REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000560.

PARTE ACTORA: Ciudadanos, ELITA RAFAELA MARTINEZ DE ALVAREZ y JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-2.539.289 y V-11.586.700 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JOHANNA LEON, EDINSON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros: 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, LILIAN JOSEFINA MARTINEZ DE ECHAGARAY, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.590.957 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JORGE RODRIGUEZ, PEDRO JIMENEZ y JENETTE AGÜERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros: 90.085, 212.973 y 263.751 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART 346, 11°)
JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 21 de Julio del año 2021, por la Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana, LILIAN JOSEFINA MARTINEZ DE ECHAGARAY, asimismo en fecha 27 de julio del año 2021, este Tribunal Advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por autos de fecha 03 de Agosto del Año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la Fiscalía Superior del Estado Lara, y advirtió que vencía el lapso de contradicción a la cuestión previa opuesta. De la misma manera, por auto de fecha 12 de Agosto del año 2021, este Tribunal dejo constancia que vencía el lapso de la articulación probatoria y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en los ordinales 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA.

La Representación Judicial de la parte demandada, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa para que la misma sea sustanciada por este Tribunal competente, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA, con fundamento en la parte actora consignó copia de la partida de Defunción de la vendedora ciudadana, Ramona León de Martínez y de la misma se evidencia, que dejó cuatro hijos como únicos y universales herederos, de los cuales dos de ellos han muerto. Ahora bien, quienes demandan, una heredera directa y otro por derecho de representación dejando por fuera dos directos y otra por derecho de representación. De tal manera, que de lo previsto en las normas sustantivas señaladas no fue cumplido por la parte actora; ello por una parte; y por la otra, en todo caso, la demanda ha debido ser intentada por todos los herederos, pues, la actora en su inobservancia, de la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del litisconsorcio, la cual es de estricto orden público, con base en el articulo 212 ejusdem, en concordancia con los artículos 341 ibídem los demás herederos conforman el litisconsorte activo necesario por tanto significa, que la acción corresponde a las cinco personas nombradas y no en forma independiente de solo dos de ellas, es decir, que ellos existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, que según el criterio autorizado del maestro Luis (sic) Loreto, antes de la reforma de nuestro cuerpo procesal civil, ello constituye una excepción de inadmisibilidad.

Asimismo, arguyó que hace forzoso concluir que al encontrarnos ante un litisconsorcio activo necesario, ello deviene en la falta de cualidad de los hoy accionantes, ciudadanos Elita Rafaela Martínez y José Arnoldo Martínez, para demandar por si solos la tacha de falsedad de un documento que se firmo en el año 1965, es decir hace cincuenta y seis años (56), donde para esa época los Tribunales de Municipio tenían la facultad de reconocer compra ventas escritas a mano y solo devolvían el original, siendo que en el caso hipotético de que fuese cierto lo aludido por los demandantes serian cinco los supuestos herederos y como el supuesto heredero José Arnoldo Martínez León también falleció y dejo dos hijos, serian cinco los que debieron demandar, y no dos como en el presente caso, por tanto, dada la pluralidad de personas que se hallan en relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes actoras en el proceso.

Del mismo modo, solicitó de conformidad con la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del litisconsorcio, la cual es de estricto orden público, con base en el articulo 212 ejusdem, en concordancia con los articulo 341 ibídem, solicitó que la presente acción de tacha de falsedad y nulidad de asiento registral, deba ser declarada Inadmisible. Igual mente, solicitó a este Tribunal, que la presente cuestión previa opuesta, sea admitida sea tramitada conforme a derecho, apreciada en toda su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, y que sea declarada CON LUGAR la misma y SIN LUGAR la demanda de tacha y de nulidad absoluta de asiento registra con todo los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTRADICCION DE LA PARTE ACTORA.

