JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, cuatro (04) de agosto de 2021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: YBIS JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.589.712.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.257.028.-

REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados Juvencio Bautista Cabeza Perdomo y Andrés Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 193.463 y 251.276, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios del estado Portuguesa.-

TERCERO ADHESIVO: JOSÉ ELADIO CARDOZA VASQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.255.514.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.086.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 000303-A-17.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de noviembre del 2.017, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por el ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.589.712, representado judicialmente por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; en contra de la ciudadana, MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.257.028, representada abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, y el tercero adhesivo, ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VASQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.255.514, representado judicialmente por el abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.086; por acción posesoria por perturbación, sobre un lote de terreno, ubicado en el Caserío La Moja Moja, de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez municipio Sucre del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera, NORTE: Ocupación de la ciudadana María del Carmen Cardoza Velásquez; SUR: Ocupación de José Eladio Cardoza Velásquez; ESTE: Ocupación del ciudadano Orlando Jiménez y OESTE: Ciudadana Cira Manzanilla.

Acompañó el demandante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, a favor del Tercero Adhesivo, ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, marcado con la letra “A”; inserto al folio cinco (05).

2. Copia simple, Constancia de Certificación de Medidas y Linderos, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, a favor del ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, es ocupante un lote de terreno en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de aproximadamente cuatro y medio hectáreas (4 ½ has), alinderado por el Norte: German Cardoza; Sur: Cira Coromoto Manzanilla; Este: Consolación Buitriago y Oeste: Quebrada La Raya. Marcado con la letra “B”, riela al folio seis (06).

3. Documento de compra-venta simple, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ y YBIS JOSÉ OROPEZA sobre dos hectáreas (2 has) ubicadas en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, marcado con la letra “C”. Inserto al folio siete (07).

4. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, a favor del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, marcado con la letra “D”; inserto al folio ocho (08).

5. Original, acta de primera reunión de mediación y acercamiento, realizada por la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, entre los ciudadanos YBIS JOSÉ OROPEZA y MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, maraco con la letra “E”. Riela al folio nueve (09).

6. Copia simple, marcado con la letra “F”. Cursa al folio diez (10. Nota de Inscripción del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 13 de septiembre de 2017.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el Nº 00304-A-17. Cursante al folio once (11). Seguidamente inserto al folio doce (12), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación. Sigue al folio trece (13), en misma fecha, poder apud acta, conferido por el ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA al abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas.

Inserto al folio catorce (14) al veintiuno (21), en fecha siete (07) de marzo de 2.018; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que devuelve compulsa de citación. En consecuencia, consta al folio veintidós (22), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.018; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicitó cartel de citación. Seguidamente, cursa al folio veintitrés (23), en fecha veintidós (22) de marzo de 2.018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de emplazamiento. Se libró cartel de emplazamiento en los diarios El Regional y De Occidente.

Cursa al folio veinticuatro (24), en fecha cuatro de abril de 2.018; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual hizo constar que entregó cartel de citación al abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas. Asimismo, consta al folio veinticinco (25) al veintisiete (27), en fecha dieciséis (16) de abril de 2.018; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de emplazamiento.

Riela al folio veintiocho (28), en fecha diecisiete (17) de abril de 2.018; diligencia del Secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fijó cartel de citación, en la cartelera del Tribunal. De seguida al folio veintinueve (29), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.018; diligencia del Secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fijó cartel de citación en la puertas del domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de abril de 2.018; escrito de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, mediante el cual solicitó la asignación de un defensor público. Inserto al folio treinta (30). En consecuencia, consta al folio treinta y uno (31), en fecha tres (03) de mayo de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que designaran un defensor público en materia agraria para la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ. Se libró oficio Nº 222-18.

Inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), en fecha diez (10) de mayo de 2.018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 222-18, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio treinta y cuatro (34), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.018; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Yonel Fernández Cordero, mediante la cual, deja constancia de la aceptación como defensor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ.

Cursa al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Yonel Fernández Cordero. Por consiguiente, consta al folio treinta siete (37), en fecha veinte (20) de junio de 2.018; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante mediante la cual solicitó la sustitución del defensor público de la parte demandada.

Riela al folio treinta y ocho (38), en fecha veintidós (22) de junio de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, instó al Alguacil de este Tribunal a que informara sobre la boleta de citación del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Yonel Fernández Cordero. En consecuencia, inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), en fecha tres (03) de julio de 2.018; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, devolvió compulsa de citación.

