LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.619-21

SOLICITANTE: PILAR CARENA ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.187, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, Casa Nº 1, Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: SARAHI MONTILLA CADENAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.880, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 16 de Abril de 2021, por la ciudadana PILAR CARENA ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.187, domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, casa Nº 1, Colonia parte Alta de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.005; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano UZCATEGUI VADCARD JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.209.420; mediante escrito solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Alegando que en fecha veintiuno de Diciembre del dos mil Dieciocho (21-12-2018) contrajo matrimonio civil por ante por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 545, Folio 57, Tomo 3, correspondientes, con el ciudadano UZCATEGUI VADCARD JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.209.420.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición. Alega igualmente, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización Zazarivacoa, casa Nº 1, Colonia Parte Alta, del Municipio Guanare del estado portuguesa. Que durante el inicio de la relación Matrimonial todo era amor y paz, salíamos y compartimos, predominaba el respeto, la compresión, la tolerancia y sobre todo el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; luego por desavenencia, desacuerdo e incompatibilidad de caracteres se fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, al punto tal que ya hace un (1) año dejó de tener afecto a su esposo, no existiendo vínculo sentimental que los una, lo cual decidieron por el bien común separarse de hecho desde el mes de mayo de 2020, permaneciendo de esta forma hasta el día de hoy, cada uno en residencias distinta, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil venezolano y la Sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 22/04/2021, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta al cónyuge de la solicitante, ciudadano UZCATEGUI VADCARD JESUS EDUARDO, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 06/08/2021, la alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano UZCATEGUI VADCARD JESUS EDUARDO, asimismo consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público debidamente practicada.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por el solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:




EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el folio Nº 57, Acta 545, Tomo 3, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos PILAR CARENA ROJAS MONTILLA y JESUS EDUARDO UZCATEGUI VADCARD, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21/12/2018, por ante el Registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se decide.

2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos PILAR CARENA ROJAS MONTILLA y JESUS EDUARDO UZCATEGUI VADCARD, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identificación de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización Zazarivacoa, casa Nº 1, Colonia Parte Alta, del Municipio Guanare del estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana PILAR CARENA ROJAS MONTILLA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, el cónyuge de la solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI VADCARD, a pesar de haber sido válidamente citado no compareció al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en contra de la solicitud formulada por su cónyuge, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PILAR CARENA ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-24.615.187 domiciliada en la Urbanización Zazarivacoa, casa Nº 1, Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa y UZCATEGUI VADCARD JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-19.209.420 domiciliado en Urbanización Guanaguanare (Temaca), Segunda calle A la Izquierda, Casa Nº 24 en Guanare del Estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: PILAR CARENA ROJAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.187, domiciliado en esta ciudad de Guanare con citación al ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI VADCARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.209.420, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y a tenor del contenido de la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiuno de Diciembre del dos mil Dieciocho (21/12/2018), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios en el folio Nº 57, Acta 545, Tomo 3, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Agosto del dos mil Veinte y uno (24/08/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Sria.


Exp. 10.619-21