REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 17 de agosto de 2021.
Años: 211º y 162º.
Vista la diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, y ratificada mediante la diligencia que antecede, por medio de la cual la representación judicial de los codemandados ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO y SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081 y 14.540.787, respectivamente, opositores a la medida cautelar dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, en la acción que por acción posesoria por perturbación intentaran en su contra y en contra de los ciudadanos HENRY JOSÈ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS CORORMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALBARADO, ISAURA REGINA ZAVALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HENANDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827 y 14.177.990, en su orden; el ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.265.614, parte demandante, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en la diligencia presentada, la representación judicial de los codemandados –opositores a la medida cautelar, en síntesis, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación como testigo de la ciudadana María Matilde Sosa Ruíz, en virtud de la inasistencia de la misma en la oportunidad fijada previamente por este Tribunal, motivada impedimentos de salud, demostrado en el informe médico de fecha siete (07) de julio de 2021, emitido por la médica Lucia Villamizar, el cual es consignado al folio ciento veinticinco (125) del presente cuaderno separado.
Ante lo cual se impone a este juzgador, la revisión exhaustiva de las actas procesales para observar que en sub iudice, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, fue decretada medida cautelar innominada en contra de los demandados. Que en fecha doce (12) de mayo de 2021, los codemandados ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO y SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, se opusieron al decreto cautelar dictado y a su vez promovieron pruebas. Que por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2021, que riela al folio ciento diecinueve (119), del presente cuaderno separado de medidas, fueron admitidos los predios probatorios promovidos por la parte opositora, fijándose la evacuación como testigo de la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz; de acuerdo a la tablilla de actos de este juzgado; para el día nueve (09) de julio de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 am).
Es advertido, en el mismo orden, que por auto de esa fecha, nueve (09) de julio de 2021, que riela al folio ciento veintitrés (123), se dejó expresa constancia que llegada la hora señalada de evacuación, “… no se hizo presente la parte promovente de la prueba testimonial, ni la testigo, ni sus apoderados judiciales en la sede de este Tribunal,…”, en razón de ello se declaró desierto el acto.
Ahora bien, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento cautelar establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prueba de testigos se tramita de la siguiente manera:
Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora al tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.… Omissis.
Así de la recta interpretación de la norma referida, se desprende que cuanto un testigo no comparezca para declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1) Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2) Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. Así ha sido señalado pacíficamente por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, al disponerse.
Omissis
…debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los citados en fecha 10/10-2001, 15/10-2003, 11/10-2006 y más recientemente en fecha 14/02-2007 (caso: Automecánica Superautos, C.A., sentencia número 2177), en los cuales se estableció “(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al que de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando que “… del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que es deber del promovente solicitar la fijación de una fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo , sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. (Sent. Nº 1130, exp. 99-16058, Sala Político – Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia.). (Resaltado del Tribunal).
Criterio que aplica este Tribunal especializado agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que en la presente incidencia cautelar, una vez admitida la prueba de testigo promovida por la parte opositora de la medida cautelar y fijada su oportunidad correspondiente, no concurrió al acto la parte interesada en la prueba, ni fue solicitada la nueva oportunidad en esa ocasión, consistiendo el hecho fortuito invocado a favor de la testigo promovida y no para la parte promovente ni su apoderada judicial y habiendo concluido el lapso para la evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe negarse forzosamente la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de la testigo María Matilde Sosa Ruiz, realizada por los codemandados. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la LA SOLICITUD DE NUEVA OPORTUNIDAD, para la evacuación de la testigo promovida por los ciudadanos codemandados ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO y SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081 y 14.540.787, respectivamente, opositores a la medida cautelar dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, en la acción que por acción posesoria por perturbación, intentaran en su contra y en contra de los ciudadanos HENRY JOSÈ TOVAR, ROGER RAFAEL MENDOZA, NORIS CORORMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALBARADO, ISAURA REGINA ZAVALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HENANDEZ VILLEGAS, LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827 y 14.177.990, en su orden; el ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.265.614, parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan Salas.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la tarde (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1550, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan Salas.
MOP/
Exp Nº 00531-A-21.