REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000112
DEMANDANTES: YOSHAIRA TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ y SERGIO MANUEL LEON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.250.902 y V-9.967.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ELIEZER JOSE SARA NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 262.670.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ABOCAMIENTO
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de Marzo de 2021, según oficio No. TSJ-CJ-N°0615-2021, y debidamente juramentada por ante el despacho Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/05/2021, y tomando posesión del cargo para el cual fui designada, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 15 de Marzo de 2021, por ELIEZER JOSE SARA NAVAS, actuando en representación de los ciudadanos YOSHAIRA TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ y SERGIO MANUEL LEON SUAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuando el respectivo sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda que la ciudadana YOSHAIRA TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.250.902, recibe Poder General de Administración y Disposición sin ser Abogada, del ciudadano SERGIO MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.967.171, la cual es la conyugue del ciudadano SERGIO MANUEL LEON SUAREZ, en la presente demanda de divorcio, quien a su vez le confiere Poder Especial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere al Abg. ELIEZER JOSE SARA NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 262.670, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-54, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…. La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declatoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa en el estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, uno de los demandantes es la ciudadana YOSHAIRA TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose representar para ese acto de abogado. Como Apoderado Judicial de ella y su mandante.-

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el cónyuge en el instrumento poder para ser representado por la ciudadana YOSHAIRA TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ, esta debió otorgar poder especial al abogado que los representa para interponer la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, dado que la Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la demandante debió al interponer la demanda otorgar poder especial al abogado que los representa y vista la representación Fiscal, de manera legal, por lo que la demanda interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede seguir su curso legal, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por el Abg. ELIEZER JOSE SARA NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 262.670 en representación de los ciudadanos YOSHAIRA TRINIDAD VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.250.902 y SERGIO MANUEL LEON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.967.171.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º y 162º.