REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, once de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-V-2021-000021
De las partes y sus apoderados.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nº 147.217,, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO,venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.551, domiciliada en la carrera 02 Jacobo Curiel entre Avenida 14 de febrero y calle 12A, casa 13-33 de la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Parte Demanda: LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.234.814.
Motivo: EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.-I
RESEÑA DE LOS AUTOS.-
En fecha 11 de Mayo de 2021, se recibió vía correo electrónico DEMANDA POR ACCION DE EJECUCION TRANSACION EXTRAJUDICIAL, constante de ocho (08) folios útiles, con veintiún (21) anexos, presentada por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-.10.762.551, contacto 0424-5509965, correo electrónico aurateran1945@gmail.com, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.147.217, contacto 0424-5685625, correo electrónico saiidd8522@gmail.com, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.234.814, se le asigno el número KP12-V-2021-000021. En fecha 13 de Mayo de 2021, se recibió en físico la demanda POR ACCION DE EJECUCION TRANSACION EXTRAJUDICIAL, constante de ocho (08) folios útiles, con veintiún (21) anexos, presentada por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-.10.762.551, contacto 0424-5509965, correo electrónico aurateran1945@gmail.com, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, contacto 0424-5685625, correo electrónico saiidd8522@gmail.com, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.234.814, se le asigno el número KP12-V-2021-000021. En fecha 17 de Mayo de 2021, se insto a la parte demandante a suministrar número telefónico con whatsapp y correo electrónico de la demandada, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa; para lo cual se le concedió un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy; vencido el mismo y no consta en autos dicha estimación, se tendrá por desistida la presente acción. En fecha …… se recibió mediante correo electrónico, diligencia en un (01) folio útil presentada por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-.10.762.551, Nro. de contacto 0424-5509965, correo electrónico aurateran1945@gmail.com, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, Nro. de contacto 0424-5685625, correo electrónico saiidd8522@gmail.com, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.234.814, mediante la cual suministra lo solicitado En fecha 27 de Mayo de 2021, se recibió diligencia en un (01) folio útil presentada por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-.10.762.551, Nro. de contacto 0424-5509965, correo electrónico aurateran1945@gmail.com, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, Nro. de contacto 0424-5685625, correo electrónico saiidd8522@gmail.com, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-16.234.814, mediante la cual suministra lo solicitado, asimismo se recibió diligencia en un (01) folio útil presentada por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.762.561, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.217, mediante el cual consigno PODER APUD ACTA en un (01) folio útil. En fecha 31 de Mayo de 2021, se admitió la demanda y ordeno la citación de la demanda. En fecha 09 de Junio de 2021, se recibió diligencia en un (01) folio útil presentada por la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° 16.234.814, asistida por el abogado OMAR CARIPA. Inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749, a los fines de solicitar autorización para ver expediente. En fecha 26 de Julio de 2021, este Tribunal hace saber que la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, esta a derecho desde el día 09 de Junio de 2021, cuando solicito el préstamo del expediente y la cual fue agregada a los autos; es por lo que se hace saber que la parte demandada antes identificada se encuentra citada, razón por la cual la solicitud de perención de la instancia no procede, por cuanto el lapso de contestación comenzó a correr al día siguiente de la presente fecha (09-06-2021). En fecha 02 de Agosto de 2021, se recibió escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles presentada por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, actuando como apoderado de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.762.561 y en esta misma fecha se dejo expresa constancia que dicho escrito se recibió mediante correo electrónico, el día de 30 de Julio de 2021, se recibió escrito presentado por el Abogado RICHARD INFANTE, inscrita en el .I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, donde consigna escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles, el cual se reserva de conformidad con la Ley. En fecha 03 de Agosto de 2021, Se agregaron a los autos el escrito de pruebas, promovido por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 147.217, constante de (05) folios útiles. En fecha 04 de Agosto de 2021, se recibió escrito de confección ficta, en un (01) folio útil, presentado por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 147.217, con el carácter de autos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, observa de las actas que conforman el presente expediente que en fechas nueve (09) de junio del 2021, la ciudadana LOLIMAR TIMAURE, identificada en autos, asistida por el abogado OMAR CARIPÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, mediante la cual consigno diligencia, solicitando el préstamo del presente asunto, produciéndose la citación tacita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que SIEMPRE que resulte de AUTOS que la parte o su apoderado ANTES DE LA CITACION, han realizado alguna DILIGENCIA EN EL PROCESO SE ENTENDERÁ CITADA, la parte, DESDE ENTONCES para la contestación de la demanda, SIN MAS FORMALIDAD. PREMISA MAYOR: siempre que el apoderado realice una diligencia en el proceso, se entiende citado para contestar la demanda. PREMISA MENOR: la demandada ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.814, asistida por el Abogado OMAR CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, solicito autorización para revisar el asunto KP12-V-2021-000021 y a la vez autorizo al mencionado abogado para que revise dicho asunto. CONCLUSION: la demandada queda citada (09-06-2021), transcurriendo el lapso procesal para la contestación de la demanda desde el día 10 de Junio de 2021 hasta el 12 de Julio de 2021, ésta no compareció al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es cuando el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda, habida cuenta que la demandada de autos ciudadana Lolimar Timaure, ya identificada, asistida por el bogado Omar Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, en fecha nueve de Junio del 2021, estampo diligencia, en el cual solicito el préstamo del referido Expediente, produciéndose la citación tacita de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que SIEMPRE que resulte de AUTOS que la parte o su apoderado ANTES DE LA CITACION, haya realizado alguna DILIGENCIA EN EL PROCESO SE ENTENDERÁ CITADA, la parte, DESDE ENTONCES para la contestación de la demanda, SIN MAS FORMALIDAD. PREMISA MAYOR: siempre que el apoderado realice una diligencia en el proceso, se entiende citado para contestar la demanda .PREMISA MENOR: la demandada ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.814, asistida por el Abogado OMAR CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, solicito autorización para revisar el asunto KP12-V-2021-000021 y a la vez autorizo al mencionado abogado para que revise dicho asunto. CONCLUSION: la demandada queda citada (09-06-2021), SE ENTENDERA CITADA LA PARTE quedando dispensada de prueba alguna para demostrar que hubo citación la cual se evidencia de la fecha antes señalada, en virtud de la diligencia presentada en fecha 09 de Junio de 2021, transcurriendo el lapso procesal para la contestación de la demanda desde el día 10 de Junio de 2021 hasta el 12 de Julio de 2021, fecha en la cual debería presentar la contestación de la demanda, transcurriendo dicho lapso y la parte demandada no compareció al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

