REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecisiete (17) de agosto de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Maigualida Marliu Añez Amaya, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268 y 235.432, en su orden.-
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ramsés Gómez Salazar, Luis Gerardo Pineda Torres y Orlando Antonio Velázquez Valladares, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, 110.678 y 142.524, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-
EXPEDIENTE: 00529-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, por ante este Juzgado, presentada por el ciudadano, EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365, representado judicialmente por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Maigualida Marliu Añez Amaya, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268 y 235.432, en su orden, en contra del ciudadano, MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, representado judicialmente por los abogados Ramsés Gómez Salazar, Luis Gerardo Pineda Torres y Orlando Antonio Velázquez Valladares, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, 110.678 y 142.524, en su orden, acompañado se de sus respectivas documentales insertas al folio veintiuno (21) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal. Sobre el lote de terreno denominada finca “Altamira o “Bello Monte”, ubicado en el caserío Saguáz, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (33, 5 has), alinderado de la siguiente manera CABECERA: Con propiedad de la sucesión Eduardo Rodríguez y José Ciriaco Rodríguez; POR EL PIE: Con propiedad de Rosalía Jiménez y Sixto Barrios; POR UN LADO: Con propiedad de testa hermanos y sucesores de Remigio Pérez Márquez y POR EL OTRO LADO: Con propiedad de Froilán Torrealba y Juan Lucas Márquez
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.021, inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 00529-A-21. Seguidamente, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), en fecha ocho (08) de febrero de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha tres (03) de marzo de 2.021; escrito del abogado Ramsés Gómez Salazar. Por consiguiente, riela al folio cinto cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), en fecha cinco (05) de marzo de 2.021; diligencias del abogado Rafael Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito se enviara la comisión al Tribunal correspondiente y sustituyo poder al abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
Inserto al folio trescientos ciento cincuenta y siete (157), en fecha cinco (05) de marzo de 2.021; poder apud acta conferido por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, en su condición de demandado a los abogados Ramsés Gómez Salazar, Luis Gerardo Pineda Torres y Orlando Antonio Velázquez Valladares. Por consiguiente, cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158), en misma fecha; diligencia del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, en su condición de demandado, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual se dio por citado.
Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y cuatro (184), en fecha quince (15) de marzo de 2.021; escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada. Asimismo, inserto al folio ciento ochenta y cinco (185), en misma fecha; este Tribunal dicto auto mediante el cual el juez suplente especial se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, consta al folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la reconvención. De seguida, riela al folio ciento noventa (190) al doscientos cincuenta y nueve (259), en fecha doce (12) de mayo de 2.021; escrito de contestación de reconvención presentado por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante con sus respectivas documentales.
En fecha trece (13) de mayo de 2.021, inserto al folio doscientos sesenta (260); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo audiencia preliminar. Por consiguiente, consta al folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.021; este Tribunal levanto acta de audiencia preliminar. Asimismo, cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria. De seguida, en fecha ocho (08) de junio de 2.021, inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265); este Tribunal levanto acata de audiencia conciliatoria.
Cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268), en fecha veintidós (22) de junio de 2.02; este Tribunal levanto acta de audiencia conciliatoria. Por consiguiente, consta al folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta (270), en fecha veinticinco (25) de junio de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. De seguida, riela al folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.021; escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274) al trescientos treinta y ocho (338), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.021; escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante con sus respectivas documentales. En consecuencia, riela al folio trescientos treinta y nueve (339), en fecha veintiuno (21) de julio de 2.021; escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado up supra.
