REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; cinco (05) de Agosto de 2021.
Años: 211° y 162°.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.142.765; debidamente asistida por la abogada, Maira Alejandra Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 293.047; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 401”, ubicada en la unidad agrícola de Turen, carretera “M”, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares, son los siguientes: Norte: Parcela Nº 364 y Rompe Viento; Sur: Parcela Nº 42; Este: Carretera “M”; y Oeste: Caño Guamal; las bienhechurías enclavadas dentro de la unidad de producción consisten en : dos (02) estructuras para viviendas en paredes de bloque de cemento, sin frisar, piso de cemento rustico, en obra gris, vías de penetración, un puente, un pozo con su respectivo motor, una bazuca para el riego del agua, tres transformadores de 25 kva, así como toda el área fomentada mecanizada y nivelada, el Tribunal a los efectos de proveer observa:

El solicitante acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del Título Definitivo Oneroso, expedido por el Antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), copia emitido por el Tribual del municipio Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del Libro de Autenticaciones Original Adicional Nº 1 del año 1.991, bajo el Nº166-91, que riela de los folios 61 al 63.

2. Copia simple del Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, nº de recepción 249, nº de expediente 10-00225, de fecha dieciséis de julio de 2010 por la oficina de servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (seniat),

En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la solicitud, bajo el S-0589-A-21. Asimismo, se admitió y acordó la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día miércoles, cuatro (04), de agosto de 2021, una vez evacuada la inspección judicial en la causa número 0561-A-21, del mismo modo, se acordó la prueba testimonial para el día martes, tres (03) de agosto de 2021, inserta al folio ocho (08).

Cursa al folio nueve (09), de fecha tres (03) de agosto de 2021, se levantó actas de evacuación de testigos, se anunció el acta a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana Betsy Yaquelin Graterol García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 18.731.034; por otro lado, riela al folio diez (10), se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, declaró desierto la evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana Yexamira Marian Rodríguez Guevara, de fecha tres (03) de agosto de 2021; En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, inserta al folio once (11), se levantó Acta de Inspección Judicial. Riela al folio doce (12), de fecha cinco (05) de agosto de julio de 2021, diligencia de la abogada Maira Alejandra Vera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 293.047, mediante el cual, consignó diez (10) exposiciones fotográficas.

Ahora bien, ante la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud; la vocación agraria de las mismas y la tenencia productiva por parte la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA. Aunado, a la declaración de la testigo evacuada por ante este Tribunal, así como, también la prueba de inspección judicial y las pruebas documentales aportadas en autos, se desprende que la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, han fomentado esas mejoras y bienhechurías agrícolas, razón por la cual , considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.509, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 401”, ubicada en la unidad agrícola de Turen, carretera “M”, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y cuyos linderos particulares, son los siguientes: Norte: Parcela Nº 364 y Rompe Viento; Sur: Parcela Nº 42; Este: Carretera “M”; y Oeste: Caño Guamal.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1542, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/YJSR/ ElimarB.-
Solicitud Nº 0589-A-21. -