REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: Ramón Alexis Ávila Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.918, de este domicilio.
DEMANDADO(A): Marlys Mairyn Orellana Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-30.074.926, de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº Exp. 086-19-O
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano Ramón Alexis Ávila Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.918, domiciliado en el Caserío Maraca Cumarepo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su carácter de padre de la infante cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana Marlys Mairyn Orellana Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-30.074.926, domiciliada en el Caserío Maraca Cumarepo del Municipio Papelón del estado Portuguesa, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2019, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal Cuarto Ministerio Público de este circuito y de esta circunscripción judicial y la citación a la demandada de autos.
En fecha 22 de julio de 2019, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante la cual recibe la boleta de citación librada a la ciudadana Marlys Mairyn Orellana Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-30.074.926 y, la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Por auto dictado en fecha En fecha 02 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto, abocándose al conocimiento de la presente causa, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como sean tres (3) días de despacho, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones, este juzgador pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
Motivación.
Con motivo del ofrecimiento de Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el P.C., tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día: 22 de julio de 2019, y por cuanto la Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) año entre el día: 22 de julio de 2019 hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada el ciudadano Ramón Alexis Ávila Pernia, en contra de la ciudadana Marlys Mairyn Orellana Fernández, por el motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el día 22 de julio de 2019, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las boletas de citación librada a la ciudadana Marlys Mairyn Orellana Fernández y, la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Portuguesa y, agregarlo a la presente expediente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los seis (06) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 am) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.

JRPP/avse.
Exp. Nº086-19-O.