Riela al folio trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y nueve (349), en fecha cinco (05) de agosto de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. Asimismo, inserto al folio trescientos cincuenta (350) al trescientos setenta y cuatro (374), en fecha seis (06) de agosto de 2.021; escrito de solicitud de medidas cautelares, presentado por el abogado Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, consta al folio trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y seis (376), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.021; diligencia presentada por los abogados Rafael Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron traslado de copia certificada del acta de fecha 12-08-2.021, del juicio Nº 00565-A-21, contentivo de acción de amparo, acta que contiene transacción judicial celebrada entre las partes. De seguida, inserto al folio trescientos setenta y siete (377), en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el traslado de copias certificada.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021, cursante al folio trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y uno (381), diligencia del Secretario, mediante la cual hizo constar que fue agregado copias certificadas del acta de ejecución de medida, practicada en fecha doce (12) de agosto de 2.021, en el juicio Nº 00565-A-21, contentivo de acción de amparo, mediante la cual acordaron lo siguiente:
omissis
En este estado la parte agraviada, en este acto desiste de la acción de amparo intentada. A su vez conjuntamente con el accionado agraviante, manifiesta haber llegado libre de coacción al siguiente acuerdo para que sea compulsado en el expediente Nº 00529-A-21, nomenclatura de este tribunal a los fines de la terminación del litigio pendiente a saber : 1) un área de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo Altamira con los siguientes coordenadas referenciales UTM N: 389353, E: 1039646, denominado “Lote 1” de una superficie aproximadamente de 4 hectáreas, contigua a las instalaciones existentes en el fundo Altamira, le es reconocido por parte del ciudadano Manuel Morillo, la posesión agraria y demás derechos reales, así como los derechos sobre las plantaciones al ciudadano Eder Morillo, no teniendo nada que reclamar al ciudadano Manuel morillo al respecto. 2) Ambas partes, Manuel morillo y Eder Morillo reconocen la posesión agraria y propiedad sobre las plantaciones existentes en un área denominada “Lote 2” constante de una superficie de aproximadamente 3 hectáreas en las coordenadas referenciales UTM N: 389191, E:1039629, del fundo Altamira a la ciudadana Casilda Bravo, no parte tercera. 3) El ciudadano Eder Morillo le reconoce la posesión agraria y demás derechos reales, así mismo los derechos de plantaciones al ciudadano Manuel Morillo del lote denominado “Lote 3” constante de una superficie aproximadamente de 6 hectáreas en las coor. referenciales UTM N: 389129, E: 1039578 del fundo Altamira. 4) Sobre las instalaciones o infraestructura existentes en el fundo Altamira, ambas partes acuerdan su división de la siguiente manera: A) El área donde se encuentra la construcción de un galpón con entrada propia en las coor. referenciales UTM N:389410 E:1039595, queda en posesión y propiedad del ciudadano Eder Morillo ante lo cual el ciudadano Manuel Morillo nada tiene que reclamar. B) El área denominada la “L” que incluye el beneficio, el garaje será entregada el martes 17 de agosto de 2021, al ciudadano Manuel Morillo y la casa, infraestructura que forma parte del fundo Altamira en posesión y propiedad del referido ciudadano Manuel Morillo, no teniendo nada que reclamar al respecto el ciudadano Eder Morillo. Ante lo cual se obliga en un lapso de 20 días continuos hacer entrega de la casa libre de personas y cosas. El área del galpón reconocido en derecho a favor del ciudadano Eder Morillo es entregada en este mismo acto al referido ciudadano a total conformidad. 5) El ciudadano Manuel Morillo se obliga a entregar al ciudadano Eder Morillo la cantidad de 9.000 $ americanos en efectivo de la siguiente manera: el día 17/08/2.021 2.000 dólares americanos en efectivo dentro del fundo Altamira y el día 29/10/2.021 7.000 dólares americanos en efectivo en la sede del tribunal, para lo cual el ciudadano Eder Morillo faculta a sus apoderados judiciales a recibir la referida cantidad y la cantidad de 2.500 dólares americanos en efectivo deduciendo la anterior cantidad por concepto de honorarios profesionales, independientemente que sea revocado el poder debidamente autenticado que riela en el expediente primogénito 00529-A-21, en el presente expedienté marcado como anexo “B” que riela en los folios 43 al 46. 6) Se constituye un derecho de paso y paso de agua sobre el “Lote 1” entregado al ciudadano Eder Morillo, a favor del ciudadano Manuel Morillo, quien se obliga a su mantenimiento de agua continuo a favor del ciudadano Eder Morillo. 7) El ciudadano Manuel Morillo se obliga a entregarle al ciudadano Eder Morillo una Torrefactora de fabricación artesanal con molino y martillo y sistema de enfriamiento existentes en el fundo Altamira y una secadora fondo rojo de fabricación artesanal en un lapso de 20 días continuos, contados a partir de la presenté fecha. 8) las partes expresamente señalan que a partir de la presente fecha, reciben los lotes de terrenos señalados, sin nada que reclamarse. Con el presente acuerdo ambas partes manifiestan no tener nada que reclamar al respecto, del fundo Altamira, quedando así terminada toda acción o recurso por ante este Tribunal y el Juzgado de alzada…