En fecha nueve (09) de julio de 2.018; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante mediante la cual solicitó se librara nueva boleta de citación a la defensa pública. Inserto al folio cuarenta y siete (47). De seguida, consta al folio cuarenta y ocho (48), en fecha trece (13) de julio de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que designaran un defensor público en materia agraria para la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ. Se libró oficio Nº 379-18-A.

Inserto al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 379-18-A, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio cincuenta y uno (51), en fecha veintiséis (26) de julio de 2.018; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Yonel Fernández Cordero, mediante la cual, deja constancia de la aceptación como defensor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ.

Cursa al folio cincuenta y dos (52), en fecha veintisiete (27) de julio de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó libra boleta de citación al Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Yonel Fernández Cordero. Por consiguiente, consta al folio cincuenta y tres (53), en fecha dos (02) de octubre de 2.018; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante mediante la cual solicitó se instara al defensor público asignado a la parte demandada a contestar la demanda.

Riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha tres (03) de octubre de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó ratificar oficio a la Unidad de la Defensa Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que designaran un defensor público en materia agraria para la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ. Se libró oficio Nº 486-18. En consecuencia, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), en fecha ocho (08) de octubre de 2.018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 486-18, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.018; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicitó ratificara el oficio librado a la defensa pública. Inserto al folio cincuenta y siete (57). Asimismo, consta al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.018; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó ratificar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que designaran un defensor público en materia agraria para la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ. Se libró oficio Nº 550-18.

Inserto al folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), en fecha siete (07) de noviembre de 2.018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 550-18, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De seguida, cursa al folio sesenta y dos (62), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.018; diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, deja constancia de la aceptación como defensor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ.

Cursa al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha cinco (05) de febrero de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó libra boleta de citación al Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Juvencio Cabeza. De seguida, inserto al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), en fecha siete (07) de febrero de 2.019; escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Juvencio Cabeza, en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, parte demandada.

Riela al folio sesenta y siete (67), en fecha veinte (20) de febrero de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Seguidamente, consta al folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), en fecha catorce (14) de marzo de 2.019; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. En consecuencia, inserto al folio setenta (70), en fecha veinte (20) de marzo de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.019; escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante. Inserto al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72). Asimismo, costa al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.019; escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, abogado Juvencio Cabeza, en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, parte demandada.

Inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), en fecha nueve (09) de abril de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal, admitió pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, en la misma fecha inserto al folio setenta y siete (77); auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. De seguida, al folio setenta y ocho (78), en fecha veinte (20) de mayo de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar al Comando de la Policía del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 142-19.

Cursa al folio setenta y nueve (79), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.019; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 142-19 librado al Comando de la Policía del estado Portuguesa. Por consiguiente, consta al folio ochenta (80), en fecha diez (10) de junio de 2.019; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicito se oficiara a la Oficina Regional de Tierras.

Riela al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), en fecha trece (13) de junio de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado y se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que designaran un práctico para la inspección judicial. Se libró oficio Nº 193-19. De seguida, inserto al folio ochenta y tres (83), en fecha diecisiete (17) de junio de 2.019; diligencia del ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público. En misma fecha, consta al folio ochenta y cuatro (84); auto mediante el cual este Tribunal declaró desierto la inspección judicial por motivos de condiciones climáticas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.019; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se oficiara a la Oficina Regional de Tierras. Inserto al folio ochenta y cinco (85). Es por ello, que inserto al folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal, acordó de conformidad a lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras. Se libró oficio Nº 208-19.

Inserto al folio ochenta y ocho (88), en fecha primero (01) de agosto de 2.019; del ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio ochenta y nueve (89); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la práctica de la inspección judicial no se realizó por cuanto la parte solicitante no proveyó la logística necesaria para la misma. Asimismo, consta al folio noventa (90), en la fecha antes señalada; diligencia del ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez asistido por el abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual solicitaron copia certificada.

Cursa al folio noventa y uno (91), en fecha cinco (05) de agosto de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez, bajo decisión Nº 1334. De seguida, en misma fecha, inserto al folio noventa y dos (92); auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que designara un defensor público al ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez. Se libró oficio Nº 242-19.

