LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de agosto de 2021
Años 211° y 162°
Vista la demanda interpuesta por la profesional del derecho abogada, BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, Santa Marcuzzi Galeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.834.715, y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 16, Tomo 277, folios 137 al 145, de fecha 07-11-2018, en contra de la empresa denominada APS Nuestra Señora de Coromoto, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en el año 2013, expediente N° 410-3387, N° 48, Tomo 20-A, RM 410, representada por el ciudadano Luis Fernando Marín Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.071.516, en su condición de presidente, por Desalojo de local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la calle 17 entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Désele entrada bajo el N° 2.988-21.
El presente caso la parte actora demanda alegando lo siguiente:
En fecha 1° de noviembre de 2019, celebro mi representada un contrato de arrendamiento en forma privada por un lapso de seis (6) meses con la empresa Nuestra Señora de Coromoto, destinado para el desarrollo de las actividades de la atención primaria de salud (consultorios médicos), como consta de documento privado firmado entre ellos. Es el caso ciudadano juez, que la empresa APS. Nuestra Señora de Coromoto, ha abandonado el local desde hace más de un año y en ningún momento ha demostrado interés en suscribir nuevo contrato hasta esa fecha, como tampoco en pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió como arrendataria. El ultimo canon de arrendamiento aceptado por la arrendataria hoy demandada, era de cincuenta dólares (50$) o su equivalente en bolívares mensuales, y desde el día 1° de diciembre de 2019 no ha cancelado dicho arrendamiento, adeudando en consecuencia los pagos que corresponden a los meses de diciembre de 2019 hasta el día de hoy a pesar que mi representada ha tratado de comunicarse con su representante legal en muchas oportunidades, para que le entregue dicho local o para actualizar en canon de arrendamiento (si fuere el caso), en virtud de que el mismo se venció el 1° de mayo de 2020. En síntesis de los hechos, el demandado posee un local de su copropiedad y que hoy en día está siendo administrado por mí, que soy la encargada de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que se requieren, así como su administración en general. Es decir ciudadano juez, que la arrendataria además del hecho de que no cancela los cánones de arrendamiento adeudados, tampoco hace entrega del inmueble, y visto el abandono del local en varias oportunidades se han enviado correos electrónicos, realizando llamadas por teléfono y no he obtenido ningún resultado y debido al decreto de emergencia dictado desde el mes de marzo de 2019, donde se establecía que los tribunales no laborarían, razón por la cual, razón por la cual, no puede actuar por esta vía lo más rápido posible, aprovechándose la empresa demandada de esta circunstancia para no cumplir sus obligaciones de hacerme entrega del local y mucho menos cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, esto, perfectamente da lugar en derecho por el incumplimiento y/o violación de cualquiera de las clausulas establecidas en el contrato a la arrendadora a solicitar el desalojo por vía judicial como en efecto lo hago, demanda de desalojo del inmueble en contra de la empresa APS Nuestra Señora de Coromoto, anteriormente identificada porque a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumplieran no ha cumplido y no aparece. La arrendataria por su insolvencia y el abandono del local debe desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, además de cancelar los meses vencidos y no cancelados así como el pago de todos los servicios públicos que se encuentren insolventes hasta la entrega definitiva, debe ser considerado poseedor de mala fe, ocupante sin justo título, dada la extinción del negocio jurídico atributo de la posesión precaria de bona fide. Propongo acción de desalojo, en su nombre, conjuntamente con su dueña motivado por los hecho antes descritos, basados en los artículos 1167 CC, 28 CPC, 859 CPC, 40 literal “G”, 43 y 46 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1° El demandado debe desalojar el inmueble y hacer entrega del mismo, y en caso de no aparecer sea condenado por el tribunal. 2° se proceda igualmente a que sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencido y atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su desocupación definitiva, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales. 3° Costas y costos del proceso….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, pasa a considerar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley:
En lo relativo al procedimiento Jurisdiccional de arrendamientos de locales comerciales, la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo IX, articulo 43, establece lo siguiente:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procesos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación tanto objetiva como subjetiva de pretensiones en una misma causa, siempre que éstas guarden conexidad, llenando así los parámetros establecidos en los artículos 33, 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por su naturaleza es un requisito sine qua non en síntesis debe existir unidad del procedimiento, que las pretensiones sean subsidiarias y nunca contrarias entre sí.
Por lo antes expresado y a fin de prevenir lo que sería una violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
El Tribunal observa que la parte demandante expone en su libelo de demanda la relación arrendaticia que mantiene con el demandado, que propone la acción de desalojo basándose en los artículos 1167 CC, 28 CPC, 859 CPC, 40 literal “G”, 43 y 46 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de igual modo, a que el demandado sea condenado por el tribunal al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y atrasados y no pagados, los que se sigan causando y los que se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su desocupación definitiva, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales y por último, a las Costas y costos del proceso.
Deduce este Juzgador, que nos encontramos entonces ante la presencia de dos pretensiones contenidas en un mismo escrito libelar, por lo tanto resulta jurídicamente forzoso su trámite y decisión de ambas en un procedimiento único.
Así las cosas, por un lado, la accionante en su petitum solicita el Desalojo de Inmueble de local comercial y por el otro, deduce este sentenciador, que pide la resolución de contrato al pedir pago de los cánones de arrendamiento vencidos y atrasados y no pagados, los que se sigan causando y los que se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su desocupación definitiva, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales y por último, a las Costas y costos del proceso.
En tal sentido, si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo, presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, en sentencia N° AA20-C-2019-000441, estableció lo siguiente:
Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
Razona esta autoridad civil en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente formulados, que ambas pretensiones se excluyen entre si y las mismas configuran una inepta acumulación de pretensiones, lo cual contraría el orden jurídico legal, en tal sentido las mismas deben sustanciadas y decididas en procedimientos distintos. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declara: INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Local Comercial, incoado por la profesional del derecho abogada, Beatriz Urriola de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, Santa Marcuzzi Galeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.834.715, y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 16, Tomo 277, folios 137 al 145, de fecha 07-11-2018, en contra de la empresa denominada APS Nuestra Señora de Coromoto, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en el año 2013, expediente N° 410-3387, N° 48, Tomo 20-A, RM 410, representada por el ciudadano Luis Fernando Marín Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.071.516, en su condición de presidente, por Desalojo de local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la calle 17 entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por Inepta Acumulación de Pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno omite pronunciamiento respecto al fondo de la misma.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario Temporal
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio Temp.
Expediente Nº 2.988-21
Manuel Arabia.-
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