquido y exigible; por otra parte en cuanto al requisito de que el crédito debe ser anterior al acto fraudulento, observamos que el acto distinguido por el actor como fraudulento, es decir, comenzó desde la celebración del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de fecha 04-04-2014, que posteriormente se materializó con la venta del inmueble descrito en los autos se produjo el 11-12-2014 y el crédito como se indicó up supra se hizo exigible desde el momento en que el tribunal de la causa homologo la transacción judicial en fecha 27-03-2001, con lo cual es permitido razonar que el crédito efectivamente es anterior al acto fraudulento, cumpliéndose así la verificación de los requisitos relativos al crédito. Así se decide.
La representación de los codemandados Ninfa Gigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, al resistir la pretensión del actor, manifestó que sus poderdantes no habían participado en algún acto fraudulento, siendo que fue con la presente demanda que se enteró que se le imputaba un supuesto fraude y que la misma no tenía conocimiento de la obligación de su vendedor para con el demandante, a tal efecto señalan los codemandantes en su escrito: “….De lo anterior se evidencia que la acción pauliana requiere necesariamente del fraude, es decir, es indispensable que el demandante demuestre que ha existido la NECESARIA INTENCIÓN DEL DEUDOR DE HACERSE INSOLVENTE O DE DISMINUIR SU PATRIMONIO…..” (Folio 93) (Mayúsculas del Tribunal), vale decir, que el codemandado admite que la insolvencia del deudor evidencia el fraude necesario para hacer procedente la Acción Pauliana, y como se determino arriba, la insolvencia esta demostrada con la resulta de la prueba de informe del citado Tribunal Primero de Primera Instancia Civil que corre a los folios 132 y 133, y una vez demostrada la insolvencia se presume el fraude, salvo prueba en contrario, presunción que no fue desvirtuada por los codemandados, hechos éstos que le dan a esta juzgadora haciendo uso de la sana crítica, la certeza de que el deudor se insolventó desde el momento en que ofreció mediante documento de promesa bilateral de compra-venta que consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 04-04-2014, y que a su vez se materializó mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de Guanare, de fecha 11-12-2014. Este razonamiento, permite determinar el cumplimiento de los requisitos respecto al fraude, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para estos casos. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, declarado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la Acción Pauliana o de Revocatoria, es forzoso y obligante para quien aquí Juzga, declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el caso que hoy nos ocupa, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas de la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente la demanda de ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA DE VENTA FRAUDULENTA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, asistido por el profesional del derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, NINFA GIGRI HERNÁNDEZ SOTO, JUAN DANIEL GALLARDO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos; en consecuencia, queda REVOCADA y NULA la venta por medio del cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ dio en venta a los ciudadano NINFA GIGRI HERNÁNDEZ SOTO, JUAN DANIEL GALLARDO HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, el inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Barrio Maturín, sector 02 carrera 14, signado con el número catastral 18-04-01, sector 12, manzana 23, lote 40 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual mide QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVA CENTÍMETROS (558,99 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Filomena Rivas con (12,50 ML); SUR: Terreno propio de José Rafael Muñoz con (19,80 ML); ESTE: Parcela de José María y parcela de Jesús Aguilera con (14,20 ML, + 6,50 ML, +19,20 ML); y OESTE: Constructora MAYIMBE con (33,20 ML); Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 11-12-2014.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los efectos de que se estampe la nota marginal pertinente.
TERCERO: Se condena en costa por resultar totalmente vencida a las partes demandadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (05-08-2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.-