Riela al folio noventa y tres (93), en fecha seis (06) de agosto de 2.019; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se oficiara a la Oficina Regional de Tierras. Seguidamente, consta al folio noventa y cuatro (94), en fecha siete (07) de agosto de 2.019; poder apud acta otorgado por el ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez al abogado Orlando Gil Rodríguez. Asimismo, inserto al folio noventa y cinco (95), en misma fecha; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual solicitó copia simple.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.019; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº242-19 librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio noventa y seis (96). Por consiguiente, cursa al folio noventa y siete (97), en fecha trece (13) de agosto de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal, acordó expedir copias simples. De seguida, consta al folio noventa y ocho (98), en fecha catorce (14) de agosto de 2.019; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez.

Inserto al folio noventa y nueve (99) al cien (100), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal, acordó de conformidad a lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras y al Comandante del Destacamento Nº 311. Se libraron oficios Nros 260-19 y 261-19. Asimismo, cursa al folio ciento uno (101), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.019; diligencia del defensor público Juan Arraiz mediante la cual dejó constancia que no aceptó asumir la defensa del ciudadano José Eladio Cardoza.

Cursante al folio ciento dos (102), en fecha treinta (30) de septiembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes para una audiencia conciliatoria. Asimismo, consta al folio ciento tres (103), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.019; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual se le entregaran los oficios Nros 260-19 y 261-19. Es por ello, que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019, riela al folio ciento cuatro (104); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 261-19 librado al Comandante del Destacamento Nº 311.

Riela al folio ciento cinco (105), en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal acordó como correo especial al abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas para que consignara los oficios Nros 260-19 librado a la Oficina Regional de Tierras y 300-19 librado al Comando de la Policía del estado Portuguesa. Seguidamente, cursa al folio ciento seis (106) al ciento siete (107), en fecha veintidós (22) de octubre de 2.019; este Tribunal levantó acta de inspección judicial.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal fijó lugar para la celebración de la audiencia probatoria. Inserto al folio ciento ocho (108). Por consiguiente, consta al folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114), en fecha cinco (05) de noviembre de 2.019; escrito de tercería forzosa presentado por el abogado Orlando Gil Rodríguez, en representación del ciudadano José Eladio Cardoza. Es por ello, que en fecha seis (06) de noviembre de 2.019, cursa al folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116); auto mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la intervención de tercero solicitada por el ciudadano José Eladio Cardoza, bajo decisión Nº 1372.

Inserto al folio ciento diecisiete (117), en fecha siete (07) de noviembre de 2.019; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual solicitó copia certificada. De seguida, consta al folio ciento dieciocho (118), en misma fecha; auto mediante el cual este Tribunal difirió audiencia probatoria. En consecuencia, cursa al folio ciento diecinueve (119), en fecha once (11) de noviembre de 2.019; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual apeló a la decisión de fecha 06/11/2.019.

Cursa al folio ciento veinte (120), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación en ambos efecto y ordenó remitir al Juzgado de Alzada. Se libró oficio Nº 346-19 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías.

Inserto al folio ciento veintiuno (121), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.019; el Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación bajo el número RA-2019-00272. De seguida, consta al folio ciento veintidós (122), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.019; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual solicitó la inhibición del Juez Rafael Ramírez. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.019, cursa al folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124); el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual, señaló que no tuvo ninguna amistad con el abogado Orlando Gil Rodríguez.

Cursa al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.019; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual promovió pruebas. Seguidamente, consta al folio ciento veintisiete (127), en misma fecha; el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el abogado Orlando Gil Rodríguez en su condición de apoderado juridicial del ciudadano José Eladio Cardoza.

Riela al folio ciento veintiocho (128), en fecha dos (02) de diciembre de 2.019; el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual, fijó la audiencia de prueba. En consecuencia, cursa al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.019; el Tribunal de Alzada, levantó acta de audiencia de pruebas. Por consiguiente, consta al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha diez (10) de diciembre de 2.019; el Tribunal de Alzada, dictó auto mediante el cual difirió la hora para la publicación del dispositivo.

