REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de agosto de 2.021.
Años: 211º y 162º.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado por auto de fecha veinticinco (25) de junio del presente año, que cursa al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), del cuaderno de medida nominada de la presente causa, acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la Policía Nacional Bolivariana y a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que fueran retenidos los vehículos.

Ahora bien, todo esto por circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error material. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha veinticinco (25) de junio del presente año, que cursa al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno up supra, por consiguiente, el Tribunal ejecutará el embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha veinticinco (25) de junio del presente año, que cursa al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), del cuaderno de medida nominada de la presente causa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Policía Nacional Bolivariana y a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de hacerle saber que los oficios NROS 137-21 y 138-21 librados a la referidas Fuerzas Policiales fueron dejado sin efecto, por auto de misma fecha.-

Regístrese y Publíquese, líbrese oficios.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1549, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00537-A-21.-