MOTIVA.-
La presente causa fue presentada en fecha 13 de Mayo del 2021, admitida en fecha 31 de Mayo del 2021.En fecha nueve de junio del 2021, la ciudadana LOLIMAR TIMAURE, identificada en autos, asistida el abogado OMAR CARIPÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, mediante la cual consigno diligencia, solicitando el préstamo del presente asunto, produciéndose la citación tacita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que SIEMPRE que resulte de AUTOS que la parte o su apoderado ANTES DE LA CITACION, han realizado alguna DILIGENCIA EN EL PROCESO SE ENTENDERÁ CITADA, la parte, DESDE ENTONCES para la contestación de la demanda, SIN MAS FORMALIDAD. PREMISA MAYOR: siempre que el apoderado realice una diligencia en el proceso, se entiende citado para contestar la demanda. PREMISA MENOR: la demandada ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.814, asistida por el Abogado OMAR CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, solicito autorización para revisar el asunto KP12-V-2021-000021 y a la vez autorizo al mencionado abogado para que revise dicho asunto. CONCLUSION: la demandada queda citada (09-06-2021), transcurriendo el lapso procesal para la contestación de la demanda desde el día 10 de Junio de 2021 hasta el 12 de Julio de 2021, ésta no compareció al Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Vencido en fecha 12/07/2021, el lapso concedido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, además no probó nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía de la demandada una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere, sin mayor interpretación, que la confesión ficta se verifica por: 1) la falta de contestación de la demanda; 2) la omisión de pruebas que le favorecieren; y 3) la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado.
Establecidos los supuestos de procedencia para la confesión ficta, corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada quedo citada tácitamente mediante diligencia de fecha 09-06-2021 y vencido íntegramente, los lapsos para la comparecencia de la demandada, para la contestación de la demanda sin que hubiera evidencia alguna de la presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, y que da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, una vez precluido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y abierto ope legis el lapso probatorio subsiguiente, igualmente se evidencia una inacción por parte de la demandada, siendo que la actora fue quien promovió pruebas, al caso méritos de autos, que según reiterada jurisprudencia no son prueba alguna, reservándose este Tribunal a el análisis de los medios probatorios aportados a los fines de verificar si en algo favorecen a la demandada.
La actora acompañó con su libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