En fecha diez (10) de diciembre de 2.019; el Tribunal de Alzada, dictó auto mediante el cual dejó constancia que las partes no se presentaron para la publicación del dispositivo. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136). De seguida, en la misma fecha, consta al folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140); el Tribunal de alzada, dictó dispositivo del fallo oral, mediante el cual declaró: Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Orlando Gil Rodríguez en su condición de apoderado juridicial del ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez. Segundo: La intervención adhesiva del tercero José Eladio Cardoza Vásquez. Tercero: Se revoca el auto de sustanciación del tercero dictado por el Tribunal a quo. Cuarto: No hay condenatoria en costas. Se ordenó remitir mediante oficio a este Tribunal. Libraron oficio Nº 268-19.

Inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha doce (12) de diciembre de 2.019; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual solicitó copia certificada. Por consiguiente, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y uno (151), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.019; el Tribunal de Alzada publicó sentencia definitiva. Asimismo, riela al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha ocho (08) de enero de 2.020; el Tribunal de Alzada acordó expedir copias certificadas.
Cursa al folio ciento cincuenta y tres (153), en fecha ocho (08) de enero de 2.020; diligencia del Defensor Público Auxiliar abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicito el recurso de casación. De seguida, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha catorce (14) de enero de 2.020; el Tribunal de Alzada, negó el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar abogado Andrés Rodríguez. Es por ello, que inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157), en misma fecha; el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal. Libraron oficio Nº 14-20.

Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha dieciséis (16) de enero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00303-A-17. Seguidamente, consta al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha veinte (20) de enero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal admitió la intervención adhesiva del ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez. Asimismo, cursa al folio ciento sesenta (160), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.020; diligencia del abogado Orlando Gil Rodríguez.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal, aclaró que la intervención adhesiva del ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez es a favor del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA. Por consiguiente, riela al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha treinta (30) de enero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal fijó la audiencia de pruebas. De seguida, consta al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha cinco (05) de noviembre de 2.020; diligencia del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la audiencia probatoria.

Inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), en fecha siete (07) de diciembre de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal fijó audiencia de pruebas y ordenó librar boletas de notificación para la misma. Seguidamente, cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170), en fecha nueve (09) de diciembre de 2.020; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boletas de notificación de los ciudadanos José Eladio Cardoza Vásquez y MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ. Asimismo, riela al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boletas de notificación del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA.

Cursa al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177), en fecha tres (03) de marzo de 2.021; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Por consiguiente, consta al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), en fecha cuatro (04) de marzo de 2.021; este Tribunal dictó dispositivo de la sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demandada por Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.589.712, representado judicialmente por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.028, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio ciento ochenta (180), en fecha veintisiete (27) de abril de 2.021; diligencia del Orlando Gil Rodríguez, mediante la cual solicitó la publicación del extensivo de la sentencia. Seguidamente, consta al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha tres (03) de agosto de 2.021; auto mediante el cual el Tribunal ordeno corregir foliatura. De seguida, el secretario dejo constancia que fue corregida la misma.

Estando dentro de la oportunidad legal, para extender el dispositivo del fallo emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal lo hace de la siguiente manera¬:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Explica el demandante, en su escrito libelar, que compró al ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez, unas bienhechurías consistentes en sembradíos de matas de cambur, en una parcela de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 has), ubicada en el Caserío La Moja Moja, de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez municipio Sucre del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera, NORTE: Ocupación de la ciudadana María del Carmen Cardoza Velásquez; SUR: Ocupación de José Eladio Cardoza Velásquez; ESTE: Ocupación del ciudadano Orlando Jiménez y OESTE: ocupación de la ciudadana Cira Manzanilla.

También señala el demandante, que “…desde que adquirí las dos hectáreas, empecé a limpiar y sembrar, caraotas, cambures, yuca, maíz y tengo parte limpia para sembrar nuevamente caraotas, pero la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, que es mi colindante, por compra que le hiciera al mismo ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez, que dice ser su hermano; pretende que le de la mitad de la producción o que me vaya, del terreno…”.

Finalmente, solicita al Tribunal, cesen los actos perturbatorios y se condene en costa, además estima la cuantía a DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000.ºº). Mas la indexación que pudiera originarse conforme a las normativas del Banco Central de Venezuela.


V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el Defensor Público, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, representante judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice que la demandada le este perturbando por cuanto esas tierras le pertenecen al padre de su representada. Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.

