LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNA CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Solicitud: 01388-21
Solicitante: Marina Del Carmen Rivero Díaz, venezolana, mayor de edad, (no pose cedula de identidad), de este domicilio.
Abogados Asistentes: Luz Mery Rincón Correa Y Rafael Joel Bonito Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.260.784 Y V-14.467.680, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.082 y 143.018, de este domicilio.
Motivo: Inserción de Numero de Cedula de Identidad De La Madre en su Partida De Nacimiento.
Sentencia: Definitiva
En fecha, 07 de julio de 2021, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual la ciudadana: Marina del Carmen Rivero Díaz, venezolana, mayor de edad, (sin cedula de identidad), domiciliado en esta ciudad, asistida por los abogado Luz Mery Rincón Correa Y Rafael Joel Bonito Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.260.784 Y V-14.467.680, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 143.082 y 143.018, de este domicilio., solicita la inserción del Numero de Cedula de identidad de su madre, ciudadana: Marina Ramona Díaz Díaz, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-24.616.688. Alega la solicitante que: “Tal como se desprende del acta de nacimiento signada bajo el Nº 244, folio Nº 186, de fecha 05 de junio de 2.004 de los libros de Registro de Nacimientos llevados por la oficina del Registro Civil de la Antigua Parroquia San Juan De Guanaguanare, , hoy día Municipio Guanare del estado Portuguesa. Es el caso ciudadano Juez, “es el caso que dicha acta adolece del siguiente error: En mi Partida De Nacimiento, no aparece el número de cedula de mi madre, siendo este un requisito de fondo, meramente indispensable para la plena identificación de mi progenitora y de mi misma, razones por la cual a mi edad de dieciocho (18) años, me encuentro sin poseer cedula de identidad, la cual no he podido tramitar por el error antes mencionado; tal como se evidencia de partida de nacimiento que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”.
En la fecha ut supra indicada, este tribunal recibe la solicitud y, en fecha, 09 de julio de 2021, la admite y ordena la publicación de un cartel en la prensa nacional, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud a objetar o manifestar lo que consideren conveniente, dentro de los diez (10) días siguientes, a partir de que conste en autos la publicación del cartel. Así mismo, se acuerda librar notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha, 09 de julio de 2021, se le hace entrega de un ejemplar del cartel para ser publicado en la prensa,
Con fecha, -----, comparece por ante este tribunal el Abogado -----y, consigna ejemplar de publicación del cartel en el periódico nacional San Martin Toro. F.P.
Enunciación y Valoración Probatoria
El solicitante acompañó a su escrito de solicitud los siguientes medios de prueba:
1.-Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana, Marina Del Carmen Rivero Díaz, expedida por la oficina de Registro Civil De La Parroquia San Juan De Guanaguanare, del Municipio Guanare, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana: Marina Ramona Díaz Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-24.616.688, en su carácter de madre de la solicitante. Que sirve para demostrar la identidad plena de esta ciudadana y, para establecer la relación filiatoria con la solicitante.
Consta en autos:
A.- Diligencia suscrita En fecha, 02 de agosto de 2021, por el alguacil Abogado Jhon Ely Castillo Ramírez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, donde consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, firmada, por la ciudadana: María Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 26.992.518, quien labora como asistente, en ese despacho fiscal. Donde se evidencia que, el representante fiscal, no planteó objeción alguna, ni hizo acto de presencia en la sede de este tribunal.