La Representación Judicial de la parte demandante, alegó que en fecha 19 de Julio del año 2021 el Apoderado de la Demandada JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el IMPREABOGADO Numero: 90.085, remitió a este Tribunal, vía correo electrónico, un escrito contentico de la contestación en la presente causa. Escrito que fue presentado el día Veintiuno (21) de Julio del 2021 por el Abogado PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS, inscrito en el IMPREABOGADO Numero: 212.973, quien indico actuar como Apoderado y sin que en dicho escrito de contestación aparezca la firma del Apoderado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, (antes identificado). Esta situación genera dudas sobre la validez del escrito de Contestación lo que amerita un pronunciamiento de este Tribunal y de esa manera solicito que se haga, en virtud de que tal pronunciamiento determina la prosecución del presente procedimiento de Tacha de Falsedad. Asimismo, estableció que la norma contentiva en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que en el acto de la Contestación el demandado debe optar entre contestar al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas contenidas en dicha norma, pero sin que en ningún caso pueda hacer ambas cosas, pues tal y como lo establece el artículo 361 del mismo instrumento legal, solo al contestar el demandado puede oponer Excepciones o Cuestiones Previas contenidas en dicha norma, pero sin que en ningún caso pueda hacer ambas cosas, pues tal y como lo establece el artículo 361 del mismo instrumento legal, solo al contestar el demandado puede oponer como Excepciones o Cuestiones Perentorias las indicadas como cuestiones previas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En esta materia es importante aclarara que mientras las cuestiones previas son objetos de una Sentencia Interlocutoria, que está sujeta a apelación solo cuando la decisión pone fin al proceso; en tanto que las cuestiones perentorias deben ser decididas por el Juez de la causa como punto previo al pronunciamiento de su decisión sobre el fondo de la causa. Diferencia esta que permite tramitar el juicio de manera ordenada y conforme a derecho, sin incurrir en subversión del proceso, que posteriormente pueda ser objeto de una reposición y que al parecer quien contesta no distingue claramente entre Excepción Perentoria y Cuestión Previa. Afirmo esto en virtud de que en el encabezamiento del aludido escrito el Apoderado de la parte Demandada manifiesta pretender oponer 2 excepciones o cuestiones perentorias para que el Juez las resuelva como punto previo en la decisión definitiva. Para luego indicar en el punto SEGUNDO de su escrito que opone la cuestión previa de falta de cualidad conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse que la falta de cualidad no es una cuestión previa sino una excepción o cuestión perentoria que debe ser resuelta por el Juez en la decisión definitiva como punto previo de su pronunciamiento al fondo de la demanda y que solo puede oponerse conforme a la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente regula la manera como el demandado debe dar contestación a la demanda; para finalmente insistir en su errónea concepción solicitándole a este Tribunal que admita el escrito de oposición de cuestiones previas, que lo tramite conforme a derecho y que se pronuncie oportunamente sobre tales cuestiones previas. Por tal motivo, en aras de la estabilidad del presente proceso, conforme a la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que califica al Juez como director del proceso, garante del orden público, razón está por la que la norma contenida en el articulo 206 ajusdem le impone el deber de evitar o corregir cualquier falta que anule un acto procesal; pues ben ciudadano Juez sabido es que las normas procesales son de orden público, no pudiendo ser relajadas o alteradas por las partes, sino que su cumplimiento es de carácter estricto, sin que la parte actuante pueda alegar su propia torpeza en su defensa y en virtud de que la parte demandada califica ambiguamente su escrito como Contestación y Oposición de Cuestiones Previas, resulta imprescindible que este Tribunal se pronuncie al respecto, a fin de cumplir su deber de procurar la estabilidad del proceso.

Del mismo modo, arguyó que la tacha de falsedad de un instrumento tien por objeto restarle o quitarle eficacia jurídica a dicho documento, por ser el mismo total o parcialmente falso, una vez declarada su falsedad por el Juez en su decisión, lógica y consecuencialmente debe declarase también la Nulidad de su correspondiente asiento registral. A todas luces resulta absurdo que subsista el asiento registral de un documento declarado falso mediante decisión definitivamente firme. Por tal razón, solicito que una vez declarado con lugar la tacha de falsedad y declarado falso el documento y el acto de reconocimiento, se declare consecuencialmente la Nulidad de su Asiento Registral. Nótese que en el escrito libelar no se demanda de manera directa y simultanea la Nulidad del Asiento Registral, es decir, no solicite que se tramite un proceso cuyo principal objeto sea obtener la Nulidad del mismo, sino que demando que la Nulidad del Asiento Registral sea declarada a consecuencia de la Falsedad del Instrumento tachado, según se puede apreciar en el libelo de la demanda cuando señalamos:

“Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para demandar a LILIAN JOSEFA MARTIENEZ DE ECHEGARAY (antes identificada), en virtud de ser la presunta compradora y la única beneficiada por el contenido del documento que hoy tachamos de Falso y en consecuencia pedimos que este Tribunal decrete… 4.- la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 13 de Diciembre del 2017, incrito bajo el N°: 2017.422, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.2313 y correspondiente al libro del Folio real del año 2017, llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en dicho año”.