VI
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO:
En tanto el tercero adhesivo, ciudadano José Eladio Cardoza Vásquez, señala en su escrito que “…el 28 de Junio de 2017, di en venta al ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.589.712, un lote de terreno consistentes en 2 has que tenía… ubicada en el sitio La Raya, ubicada en el sector La Raya, parroquia capital Uvencio Antonio Velázquez, del municipio Sucre, del estado Portuguesa, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Ocupación María del Carmen Cardoza Velásquez; Sur: Ocupación de mi propiedad; Este: Ocupación de Orlando Jiménez y Oeste: Quebrada La Moja Moja. Con mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de café, musáceas, frutales, caña dulce, la cual vendí en su oportunidad pro (sic), la suma de Bs.f. 1.0000.000,00 (sic)…”

Además señala que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ lo despojó de una hectárea y media (1.5has), ubicada en La Raya, en el sector La Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez municipio Sucre del estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Antonio Montilla; SUR: Germán Cardoza; ESTE: Quebrada La Raya y OESTE. Pedro Montilla. Asimismo, señala estar a favor del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Concluye estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00).

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el caserío La Moja Moja, de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal observa, en el sub índice que el ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, pretende que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión, por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquella, así como, en la indicación de daños. Mientras que el demandado, rechaza los hechos alegados por la demandante. Mientras que el Tercero Adhesivo, ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, señala que los actos realizado por la demandada constituyen un acto de despojo, sobre su posesión, detentada en la pacerla denominada “La Raya”, ubicada en el caserío arriba señalado, siendo afectado junto al demandante. Por su parte, la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte accionante, indicando que la venta realizada por el ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, fue hecha sin autorización de su padre, a quien le pertenecen. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte del demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte de la demandada y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante

- Documentales:

Promovió el demandante, copia simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, a favor del Tercero Adhesivo, ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, marcado con la letra “A”; inserto al folio cinco (05). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, ocupa un lote de terreno en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de aproximadamente cuatro y medio hectáreas (4 ½ has), y así se valora.

Indica como medio probatorio la parte demandante, en copia simple, Constancia de Certificación de Medidas y Linderos, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, a favor del ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ, es ocupante un lote de terreno en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de aproximadamente cuatro y medio hectáreas (4 ½ has), alinderado por el Norte: German Cardoza; Sur: Cira Coromoto Manzanilla; Este: Consolación Buitriago y Oeste: Quebrada La Raya. Marcado con la letra “B”, riela al folio seis (06). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose las medidas y linderos, sobre el lote de terreno ya señalado. Y así se valora.

En relación al documento privado producido en copia fotostática, de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ELADIO CARDOZA VÁSQUEZ e YBIS JOSÉ OROPEZA sobre dos hectáreas (2 has), ubicadas en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, marcado con la letra “C”. Inserto al folio siete (07). Al respecto, este Juzgador ilustra, que esta prueba documental por ser un documento privado, no genera ningún valor probatorio ante terceros, es por ello que se desecha. Así se valora.

Promueve el demandante, en original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, a favor del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, marcado con la letra “D”; inserto al folio ocho (08). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica, que el ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, ocupa un lote de terreno en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa, con una extensión de aproximadamente dos hectáreas (2 has). En tanto, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, es ocupante del lote de terreno antes descrito. Así se decide.

Promovió la parte demandante en original, acta de primera reunión de mediación y acercamiento, realizada por la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, entre los ciudadanos YBIS JOSÉ OROPEZA y MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, maraco con la letra “E”. Riela al folio nueve (09). Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a este juzgador a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta, realizada por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, no habiendo consenso entre las partes sobre la propuesta realizadas, optándose por la resolución en vía judicial. Así se valora.

Indica como medio probatorio, la parte demandante, en copia simple, marcado con la letra “F”. Cursa al folio diez (10) Nota de Inscripción del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 13 de septiembre de 2017. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la inscripción del referido ciudadano, en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

- Testigos:

De los testigos promovidos en la oportunidad legal de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificados en fecha 25 de marzo de 2.019, en escrito de promoción de pruebas ciudadanos José francisco Cardoza Díaz, Raimundo del Carmen Vásquez, María Yajaira Cardoza Díaz, Efren Aristides Asprilla Mosquera, Juan del Carmen Dun, Isabel López, Isamar Dun López y José Eladio Cardoza, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.895.936, 2.603.176, 19.031.233, 24.687.781, 9.379.014, 9.402.617, 24.140.737 y 9.255.514 en su orden, todos domiciliados en el caserío La Moja Moja, municipio Sucre del estado Portuguesa.

