REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de Agosto de 2.021.
Años: 211º y 162º.

Con vistas a las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de contestación a la demanda propuesta, consignado en fecha diez (10) de mayo de 2021, por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.961 y 10.635.973, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelsón Antonio Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, parte demandada en la acción de Resolución de Contrato, intentara el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, representado judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.678, mediante el cual, entre otras cosas, solicita la intervención como terceros de los ciudadanos David Arrieche Escalona y Antonio José Piñero Avendaño, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.430.490 y 7.454.994, en su orden, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros en la litis, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal. El Código de Procedimiento Civil, dispone en los numerales 4° y 5ºdel artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Por su parte el artículo 382 eiusdem, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 216: Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que refiere los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

En este sentido el Tribunal, considera importante señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 399 de fecha 06/06/2012 (caso: Veroka, C.A., y otra), a saber:

En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento de la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a los ciudadanos David Rafael Arrieche Esacalona y Antonio José Piñero Avendaño, indicando al respecto del primero que es de quien debía procurarse el traspaso de propiedad de un vehículo y en relación al segundo se parte en otros procesos judiciales conocidos por este mismo Tribunal; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del llamado, y para verificarlo es necesario observar lo siguiente:

En la causa en estudio la parte demandada, solicita la citación en calidad de terceros de los ciudadanos David Rafael Arrieche Escalona y Antonio José Piñero Avendaño, con fundamento a lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a los fines previstos en el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no indicó prueba documental alguna en la que funde su solicitud. En este contexto, de los argumentos previamente plasmados, así como del análisis de las normas contenidas en los artículos 370 y 382 del código adjetivo común, en concordancia con los ordinal 4° y 5º del artículo 370 ibidem, referida a la intervención coactiva, tenemos que dicha forma de intervención requiere para su admisión la presentación junto con su escrito de prueba fehaciente o documento fundamental que demuestren el interés jurídico del tercero a ser llamado a juicio. Así se establece.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada alega la existencia de un interés legítimo por parte de los ciudadanos David Rafael Arrieche Escalona y Antonio José Piñero Avendaño, interés éste que no fue demostrado a través de la prueba fehaciente documental que evidencie el referido interés que traiga como consecuencia el llamado a tercero, lo que hace que este tribunal declare INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal para que los ciudadanos David Rafael Arrieche Escalona y Antonio José Piñero Avendaño, se instituyan como Terceros debido a que no se logra demostrar la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no cumplió con lo ordenado en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, declara: INADMISIBLE la intervención del terceros, los ciudadanos David Arrieche Escalona y Antonio José Piñero Avendaño, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.430.490 y 7.454.994, en su orden, propuesta por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.488.961 y 10.635.973, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelsón Antonio Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, parte demandada en la acción de Resolución de Contrato, intentara el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, representado judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.678. Así se decide.-

Notifíquese mediante Boleta a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº1548 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-





























































MEOP/
Exp N° 00475-A-19.-