REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare; diez (10) de Agosto de 2.021.
Años: 211º y 162.
Este Tribunal, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365. En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena citar al ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO; a fin de que comparezca a la Audiencia Oral y Pública la cual tendrá lugar ante este Tribunal a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), del segundo día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación efectuada, con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio y adjúntesele copia certificada de la solicitud y del presente auto. Certifíquense dichas copias conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense boleta y oficio y adjúnteseles copias certificadas, dejándose constancia de lo actuado.
Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente, el quejoso en el presente caso, solicitó medidas cautelares innominadas, “…todas prohibitivas y abstencionistas…”, mientras se decide el mérito de la acción de amparo ejercida, en los siguientes términos:
Omissis.
Primero: Se le ordene al agraviante se abstenga de seguir destruyendo el bien inmueble del cual fui despojado, de manera que no rompa más puertas ni candados…
Segundo: Se le ordene al agraviante se abstenga de seguir ocupando y/o permaneciendo en el bien inmueble del cui fui desalojado, ni por sí ni por dependiente…
Omissis…
Tercero: Se le orden al agraviante no realice obra ni acto material alguno en el bien inmueble del cual fui despojado, (…) es decir se le prohíba innovar y contratar en el inmueble…
Cuarto: Prohíba el ingreso de todo tercero al bien inmueble referido supra del cual fui despojado, que no sea autorizado expresamente por este Tribunal, siquiera de equipos, mueblaje de cualquier naturaleza, asi como también el uso de la fuerza pública …
Quinto: Se ordene la suspensión procesal del juicio que lleva el agraviante en mi contra en el asunto N° 00529-A-21, así como la suspensión de los efectos de toda medida cautelar innominada que le hay sido dada a éste hasta tanto no se ponga en la posesión del inmueble de donde se me desalojó arbitrariamente…
Sexto: Conforme a los artículos 26,305, 306 y 307 Constitucionales en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) solicitamos conforme a los artículos 585 y 599.2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA, a este Tribunal y para la protección del beneficiario de la garantía de permanencia agraria (que me protege de todo desalojo), se sirva a decretar en contra del agraviante, formal medida cautelar nominada de secuestro del inmueble…
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con la finalidad de evitar interrupciones a la actividad agraria del lote de terreno (…) que evidencia la necesidad de hacer labores urgentes de control manual de malezas, fertilización y cosecha de los cultivos de café y cambur, en términos que garanticen la calidad de los frutos que son recolectados en la unidad de producción agrícola, solicito respetuosamente a este tribunal se designe un auxiliar de justicia (administrador), para que realice, con la utilización de insumos, equipos, herramientas e instalaciones propias o también de la Finca Altamira (…) todas la labores de control de malezas, manejo fitosanitarios, realización de viveros, mejoramiento de vialidad interna…
Es advertido entonces, que de las cautelas solicitadas, tienen por objetivo principal afectación de la tenencia sobre el predio denominado finca “Altamira o “Bello Monte”, ubicados en el caserío Saguáz, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de catorce hectáreas con siete mil cuatrocientos diez metros cuadrados (14 has con 7410), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; Sur: Con terrenos ocupados por Rosalía Giménez y Sixto Barrios; Este:Con terrenos ocupados por hermanos Testa y sucesores de Remigio Pérez Márquez; y Oeste:Con propiedad de Froilán Torrealba y Juan Lucas Márquez; del presunto agraviante constitucional y por otro lado la tutela de la producción agraria generada (café y cambur), ante la actuación del “…agraviante en su maligno desespero, ha decidido gravemente, acompañado de una cuadrilla de obreros, arrancar el fruto de las matas de café no maduro sino verde, desmembrando hojas y dejando calvas las matas, sin ningún tipo de cuidados, en fanca contravención de todo sentido común de producción en la materia..”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional, diseñado por esa misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.Incluso, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional, no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo; utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Al respecto de esta sentencia el autor Rafael J. CHAVERO GAZDIK, señala que la misma:
“…se refiere a un procedimiento de amparo contra una decisión judicial, donde se solicitó, como medida preventiva, la no ejecución del fallo objeto de revisión constitucional hasta tanto se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, la Sala no limita su decisión a los amparos contra sentencia, sino a todos los procesos de amparo autónomos, independientemente de cual sea el hecho lesivo.
