En fecha 14 de diciembre del 2018, este Despacho declaró Desistido el procedimiento intentado por los ciudadanos ROBERT FRANCO, GRECIA QUINTERO, MARIA VILLAMIZAR, AICLED RAMIREZ, JOHANA ALVARADO Y MARIA DE LOS ANGELES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.048.431, 6.369.478, 9.064.387, 9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765 respectivamente., contra POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 13 de agosto de 1.943, bajo el Nro 63, folios 45 al 48 del libro de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria, según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de mayo de 1.999, la cual fue apelado por la parte demandante a través de su APODERADA judicial DIOMAR SILVA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 127.428 (folios 2 -22 p4) siendo ratificado el desistimiento por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO LARA a excepción de la ciudadana GRECIA QUINTERO, ( folios 29-32 p4), en fecha 19/03/ 2019 , el Apoderado de la parte demandante ANUNCIA RECURSO DE CASACION ( folio 37 p4), en fecha 13/12/2019 , La sala de Casación Social emite decisión declarando Inadmisible el Recurso y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (folios 57-61 p4), Ahora bién mediante diligencia de fecha 09/07/ 2021 la Abg. ENELY CARINA AGUILAR actuando como Apoderada de la Abg DIOMAR SILVA solicita el pago de las costas procesales que se generaron en las siguientes decisiones( exp KH08-X-2021-000007)
1.- Sentencia definitivamente firme de fecha 04/10/2017 del Recurso de Apelación sustanciado bajo el Asunto KP02-R-2017-000699 y dictada por el Juzgado Superior Segundo ( folio 243 p1)
2.- Sentencia Nro. 511 de fecha 25/06/2018 del Recurso de Hecho exp 17-942, dictada por la Sala de Casación Social ( folio 36 p 2)

Este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág.143).
Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial. Posteriormente, cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Mas todavía, al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que estás lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con la tasación de las mismas y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas, cuando se trata de la parte que resultó vencedora. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Nuestro sistema distingue los gastos del juicio y los gastos de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto; para la segunda (honorarios) no existe tarifa sino que la hace el mismo profesional tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil).
En Sentencia del 14 de Septiembre del 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.) estableció: “Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso…”
Siendo las costas, los honorarios de los Abogados, es importante resaltar que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el proceso de Estimación e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.
De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, y la más reciente Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una de conocimiento y una de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa de conocimiento.
Es importante destacar que dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos La Audiencia Preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.
Es de concluir que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase del proceso laboral, ya que contraria los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y la posible retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el articulo 22 de La Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo, no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales solo tienen una instancia. Así se decide.