De esta manera, solicitó sea declarado por este Tribunal, desechando totalmente el alegato de inepta acumulación por no apegarse a ninguno de los supuestos establecidos en el articulo78 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún caso ejercimos una acción de Nulidad directa contra el asiento registral, de modo que este Tribunal deba tramitar a la vez la tacha de falsedad y la nulidad de asiento registral, la presente acción tiene por finalidad la tacha de falsedad del documento y del documento y del acto de reconocimiento, mediante el que la demandada LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY, afirma haber adquirido mediante compra el inmueble objeto de dicha falsa venta y solo cuando este Tribunal haya declarado con lugar la tacha y consecuencia falso tal documento deberá declara también la nulidad de su asiento registral y así solicitamos que lo haga. Igualmente, fundamentó su escrito en la Sentencia numero 924, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, expediente N° AA20-C-2007-00387. De este modo, arguyó que la Sala de Casación Civil, ha establecido que la consecuencia lógica de la declaratoria de falsedad de un Instrumento es su nulidad, lo que también acarrea la nulidad del asiento con el que fue inscrito en el correspondiente registro, es decir, la acción que intentamos, tiene por objeto la tacha de un documento, tacha esta que al ser demandada como acción principal debe ser tramitada conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario con las reglas de sustanciación de la tacha.

Del mismo modo, alegó que en su escrito la parte demandada afirma que la parte actora adolece de Falta de Cualidad, pues sostiene que la demanda sabio ser intentada por todos los herederos de la causante RAMONA LEON DE MARTINEZ, herederos que según su acta de defunción eran cuatros: GLAUCO RAMIRO LEON (DIFUNTO) ELITA RAFAELA MARTINEZ LEON (DEMANDANTE), JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON (DIFUNTO) y LILIAN JOSEFA MARTINEZ LEON (DEMANDADA), habiendo fallecido a la presente fecha el primero y tercero, es decir, GLAUCO RAMIRO LEON, sin dejar ni esposa ni hijos y JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, representado este ultimo por sus hijos JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES, JOSE JAVIER MARTINEZ TORRES y BEATRIZ JOSE MARTINEZ TORRES, pretendiendo absurdamente que en su supuesto litis consorcio necesario activo, se incluya también a LILIAN JOSEFA MARTINEZ DE ECHEGARAY quien es la demandada en la presente causa, por haber falsificado el documento objeto de la presente tacha. Debemos aclarar que la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no contempla la constitución de un litis consorcio necesario activo, pues en la misma lo contemplado es un eventual litis consorcio facultativo, tal y como se evidencia de la utilización en su redacción de la palabra “PODRAN” a lo que debemos añadir que la norma contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, también faculta al heredero actor para representar sin poder en juicio a los demás coherederos, tal como se estableció en el libelo de la demanda (folio 2 frente), es decir, nuestro representado JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES asumió la representación sin poder de sus hermanos JOSE JAVIER MARTINEZ TORRES y BEATRIZ JOSE MARTINEZ TORRES (plenamente identificados en autos).