Así sobre la declaración del ciudadano, José Eladio Cardoza, como testigo promovido por la parte demandante, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ybis José oropesa y a la ciudadana maría Cardoza Vásquez? CONTESTO: “si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque conoce a la ciudadana maría losada? CONTESTO: “bueno porque ella se fue de la casa a los 14 años y ahí la conocí domiciliada” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque conoce al ciudadano Ybis Oropeza? CONTESTO: “de hace mucho tiempo porque tiene un negocio un Biscucuy” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a donde tiene usted establecido su residencia? CONTESTO: “.en el caserío la raya hace tres años que mi hermana empezó con el problema y me Salí porque yo soy cristiano y no me gustan los problemas pero esa es mi residencia” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad le llegó a vender un lote de terreno del que usted mismo ocupaba al ciudadano Ybis Oropeza? CONTESTO: “si porque soy legitimo hijo varón y fue el que trabajo en la parcela ella no trabajo ahí el que trabaje fui yo” SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si también le llegó a vender un lote de terreno del mismo que usted viene ocupando a la ciudadana maría cardoza? CONTESTO:”.si le vendí porque fui yo el que trabajo ahí y tenía derecho de hacerlo y tengo los papeles por el consejo comunal y por el INTI” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo a quien usted le vendió primero a la ciudadana María Cardoza o a Ybis? CONTESTO: “a maría del Carmen cardoza Vásquez” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana maría cardoza en alguna oportunidad se considero heredera de ese lote de terreno que ella le compro? CONTESTO: “no porque el que vivía allá era yo y yo fue la que lo trabajo y le saque luz carretera y agua y cuando estaba bonito llego a pelear herencia además lo que yo le vendí a ybis fue con consentimiento de mi papa y ella y se repartió la plata y ella dice que no pero si lo hicimos” NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo el padre de maría cardoza y de usted en qué año abandono o se fue o se lo llevaron para la guaira? CONTESTO: “en el año 94 ella lo trae a blóquele el trabajo más nada”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad usted llego a tener problemas de índole personal con la familia de su padre por usted estar poseyendo el terreno? CONTESTO: “no siempre nos tratamos bien el problemas surgió cuando vieron que la parcela estaba bonita y trabajada ahí fue que vino el problema” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si alguna oportunidad fue citado algún tribunal penal por estar demostrado en riñas con familiares suyo por la posesión? CONTESTO: “no todos se la llevaba bien conmigo, hizo esto por envidia porque en verdad tenia la parcela bonita y trabajada” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo de ser presentado los documentos cursante en el folio de la demanda de venta reconocería usted la firma suya ante este tribunal? CONTESTO: “Si”.

Y ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal si conoce de vista y trato a la ciudadana María Cardoza Vásquez? CONTESTO: “si claro que si la conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal en qué año compro el lote de terreno que dice haber comprado? CONTESTO: “lo he poseído desde niño y como el único que trabajo y como mi padre abandono y mi madre murió yo saque los pales por el consejo comunal y mis papeles lo tiene mi abogado Orlando que esta presenté el papel que aparece a nombre de mi papa yo fui que le estampe el nombre de mi papa pero eso me pertenece a mi porque soy legitimo y el único hijo que trabajo ahí fui yo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal, cuanto especió compro sobre el lote de terreno que dice haber comprado a la ciudadana maría cardoza? CONTESTO: “yo no entiendo bien la pregunta se la dejo al abogado mío”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal si usted le vendió un lote de terreno al ciudadano Ybis Oropeza? CONTESTO: si le vendí porque yo fue el que trabajo el terreno y el inti dice que la tierra es del que la trabaja y el que trabajo fui yo QUINTA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal en cuanto le vendió al ciudadano ybis oropeza? CONTESTO: •cristiano y no digo mentira el señor ybis tiene el documento y ahí dice en cuanto y repartí con maría cariosa aunque ella niega” SEXTA REPREGUNTA: ¿siendo usted habitante del caserío la raya como lo ha manifestado y conocedor de la zona diga a este tribunal en qué lugar le vendió al ciudadano Ybis oropesa, como manifiesta haber vendido? CONTESTO: “le vendió la parte de la raya pero los documento dicen Biscucuy” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal si usted tiene alguna enemistad con la ciudadana maría cardoza? CONTESTO: no, la que tiene enemistad conmigo es ella yo deseo que este problemas que va de 3 años y el pedazo que queda lo `partamos mitad para ella y mitad para mí lo de ybis es lo de ybis y lo de ella es lo de ella y estamos peleando por un pedazo que queda la mitad y mitad OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal si usted ha visto la presunta perturbaciones de la ciudadana maría cardoza? CONTESTO: si porque ella y los hijos y amigos me querían matar por ese terreno por eso abandone el terreno hace 3 años cuidándome para arreglar por las buenas yo deseo que se arregle todo en paz NOVENA REPREGUNTA: ¿diga a este tribunal como son esas perturbaciones? CONTESTO: una amigo de ella, quien tiene garbilla allá me golpea debido a esto lo denuncie al tribunal y le cobre una multa por los golpes era para que estuviera preso más bien yo deje eso así en paz DECIMA REPREGUNTA:¿diga a este tribunal el tiempo aproximado en que ocurrieron las perturbaciones? CONTESTO: en el 2017 Orlando Jiménez amigo de ella me golpeo y a ese fue que le cobre la multa.

