REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, tres (03) de agosto de 2.021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOHNY ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.612.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Luís Gerardo Pineda Torres, Johana María Briceño Perdomo y Andrea Inés Duran Delima inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 134.079 y 134.025.-

DEMANDADA: YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 268.562.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00510-A-20.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha quince (15) de junio de 2016, se inició el presente proceso por motivo de REIVINDICACIÓN, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por el ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOHNY ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.612, representado judicialmente por los abogados Luís Gerardo Pineda Torres, Johana María Briceño Perdomo y Andrea Inés Duran Delima inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 134.079 y 134.025, en su orden; en contra de la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, debidamente representada por su apoderado judicial abogado José Miguel García Rojas , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.562, acompañado se de sus respectivas documentales insertas al folio ocho (08) al noventa y cinco (95) de la primera pieza.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha quince (15) de junio de 2.016, inserto al folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la primera pieza; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 2194/2016 y admitió la misma. Se libró boleta de citación.

Cursante al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, en fecha nueve (09) de marzo de 2.020; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió mediante oficio Nº 0500-030 a este Juzgado la presente causa.

Inserto al folio trescientos veintitrés (323) de la segunda pieza, en fecha seis (06) de octubre de 2.020; este Tribunal dictó auto, mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00510-A-20. Seguidamente, riela al folio trescientos veinticinco (325) al trescientos sesenta y dos (362) de la segunda pieza, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.020; escrito de demanda de reivindicación presentado por el ciudadano YOHNY ERNESTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Johana María Briseño Perdomo.

Riela al folio trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza, en fecha cuatro (049 de noviembre de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 175-20.

Seguidamente, consta al folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos ochenta y dos (382) de la segunda pieza; en fecha nueve (09) de julio de 2.021; escrito de contestación de la demanda por la ciudadana YECENIA DECIA ALAVARADO HIDALGO, asistida por el abogado José Miguel García Rojas.

En fecha tres (03) de agosto de 2.021, inserto al folio trescientos noventa y cuatro (394) certificación del acuerdo suscrito por las partes, mediante la cual acordaron lo siguiente:
1º La parte demanda conviene en los hechos y en el derecho expuesto en la demanda.
2º Ambas partes solicitan la designación de un perito valuador por parte del Tribunal, a los fines de establecer el valor de mercado del inmueble completo objeto de reivindicación, es decir el juicio, del 100% del valor, le corresponde el 70% al demandante y el 30% a la demandada, los honorarios serán cancelados por ambas partes a prorrata de su porcentaje, es decir el 70% del demandante y el 30% de la demandada.
3º La parte demandada acuerda la entrega del inmueble en un plazo de 90 días a partir de la presente fecha y la parte demandante se obliga al pago de la demanda del 30% del valor total establecido por el perito en el avaluó en un plazo máximo de 90 días. Las partes acuerdan que el pago se efectuara en efectivo en dólares americanos en la sede del Tribunal.
4º Ambas partes solicitan que el práctico designado por este Tribunal, en el presente acto, un informe de las condiciones materiales que se encuentran en el inmueble, el cual, formara parte integral de la presente acta. La parte demanda queda en responsabilidad de la guardia y custodia del inmueble durante el lapso de 90 días.
5º El presente acuerdo es pactado por las partes de forma voluntaria y sin coacción, no se practicó desalojo alguno, ni se afecto la actividad agraria. Asimismo, solicitan sea homologada con sentencia y efecto de cosa juzgada, quedando únicamente pendiente el cumplimiento voluntario de la misma. Se deja expresa constancia que la parte demandada, la ciudadana YECENIA ALVARADO, se encuentra asistida en este acto por el abogado Orlando Velásquez, impre 142.524.

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por el ciudadano YOHNY ERNESTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y la ciudadana YECENIA DECIA ALAVARADO HIDALGO en fecha veinte (20) de Julio de 2.020, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadano YOHNY ERNESTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.051.612, y la parte demandada, ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.394.087, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
1º La parte demanda conviene en los hechos y en el derecho expuesto en la demanda.
2º Ambas partes solicitan la designación de un perito valuador por parte del Tribunal, a los fines de establecer el valor de mercado del inmueble completo objeto de reivindicación, es decir el juicio, del 100% del valor, le corresponde el 70% al demandante y el 30% a la demandada, los honorarios serán cancelados por ambas partes a prorrata de su porcentaje, es decir el 70% del demandante y el 30% de la demandada.
3º la parte demandada acuerda la entrega del inmueble en un plazo de 90 días a partir de la presente fecha y la parte demandante se obliga al pago de la demanda del 30% del valor total establecido por el perito en el avaluó en un plazo máximo de 90 días. Las partes acuerdan que el pago se efectuara en efectivo en dólares americanos en la sede del Tribunal.
4º Ambas partes solicitan que el práctico designado por este Tribunal, en el presente acto, un informe de las condiciones materiales que se encuentran en el inmueble, el cual, formara parte integral de la presente acta. La parte demanda queda en responsabilidad de la guardia y custodia del inmueble durante el lapso de 90 días.
5º El presente acuerdo es pactado por las partes de forma voluntaria y sin coacción, no se practicó desalojo alguno, ni se afecto la actividad agraria. Asimismo, solicitan sea homologada con sentencia y efecto de cosa juzgada, quedando únicamente pendiente el cumplimiento voluntario de la misma. Se deja expresa constancia que la parte demandada, la ciudadana YECENIA ALVARADO, se encuentra asistida en este acto por el abogado Orlando Velásquez, impre 142.524.

SEGUNDO: Como consecuencia, del acuerdo se designa como único perito valuador al Ingeniero, ciudadano Romaye Díaz Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.251.476; a quien se acuerda su notificación mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (03) día de despacho siguientes a que conste en autos su recibo, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), a prestar su aceptación y juramento de Ley.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-





























MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00510-A-20.-