Consideraciones Para Decidir
En el presente caso, considera quien juzga que de los medios probatorios cursantes en autos previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que, tal como lo expresa la solicitante en el escrito que interpone ante este tribunal. Para la fecha de su presentación por ante el Registro Civil de esa Parroquia, en su Acta de Nacimiento, lógicamente no aparece el numero de cedula de identidad de su madre, por cuanto para ese momento, no poseía ese documento, Razón por la cual, el funcionario asienta en el acta; al referirse a la madre de la solicitante: “soltera de oficios del hogar; cedula (no porta cédula de Identidad),”. Expresión esta, que suele emplearse en aquellos casos, en los cuales la persona, por omisión, salir apresurada, viajar de un lugar a otro, etcétera, olvide llevar su documento de identificación, de allí, la expresión “no porta “ y, que lógicamente con acierto estampa el funcionario, pues en ese momento ,el, se atiene sin contradicción alguna al dicho expresado por la presentante. Ahora bien, al analizar lo expresado por la solicitante, en relación a que para el momento de su presentación, su madre no poseía cedula de identidad y, concatenarlo, con la revisión a la cual se somete el facsímil, de la cedula de identidad de la progenitora, obtenido en fecha posterior y anexo a esta solicitud, de un sencillo ejercicio de lógica, se infiere por la fecha y sobre todo, por el número que para su expedición por ante el organismo de identificación, le fue otorgado (10-04-15 y Nº V-24.616.688), que para el acto de presentación de su hija por ante La Oficina Del Registro Civil De La Parroquia San Juan De Guanare, en fecha: 05-06-2004, efectivamente su progenitora, no poseía cedula de identidad, al no haberla tramitado por ante el organismo competente para su emisión, de allí, lo elevado de la numeración del documento otorgado. Hecho este, que en algunos casos, luce como irregular, pero que es práctica frecuente y común sobre todo en nuestros campos y caseríos, donde lo primordial por las exigencias diarias del medio rural que los rodea, es la dedicación al trabajo o a las labores domesticas o del hogar, en el caso de las mujeres; prorrogando excesivamente, la obtención de documentación importante. De allí, que de la fecha y, numero antes indicados, se puede deducir, que en el supuesto enunciado por la solicitante, su progenitora al momento de que se produce la presentación de su hija por ante el registro Civil, no había tramitado la obtención de su cedula de identidad y, que fue posteriormente tal como consta por la fecha de emisión: 10-04-2015, que le fue asignada. Por lo cual, acude a este órgano jurisdiccional a tramitar se inserte por ante las Oficina De Registro Civil de esta jurisdicción, la inserción correspondiente; lo cual luce, perfectamente válido, toda vez, que de acuerdo al postulado constitucional inmerso en nuestra Carta Magna, es un derecho que ella tiene y, que en base a la tutela judicial efectiva, el ente jurisdiccional debe garantizárselo. Por las consideraciones antes expuestas, concluye quien aquí conoce, que lo que procedente es declarar con lugar la pretensión ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículos: 19, 22, 26,27 y, por analogía el 56 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana de Venezuela, todos ellos, en resguardo de los derechos humanos y, garantías constitucionales que asisten a la solicitante. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar, la solicitud de inserción del numero de cedula de identidad de su progenitora, en el acta de su nacimiento, solicitada por la ciudadana: Marina Del Carmen Rivero Díaz, venezolana, mayor de edad, quien actualmente no posee su documento de identidad, nacida en fecha: 09 de septiembre del año dos mil dos (09-09-2.002).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la inserción del numero de la cedula de identidad de la ciudadana: Marina Ramona Díaz Díaz, en el acta de nacimiento de su hija, ciudadana Marina Del Carmen Rivero Díaz, venezolana, mayor de edad, (no cedulada) inserta bajo el Nº 244, folio 186 del año 2.004. Emitida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, con fecha: cinco de junio de dos mil cuatro (05-06-2.004).
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente decisión, de conformidad con los artículos Nros. 774 del Código de Procedimiento Civil y, el 151,152 De Ley Orgánica Del Registro Civil. En consecuencia, líbrese oficios, remitiéndoseles las copias certificadas correspondientes: al Registrador Principal de este estado; la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare. Así como también, a La Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan De Ganaguanare del estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 08 días del mes de agosto del dos mil veintiuno (08-08-2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimàn.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nadia Araujo
En esta misma fecha se publicó siendo la una de la tarde. Conste.-
Stria Temp.
|