Ahora bien, conviene preguntarnos si es o no prudente que el Juez de amparo no revise los requisitos de procedencia de toda cautela (fumusbonis iuris y periculum in mora). Al respecto consideramos que estos requisitos siempre deberían de analizarse, independientemente de la brevedad o sumariedad del proceso principal del cual depende la cautela, pues de lo contrario, la ligereza en la asunción de medidas preventivas pudiera colocar a la parte que parece que va a tener la razón en una peor posición procesal. Nos inclinamos por sugerir el análisis de estos requisitos de procedencia, claro está con la velocidad que un proceso de amparo requiere. Somos del criterio que muchas veces con la simple lectura de la solicitud de amparo el Juez constitucional puede desprender la presunción de buen derecho necesaria para decidir si acuerda o no la medida solicitada y el peligro que le impone el transcurso del tiempo necesario para decidir la acción principal. Ello, en la mayoría de las veces, no requiere de muchas complicaciones. (Chavero G. Rafael J. El Nuevo Regimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, p. 271).
De esta forma, este juzgador considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 588 del Código Adjetivo común, en su parágrafo primero, que establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, en forma general, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifican los requisitos de procedencia referidos, es decir el fumusboni iuris y el periculum in mora y el peligro de daño. De este modo, como primer requisito se exige “la verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como ‘fumusboni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, sería, el titular del derecho protegido (...). En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, y que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumusboni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima), de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionante en amparo señala ser beneficiario de la declaratoria de garantía de permanencia agraria, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha once (11) de junio de 2021, directorio numero ORD-1310-21, sobre el predio denominado “Altamira”, del cual indica fue despojado por el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, y quien ocupa en la actualidad, nace la presunción de buen derecho a su favor. Así como, el periculum in mora, determinado en temor que se causen daños patrimoniales y se afecte la seguridad alimentaria del país; confluyendo de igual manera el peligro de daño, grave o de difícil reparación al no realizarse las labores agrícolas pertinentes vinculadas alazafra de café 2021, y el manejo de las musáceas señalas en el fundo.
Ahora bien, aplicando la doctrina señalada en la citada sentencia N° 156/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga que los hechos narrados por el accionante constituyen suficientes motivos para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Tribunal actuando en sede constitucional; por lo que se obliga a dejar expresamente establecido que debe en el presente caso salvaguardarse en primer lugar la seguridad alimentaria de la poblacióny en consecuencia, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, referida a la designación de un auxiliar de justicia que vele, como buen padre de familia, por el manejo agronómico de los cultivos existentes en el fundo denominado “Altamira”. Así se establece.
En consecuencia, el referido auxiliar de justicia DEBERÁ; (i) Realizar un plan de manejo integrado agrícola para la conducción productiva de los bienes agrarios objeto de la litis y presentarlo ante el tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días consecutivos. (ii) Formar un compendio de los bienes agrarios, a saber; maquinarias, implementos y cultivos, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de cosecha (frutos) según sea el caso. (iii) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada, para lo cual podrá hacer uso de las instalaciones o infraestructuras especializadas existentes en el fundo.
En el caso específico del rubro café, y dado su inminente zafra o cosecha 2.021, el cual es aprehendido por este juzgador por máximas experiencias, el Tribunal a los fines de preservar la paz social en el campo y precaver cualquier conflicto entre las partes que afecte la seguridad alimentaria, expresamente IMPONE al ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, el DEBER de COADYUVAR con el auxiliar de justicia designado, en las labores encomendadas en la presente medida cautelar, debiendo ABSTENERSE DE COMERCIALIZAR, los frutos provenientes del cultivo de café, sin la notificación y autorización previa de este Tribunal, siendo resguardados en las instalaciones existentes en el fundo “Altamira”. En el mismo orden, se señala que la mano de obra calificada para la recolección, beneficio y almacenamiento de los frutos de café, correrá a cuenta única y exclusivamente del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO.
Para la práctica y elaboración del inventario ordenado, se designa como experto al ciudadano Jean Carlos Mejías Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.332.432. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandante solicitante.
Respecto a lasdemás solicitudes cautelares realizadas, este Tribunal estima que al estar sujetos la tenencia del fundo “Altamira”, al conocimiento previo de un proceso judicial conocido por este mismo Tribunal, en el expediente signado con la nomenclatura número 00562-A-21, y en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES las mismas.
Finalmente, este Tribunal fija la ejecución de la medida para el día jueves, doce (12) de agosto de 2.021, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el inmueble up supra identificado, en consecuencia, se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa, a fin de que designen cinco (05) efectivos de esa institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de este Juzgado. Así se decide. -
Líbrese Boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1545, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00565-A-21.-