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por los ciudadanos EDER ANTONIO MORILLO BRAVO y MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ en fecha doce (12) de Agosto de 2.021, en el juicio Nº 00565-A-21, nomenclatura de este Tribunal, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadano, EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.276.365, y la parte demandada ciudadano, MANUEL ANTONIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.369.969, por la cual acordaron lo siguiente:
omissis
En este estado la parte agraviada, en este acto desiste de la acción de amparo intentada. A su vez conjuntamente con el accionado agraviante, manifiesta haber llegado libre de coacción al siguiente acuerdo para que sea compulsado en el expediente Nº 00529-A-21, nomenclatura de este tribunal a los fines de la terminación del litigio pendiente a saber : 1) un área de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo Altamira con los siguientes coordenadas referenciales UTM N: 389353, E: 1039646, denominado “Lote 1” de una superficie aproximadamente de 4 hectáreas, contigua a las instalaciones existentes en el fundo Altamira, le es reconocido por parte del ciudadano Manuel Morillo, la posesión agraria y demás derechos reales, así como los derechos sobre las plantaciones al ciudadano Eder Morillo, no teniendo nada que reclamar al ciudadano Manuel morillo al respecto. 2) Ambas partes, Manuel morillo y Eder Morillo reconocen la posesión agraria y propiedad sobre las plantaciones existentes en un área denominada “Lote 2” constante de una superficie de aproximadamente 3 hectáreas en las coordenadas referenciales UTM N: 389191, E:1039629, del fundo Altamira a la ciudadana Casilda Bravo, no parte tercera. 3) El ciudadano Eder Morillo le reconoce la posesión agraria y demás derechos reales, así mismo los derechos de plantaciones al ciudadano Manuel Morillo del lote denominado “Lote 3” constante de una superficie aproximadamente de 6 hectáreas en las coor. referenciales UTM N: 389129, E: 1039578 del fundo Altamira. 4) Sobre las instalaciones o infraestructura existentes en el fundo Altamira, ambas partes acuerdan su división de la siguiente manera: A) El área donde se encuentra la construcción de un galpón con entrada propia en las coor. referenciales UTM N:389410 E:1039595, queda en posesión y propiedad del ciudadano Eder Morillo ante lo cual el ciudadano Manuel Morillo nada tiene que reclamar. B) El área denominada la “L” que incluye el beneficio, el garaje será entregada el martes 17 de agosto de 2021, al ciudadano Manuel Morillo y la casa, infraestructura que forma parte del fundo Altamira en posesión y propiedad del referido ciudadano Manuel Morillo, no teniendo nada que reclamar al respecto el ciudadano Eder Morillo. Ante lo cual se obliga en un lapso de 20 días continuos hacer entrega de la casa libre de personas y cosas. El área del galpón reconocido en derecho a favor del ciudadano Eder Morillo es entregada en este mismo acto al referido ciudadano a total conformidad. 5) El ciudadano Manuel Morillo se obliga a entregar al ciudadano Eder Morillo la cantidad de 9.000 $ americanos en efectivo de la siguiente manera: el día 17/08/2.021 2.000 dólares americanos en efectivo dentro del fundo Altamira y el día 29/10/2.021 7.000 dólares americanos en efectivo en la sede del tribunal, para lo cual el ciudadano Eder Morillo faculta a sus apoderados judiciales a recibir la referida cantidad y la cantidad de 2.500 dólares americanos en efectivo deduciendo la anterior cantidad por concepto de honorarios profesionales, independientemente que sea revocado el poder debidamente autenticado que riela en el expediente primogénito 00529-A-21, en el presente expedienté marcado como anexo “B” que riela en los folios 43 al 46. 6) Se constituye un derecho de paso y paso de agua sobre el “Lote 1” entregado al ciudadano Eder Morillo, a favor del ciudadano Manuel Morillo, quien se obliga a su mantenimiento de agua continuo a favor del ciudadano Eder Morillo. 7) El ciudadano Manuel Morillo se obliga a entregarle al ciudadano Eder Morillo una Torrefactora de fabricación artesanal con molino y martillo y sistema de enfriamiento existentes en el fundo Altamira y una secadora fondo rojo de fabricación artesanal en un lapso de 20 días continuos, contados a partir de la presenté fecha. 8) las partes expresamente señalan que a partir de la presente fecha, reciben los lotes de terrenos señalados, sin nada que reclamarse. Con el presente acuerdo ambas partes manifiestan no tener nada que reclamar al respecto, del fundo Altamira, quedando así terminada toda acción o recurso por ante este Tribunal y el Juzgado de alzada…
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1547, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00529-A-21.-
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