En consecuencia al ser ejercida la acción de tacha de falsedad por aquellos a quienes la ley les concede tal acción mal puede argumentarse una supuesta falta de cualidad y así solicitamos lo declare este Tribunal. En el mismo sentido y para que no se susciten confesiones al respecto, señalo que la norma establecida el litis consorcio necesario o forzoso es la contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y no la consagrada en el articulo 145 ajusdem, ahora bien dicho dispositivo legal exige indispensablemente para la constitución de un litis consorcio necesario o forzoso la existencia de un derecho o interés común a quienes demandan o sean demandados, sin que el litigio pueda resolverse de manera parcial para cada uno de los contendientes, sino que la decisión los afecte a todos por igual. En la presente causa la demandante no es la Sucesión de RAMONA LEON DE MARTINEZ, en cuyo caso si se requeriría la constitución de un litis consorcio necesario activo; sino que la acción de tacha de falsedad de documento y de acto de reconocimiento intentada contra la demandada la ejercen los coherederos contra uno de los llamados a suceder a RAMONA LEON DE MARTINEZ, en virtud de que la demandada mediante la falsificación de un documento de venta, pretende despojarlo de sus derechos hereditarios sobre un bien inmueble que fuese propiedad de su fallecida madre, es decir, en la presente causa la parte actora no es la sucesión sino los herederos afectados por los efectos jurídicos que producen contra ellos el documento cuya tacha de falsedad se demanda, por tal razón en modo alguno existe la supuesta falta de cualidad de la parte actora, pues la demanda fue intentada por aquellos en cuyo favor la ley concede la acción y así solicitaron lo declare este Tribunal. De la misma manera, alegó que al no insistir la parte demandada en hacer valer el documento objeto de la tacha, conforme a la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar su falsedad; pues la oportunidad para que la parte demandada manifieste su intención de hacer valer el instrumento tachado recluyó con la presentación del escrito de contestación pues dicha oportunidad es única y en consecuencia la parte demandada ya no puede insistir válidamente en la veracidad del instrumento objeto de la tacha y así solicitó lo declare este Tribunal. A lo que añadió que la parte demandada tampoco adujo en su defensa hecho alguno, capaz de combatir o enervar la tacha de falsedad demandada. Por las razones de hecho y derecho antes expuesta solicitó que este Tribunal se pronuncie de manera inmediata en relación a los planteamientos contenidos en el presente escrito y declare sin lugar las excepciones perentorias argumentadas en el escrito de contestación por la parte demandada, asimismo es caso de que este Tribunal considere Cuestiones Previas lo expuesto en el escrito consignado el 21 de Julio del año 2021, igualmente solicitó la declare sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1. Promovió Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON DE MARTINEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-409.707, Acta N° 99, fte al folio 89, suscrita por el Prefecto del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 1998. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la muerte de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió Copia Certificada de Acta de de Nacimiento N° 78, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Jiménez, Quibor, de fecha 30 de Enero del año 1940 de la ciudadana ELITA RAFAELA MARTINEZ LEON. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la accionante aparece en la misma como hija legitima de la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-409.707. Así se establece.-
3. Promovió Copia Certificada de Acta de de Nacimiento N° 325, emitida por la Prefectura del Distrito Jiménez, Quibor del Estado Lara de fecha 12 de Julio del año 1945 del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la accionante aparece en la misma como hijo legitimo de la ciudadana RAFAELA RAMONA LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-409.707. Así se establece.
4. Promovió Copia Certificada de Acta de defunción N°100, emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto del año 2019 del ciudadano GLAUCO RAMIRO LEON. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
5. Promovió Copia Certificada del Acta de defunción N° 29, emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de Abril del Año 2017 del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
6. Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 847, emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, de fecha 10 de Septiembre del año 1974 del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ TORRES. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el accionante aparece en la misma como hijo legitimo del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-2.039.289. Así se establece.-
7. Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 395, emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, de fecha 15 de Mayo del año 1976, del ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ TORRES. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el accionante aparece en la misma como hijo legitimo del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-2.039.289. Así se establece.-
8. Promovió Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 1473, emitida por la Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 17 de Noviembre del año 1982, de la Ciudadana BEATRIZ JOSE MARTINEZ TORRES. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que el accionante aparece en la misma como hijo legitimo del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-2.039.289. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Sentenciador a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 11°: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por la demandada, donde señala la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por Tacha de Documento, la cual arguyó “ La misma no debe prosperar debido a que debió ser intentada por todos los herederos, pues, la actora en su inobservancia, de la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del litisconsorcio, la cual es de estricto orden público, con base en el articulo 212 ejusdem, en concordancia con los artículos 341 ibídem los demás herederos conforman el litisconsorte activo necesario por tanto significa, que la acción corresponde a las cinco personas nombradas y no en forma independiente de solo dos de ellas, es decir, que ellos existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO”.
De esta manera este Sentenciador, en aras de buscar la verdad de los hechos, y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, observa que la Tacha de documento es un medio de defensa que posee la parte que se le atribuye la suscripción de un manuscrito o documento, la acción principal de tacha de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha solo incumbe a quienes sean parte legítima en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos. La cualidad es entendida por la doctrina y la jurisprudencia patria como una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, individualmente considerado, en relación con la persona destinataria de la pretensión. La cualidad consiste en esta relación de identidad respecto al actor, lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. No obstante, donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica.

Encuentra este Despacho que los demandantes de auto, en los términos planteados y con los documentos agregados, poseen la cualidad suficientes para intentar la presente demanda, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” ;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia N° 96. Asiento N° 02.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.

La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna