REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE

SOLICITANTES: JOSÉ AQUILIANO JIMENEZ LEÓN Y ELOISA DEL CARMEN RAMOS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CÓNYUGES ENTRE SÍ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-9.259.318 Y V-11.395.866 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTES: ANGELA DOIRA MONTENEGRO RONDON, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 216.196.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185, FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA N° 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº Exp.093-19-C

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, por la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, con carácter vinculante en todos los Tribunales de la República, presentada por los ciudadanos José Aquiliano Jiménez León y Eloísa del Carmen Ramos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.259.318 y V-11.395.866 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Angela Doira Montenegro Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 216.196, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, la cual fue recibida en fecha 20 de noviembre de 2019, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2019, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, por la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, con carácter vinculante en todos los Tribunales de la República, en esa misma fecha 26/11/2019, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto Ministerio Público de este circuito y de esta circunscripción judicial para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación pueda hacer oposición de que lo considere pertinente.
En fecha 26 de noviembre de 2019, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante la cual recibe la boleta de citación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto, abocándose al conocimiento de la presente causa, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como sean tres (3) días de despacho, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones fueron admitida en fecha 26 de noviembre de 2019, siendo su última actuación la diligencia suscrita por el alguacil titular de este Despacho, de fecha 26 de noviembre de 2019, desde la citada fecha no se observa en la presente solicitud ninguna actuación. Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 26 de noviembre de 2019, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes solicitantes es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes actoras de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada a la Fiscal Cuarto Ministerio Público de esta circunscripción judicial, de fecha 26 de noviembre de 2019, y agregarlo a la presente expediente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los seis (06) días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,
Abg. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las doce y cero minutos del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arle Soler Escalona.
JRPP/avse.
Exp. Nº 093-19-C.