REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, dieciséis (16) de agosto de 2021.
Años: 211° y 162°.

Atiende este Tribunal, en sede constitucional, el desistimiento de la acción de amparo, efectuado por la parte accionante presuntamente agraviada, ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, representado judicialmente por los abogados Ramses Ricardo Gómez Salazar y Luis Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden, en la Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365, y a los efectos de proveer se observa:

Que la parte presuntamente agraviante, en fecha nueve (09) de agosto de 2021, interpuso por ante este Tribunal especializado en agrario, en sede constitucional, acción de amparo constitucional, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, por las presuntas actuaciones realizadas por éste, que constituirían la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que una vez presentado la acción ejercida y habilitado necesariamente este Tribunal, se procedió a admitir la acción intentada, ordenándose la citación del presunto agraviante constitucional y la notificación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tiempo que se efectuaba formal pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante. Y que consta al vuelto del folio cincuenta y cuatro (54), del acta levantada por este Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de 2021, que el accionante MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, “…desiste de la acción de amparo intentada…”.
Al respecto, estima necesario este juzgador, examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (omissis).

Se refiere dicha norma, exclusivamente, al desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Difiere el desistimiento de la acción de aquel previsto para el procedimiento, en que, éste implica la extinción del proceso, no así de la pretensión, pudiendo las partes proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Excluye entonces la norma citada, la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, sólo, el desistimiento de la acción propuesta, siempre y cuando, como se señaló anteriormente, en dicha acción no se encuentren involucrados intereses de estricto orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre este particular la Sala Constitucional ha sido del criterio que, en materia de amparo si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el juez que conoce de la tutela constitucional dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso, incluso, ante la renuncia unilateral del accionante. En tal sentido, se estima necesario transcribir parcialmente la sentencia n° 2003 del 23 de octubre de 2001 (caso: Promotora 14469 C.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció acerca del desistimiento de la acción de amparo cuando la causa se encuentre en segunda instancia, producto de haberse ejercido recurso apelación y, en tal sentido, estableció:
Omissis …
En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desitente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
...Omissis...
El legislador patrio consagró para el proceso de amparo, la regla general del principio de doble instancia. Dicha garantía de revisión de las decisiones se hizo en preservación, no sólo de los derechos subjetivos e intereses inmersos en el proceso, sino para salvaguardar el orden público y los intereses colectivos o de terceros individualizables, que se vieran afectados por el fallo inicial. Así, la segunda instancia puede originarse por el impulso de la parte no favorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien puede surgir con motivo de la consulta prevista legalmente para las sentencias de amparo constitucional.
El principio de la doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional)”.

Así en el juicio de amparo las partes podrán disponer de la pretensión sólo en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, por supuesto, siempre y cuando se verifique que en la misma no se encuentren involucrados el orden público y las buenas costumbres. De manera, que el Juez que conoce de la tutela constitucional, dispondrá de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante, razón por la cual el principio nemo iudex sine actore, no es aplicable al proceso de amparo constitucional

Ahora bien, de la lectura de la manifestación de la voluntad del accionante, se observa que la misma constituye la renuncia a la consecución de la acción propuesta, siendo necesario para la validez de la misma; la manifestación clara y precisa del accionante de desistir de la acción que a su objetivo tutela su derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la carta; y al no afectarse normas y principios de orden público, tal y como consta en la diligencia señalada, se concluye que este Tribunal debe impartir la homologación al desistimiento de autos y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, DECLARA: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, representado judicialmente por los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden, en contra del ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, dieciséis (16) de agosto de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las________________ se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-


MEOP
EXP. Nº 00565-A-21.