REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.628-21.

SOLICITANTE:





APODERADA JUDICIAL:




MOTIVO: VICMARY LUISNAR PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25. 162.045, de este domicilio.


MARIA ENDRINA DURAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.014.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.346, de este domicilio.


DIVORCIO JURISPRUDENCIAL


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha diez de mayo de dos mil veintiuno (10/05/2021), por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal la solicitud incoada por la ciudadana VICMARY LUISNAR PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.045, de este domicilio, debidamente asistida por la Apoderada Judicial María Endrina Duran García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.346, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2021, inserto bajo el Nº 1, Tomo 480, folio 2 al 103; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.433.004, domiciliado en la calle 9, entre carrera 12 y 13, casa Nº 12-20 del Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, solicita el Divorcio a tenor del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS LUENGO, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil quince (04/12/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Arias del estado Mérida, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 83, inserta de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Andrea, casa Nº 53, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Que en virtud del desafecto e incompatibilidad de caracteres surgido entre ellos, decidieron separarse y vivir cada uno en residencias diferentes.

El solicitante acompañó el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge, a los cuales se les confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.

2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Arias del estado Mérida, durante el año dos mil quince, que en la actualidad reposan en los archivos de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Arias, estado Mérida, inserta bajo el Nº 83, folio 83 fte, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de de Diciembre de dos mil quince (04/12/2015), por ante Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Arias del estado Mérida.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/05/2021, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de haber quedado demostrado que el último domicilio de los cónyuges fue establecido en la Urbanización Villa Andrea, casa Nº 53, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil,
En el presente caso, la solicitante: VICMARY LUISNAR PEÑA GARCIA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente quedó demostrado que la solicitante VICMARY LUISNAR PEÑA GARCIA, manifestó en su escrito libelar que solicita la disolución del vínculo conyugal en virtud del desafecto e incompatibilidad de caracteres surgido entre ella y su cónyuge, ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS LUENGO.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana: VICMARY LUISNAR PEÑA GARCIA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: VICMARY LUISNAR PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.045, de este domicilio, con citación de su cónyuge ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.433.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Con relación a lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha cuatro de diciembre del año dos mil quince (04/12/2015) por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Arias del estado Mérida, durante el año dos mil quince.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (10/08/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Juez provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Exp. Nº 10.628/21.-
CSEM/LYVR/sf.-