En el presente caso, debe necesariamente referirse, de manera pedagógica, que la pruebe de testigos está destinada a la comprobación de hechos controvertidos en el proceso judicial. De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise Gorphe, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

Al respecto, de la declaración del testigo ciudadano José Eladio Cardoza, promovido por la parte demandante, y quien al mismo tiempo actúa en el presente proceso judicial como tercero adhesivo, aunada a la intensa disposición afectiva manifestada y el enunciado de juicios de valor sobre la permanencia de la parte demandada en el predio, a la par de la hiperamplificación de hechos narrados en las deposiciones conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.

Los ciudadanos José francisco Cardoza Díaz, Raimundo del Carmen Vásquez, María Yajaira Cardoza Díaz, Efren Aristides Asprilla Mosquera, Juan del Carmen Dun, Isabel López e Isamar Dun López, no acudieron a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos en el marco del procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no rindieron su declaración y quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.

- Inspección Judicial:

La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sobre un lote de terreno de vocación agrícola, ubicado en el caserío La Moja Moja, parroquia Uvencio Antonio Velásquez, municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.019, tal como consta en los folios ciento seis (106) al ciento siete (107). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N:1019411, E:397728, cuyo linderos son NORTE: Terreno ocupado por la ciudadana María del Carmen Cardoza Velásquez; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano José Eladio Cardoza Velásquez; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Orlando Jiménez y OESTE: Quebrada La Moja Moja; asimismo, con la ayuda del practico designado se observó musáceas, maíz, yuca y café.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, el lote de terreno objeto de la litis se encuentra ubicado en el caserio La Moja Moja, parroquia Uvencio Antonio Vázquez, municipio Sucre del estado Portuguesa, advirtiéndose el cultivo de musáceas, maíz, yuca y café.. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba de Informe:

Sobre la prueba de informe, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, requerida mediante oficio número 115-19, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:

Al respecto de las pruebas de la parte demanda, se evidencia en el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2.019, que promovió solo posiciones juradas, la cual fueron declaradas inadmisibles, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por el Tercero Adhesivo:

En relación a la pruebas del tercero adhesivo, ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA, se demuestra que el mismo, hizo su intervención después de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.

El presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es el cese de todo acto que menoscabe, perjudique, limite o restrinja la posesión agraria. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante perturbado por los demandados. Por ello, debe este tribunal especializado en materia agrario resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, no se demuestra ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que limiten, restrinjan o limiten la posesión agraria legitima del ciudadano YBIS JOSÉ OROPEZA, razón por la cual colige éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, no han sido demostrados los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues NO ha quedado evidenciado su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación ejercidos por la demandada, razón por la cual aprecia este tribunal, que siendo carga de la parte accionante demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción posesoria de amparo a la posesión Así se decide.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano YBIS JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.589.712, representado judicialmente por el abogado Enrique Cerrada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARDOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.028, representada judicialmente por los abogados Juvencio Bautista Cabeza Perdomo y Andrés Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 193.463 y 251.276, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios del estado Portuguesa, y el tercero adhesivo, ciudadano JOSÉ ELADIO CARDOZA VASQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.255.514, representado judicialmente por el abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.086-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1541, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-















































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00303-A-17.-