REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, seis (06) de Agosto de 2.021.
Años: 211º y 162.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, asistida por la abogada Maira Alejandra Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.047; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.021, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indica que ocupa un lote de terreno denominado “Parcela 401”, de la unidad agrícola de Turen, carretera “M”, jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, la cual fue adjudicada su madre ciudadana Rosa Angélica García Mesa, mediante Titulo Oneroso Nº 182-80 y debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Caracas, anotado bajo el Nº 701, Tomo 3 de fecha once (11) de agosto de 1.988, acordado por el antiguo Instituto Agrario Nacional en fecha veinticinco (25) de mayo de 1.988.

Que posteriormente, “… como consecuencia de la muerte de mi madre en fecha once (11) de enero de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la circunscripción del Estado Portuguesa, expediente Nº 3437-03, expide sentencia definitiva sobre el nombramiento de tutor y consejo de tutela, a cargo de Tutor Definitivo al ciudadano Gregorio Salvador García Mesa, titular de identidad Nº E-1.014.321, por cuanto tenía siete (7) años de edad…”. Además señala, “… el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, decretó Medida de Protección y Autorización para que el tutor pudiera trabajar los mismos sobre los bienes propietarios de mi propiedad, expediente Nº J-2011-000753, de fecha 24 de enero de 2.012…”.

También indica que “… hace menos de un mes, los ciudadanos Disney Irene Zaret Rizo García, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820; Carlos Pastor Leal Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.749 e Irene García Mesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, y terceras personas que no posee identificación alguna, cerraron el acceso de maquinarias y vehículos para realizar labores de siembra, dicha acción es reiterada en el ciclo de invierno debido al caudal de agua del caño El Guamal, obstaculizando el acceso principal las prenombradas personas, creando daños irreversibles a mi patrimonio y daño ambiental…”

Finalmente, se fundamenta la solicitud cautelar agraria la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, en lo contenido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar el cumplimiento del fumus boni iuris, devenido de las pruebas de naturaleza instrumental que produce en autos. Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al tratarse del cambiante proceso natural de los cultivos, para la protección de la producción agraria. Y del periculum in damni, o potencialidad de daño en la interrupción del proceso productivo agrario, por no poderse acceder libremente a la unidad de producción “Parcela 401”.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.021, en el lote de terreno denominado “Parcela 401”, y para ese momento se encontró ocupado por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, ejerciendo labores del campo, además se observó la afectación de un área de cultivo fomentado agroquímicos, bienhechurías tales como dos (02) estructuras para viviendas en paredes de bloque de cemento, sin frisar, piso de cemento rustico, en obra gris, vías de penetración, un puente, un pozo con su respectivo motor, una bazuca para el riego del agua, tres transformadores de 25 kva, así como toda el área fomentada mecanizada y nivelada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada la actividad que ejercen en dicho lote de terreno es de orden agrícola, desarrollando la siembra de arroz.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote denominado “Parcela 401”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos, DISNEY IRENE ZARET RIZO GARCÍ, CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES e IRENE GARCÍA MESA, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico del cultivo.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominado “Parcela 401”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legítima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos, DISNEY IRENE ZARET RIZO GARCÍ, CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES e IRENE GARCÍA MESA, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno “Parcela 401”, por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 401”, de la unidad agrícola de Turen, carretera “M”, jurisdicción del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de cincuenta hectáreas (50 has), alinderado por el Norte: Con Parcela Nº 364 y Rompe Vientos; Sur: Con Parcela Nº 2; Este: Carretera “M”; y Oeste: Con El Caño El Guamal.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA la posesión agraria legitima de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 401”, razón por la cual, SE PROHIBE a los ciudadanos DISNEY IRENE ZARET RIZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.820; CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.749 e IRENE GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, respectivamente, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada,

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

Publíquese y Notifíquese.

Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1543, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
























MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00561-A-21.-