LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.589-20

DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ GIL GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.159.131, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA LOURDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.401.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.863, de este domicilio.

DEMANDADA: BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.144, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 21/01/2020, este Tribunal recibió por distribución pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Rafael José Gil Giraldo, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Zuhaila del Rosario Daboin contra la ciudadana Belky Yolanda Colmenares Robles la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento, alegando que:
“…La ciudadana BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.144, mediante documento privado que acompaño marcado con la letra “A”, me confiere AUTORIZACIÓN, amplia y suficiente para gestiones de todo tipo de Trámites de Registro y todo lo relacionado a la propiedad que me fue vendida en fecha el día 10 de Abril del año 2013, ante toda autoridad competente de acuerdo a lo necesario.
Dicho inmueble, le pertenecía a la ciudadana BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.144, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, del Estado Portuguesa, en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa (19/03/2008), quedando registrado bajo el N° 670, Folios del 2663 al 2666, Protocolo Primero, Tomo 14°, 1° Trimestre del año Dos nueve noventa, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 270; SUR: Con la Parcela N° 271-A; ESTE: Con la Avenida 2-B; OESTE: Con la Zona Verde copia certificada marcada con la letra “B”. Ubicado en el domicilio siguiente: Conjunto Residencial San Francisco en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa,
Ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto, que en el presente Documento Privado solo señala la venta de una construcción Vivienda con paredes de bloques, techo de acerolit, con 01 Sala, Cocina y Comedor, consta de 03 Cuartos con puertas de madera cada uno y dos baños con pisos de cementos, cerca de bloque y tela metálica con un área de construcción de 101 metro cuartados con 17 centímetros (101.17 Mtrs2). También es cierto que me fue vendida dicha vivienda conjuntamente con el lote de terreno donde se edifico la misma y cuyos linderos coinciden y son los siguientes; NORTE: Con la parcela N° 270; SUR: Con la Parcela N° 271-A; ESTE: Con la Avenida 2-B; OESTE: Con la Zona Verde copia certificada marcada con la letra “B”. Ubicado en el domicilio siguiente: Conjunto Residencial San Francisco en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa,
Es así ciudadano Juez que se hace necesario protocolizar dicha venta para autenticar y generar la Fe Pública indispensable en este tipo de trámites, que me otorgue la plena cualidad frente a terceros como propietario del inmueble…”

En virtud de lo cual, de conformidad con el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, acude a los fines de demandar formalmente a la ciudadana Belky Yolanda Colmenares Robles, plenamente identificada, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha diez de abril del año dos mil trece (10/04/2013), que acompaña junto al libelo de demanda, mediante el cual manifiesta haber comprado una parcela de terreno distinguida con el N° 271 que consta de Trescientos Quince Metros Cuadrados (315 M2), la cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 270; SUR: Con la Parcela N° 271-A; ESTE: Con la Avenida; OESTE: Con Zona Verde, manifestando que el precio acordado de la venta fue por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), monto el cual manifiesta fue debidamente pagado en el acto mediante cheque del Banco Bicentenario, bajo el N° 48970015, de fecha 10 de abril del año 2013.
Aduce además que requiere de la tradición legal del inmueble para futuros efectos registrales, en virtud de lo cual procede a demandar formalmente para solicitar que la ciudadana Belky Yolanda Colmenares Robles, plenamente identificada, reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 10 de abril del año 2013.
Señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar y estima la pretensión en la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 725.000,00) equivalentes a Catorce Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 14.500). Folios 01 al 04.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 23/01/2020, emplazando a la demandada Belky Yolanda Colmenares Robles, para que dé contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. Folio 16.
En fecha 28/01/2020, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demanda. Folios 17 y 18.
En fecha 26/02/2020, la Jueza Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 19.
En fecha 06/03/2020, este Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 20.
En fecha 01/12/2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace saber a las partes que la causa se encuentra paralizada en acatamiento a la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 05/10/2020, acuerdo Décimo Primero, y que la misma se reanudará una vez alguna de las partes así lo solicite y conste en autos la notificación de la parte contraria. Folios 21 y 22.
En fecha 05/03/2020, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Gil parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio María Lourdes Castillo y mediante diligencia procedió a solicitar la reanudación de la causa dándose por notificado en el mismo acto. Folio 23.
En fecha 15/03/2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, haciendo saber a las partes el estado y grado en que se encuentra el presente juicio. Folios 24 al 26.
En fecha 23/07/2021, la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia consignó ambas boletas de notificación debidamente practicadas. Folios 27 al 30.
En fecha 17/08/2020, este Tribunal hizo constar que la parte actora en el presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas el cual será agregado en la oportunidad legal correspondiente. Folio 30 vto.
En fecha 19/08/2020, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada en el presente juicio no hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, asimismo hace constar que se procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 31 y 32.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida de abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha diez de abril del año dos mil trece (10/04/2013), compró a la ciudadana Belky Yolanda Colmenares Robles, plenamente identificada una parcela de terreno distinguida con el N° 271, la cual consta de Trescientos Quince Metros Cuadrados (315 M2), la cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 270; SUR: Con la Parcela N° 271-A; ESTE: Con la Avenida; OESTE: Con Zona Verde, manifestando que el precio que pagó por dicha compra-venta fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), los cuales fueron pagados en el acto mediante la entrega de un cheque signado con el N° 48970015, de fecha 10/04/2013, girado contra la cuenta corriente signada con el número 0175-0014-73-0071929795, llevada por la entidad bancaria Banco Bicentenario.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover las pruebas que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en su debida oportunidad.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las deposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GIL GIRALDO y BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, en fecha 10/04/2013, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 17 y 18, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demanda BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que la ciudadana BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, fue citada en fecha 28/01/2020, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tiene el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 06/03/2020, fecha en la cual, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 20, por lo tanto, queda evidenciado que la demandada a pesar de ser citada personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante diligencia estampada por la Secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha 19/08/2021, tal y como se evidencia al folio 31, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la demandada contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de la demandada en el presente caso, y por tanto la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GIL GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.159.131, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.401.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.863, de este domicilio, contra la ciudadana BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.144, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

"Yo, BELKY YOLANDA COLMENARES ROBLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.646.144, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL JOSÉ GIL GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° 21.159.131, de este domicilio, un Inmueble construido por una parcela de terreno distinguida con el N° 271 que consta de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 M2), la cual forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Con la parcela N° 270; SUR: Con la Parcela N° 271-A; ESTE: Con la Avenida; OESTE: Con Zona Verde; el precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto en cheque del Banco Bicentenario bajo el N° 48970015, de fecha 10 de abril del año 2013, a entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendo me pertenece documento registrado bajo el protocolo 1°, tomo 10°, 1° trimestre del año 2003, bajo el N° 14, folios 50 al 51, de fecha 30 de Diciembre del año 2003, por el Registro Público Guanare, papelón y san Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad y posesión de lo vendido comprometiéndome al saneamiento de Ley. Y yo, RAFAEL JOSÉ GIL GIRALDO ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Guanare a la fecha 10 de abril del año 2013. La Vendedora (firmado ilegible) El Comprador (firmado ilegible)."

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (31/08/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 2.589-20