- Prueba documental copia de homologación (Conciliación Judicial), por acción de Prescripción Adquisitiva causa N° KP12-V-2015-000270, folio once (11), que curso ante el Juzgado cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, Estado Lara en el cual se demuestra la realización de una conciliación judicial entre las ciudadanas AURA ELENA TERAN BRICEÑO,venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.551 y LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.234.814, con el objeto de impedir una controversia judicial, dicha transacción quedo firme, en donde se comprueba el acuerdo en donde la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, se obliga a la transmisión de la propiedad de las bienhechurías y del terreno descrito en el contenido del expediente en litigio de manera pacífica
- Prueba documental: documento privado original relativo al acuerdo extrajudicial, el cual corre inserto al folio diez (10), en el mismo la parte demandada se comprometía en el documento suscrito extra litem, expresamente: “se procedería a la cesión definitiva de las bienhechurías anteriormente identificadas, específicamente se acordó, en su punto tercero lo siguiente: “3. Las partes acuerdan en el término de 20 días contados a la fecha de la presentación del presente documento la protocolización de la cesión del inmueble arriba identificado como también la cesión correspondientes de un lote de terreno ejido contentivo de unas bienhechurías conformadas por dos habitaciones cuyos linderos y demás características las partes reconocen plenamente ante la oficina subalterna de registro del Distrito Torres de la circunscripción judicial del estado Lara en virtud de ello ambas partes se comprometen a la firma de dichos documento en la mayor cordialidad entre las partes”. Por medio de la cual se comprueban el reconocimiento en el momento de suscribirse del acuerdo extra litem, que realiza la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, a favor de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.551, sobre la propiedad de las referidas bienhechurías y terreno, comprometiéndose a la cesión de la propiedad y suscripción por ante el Registro Publico respectivo del documento a favor de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO.

- Prueba documental: copia certificada de documento de propiedad del inmueble en litigio identificado con los folios: trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) respectivamente, así como plano mesura corre folio doce (12), con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble para el año 2015, en la persona de la ciudadana ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, a los fines de hacer efectiva las correspondiente sesiones judiciales, antes los organismos competentes, en atención a la acción propuesta.

- Prueba documental: copia de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.814, folio seis (06) Instrumento que acredita la identidad de su titular ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO.
- Prueba documental: copia de la cedula de identidad de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.551 parte demandante, que corre inserto al folio siete (7), Instrumento que acredita la identidad de su titular, ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO.
-Prueba documental: copia del Registro de Información
Fiscal (RIF) N° V-10762551, de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, la cual corre inserta que riela al folio “8”, parte demandante instrumento que acredita registro fiscal de su titular, ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO.
-Prueba documental, copia del Registro de Información
Fiscal (RIF) N° V-16.234.814, de la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, la cual corre inserta que riela al folio “9”, parte demandada, instrumento que acredita registro fiscal de su titular, ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO.

En consecuencia, la ausencia de prueba alguna que favorezca a los demandados, da lugar a la comprobación del segundo supuesto concurrente para la procedencia en derecho de la confesión ficta y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al tercer requisito dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…”. (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

(Omissis)…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizarte, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222).

Debe ser destacado en esta sección del análisis que se efectúa que la pretensión del demandante se encuentra circunscripta a la constitución de sus derechos de propiedad y dominio sobre bienes inmueble bienhechurías, siendo que el día 16 de Mayo del 2016, los ciudadanos AURA ELENA TERAN BRICEÑO y LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, ambas identificadas en autos, suscribieron una conciliación judicial, a los fines de que la misma pusiera fin a una controversia judicial, en la cual se vieron involucradas como partes, debido a la circunstancia de que el inmueble que habitaba desde hacía más de treinta (30) años, y el cual seguía habitando, razón por la cual se vio obligada a demandar la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, pretensión que fue conocida por este digno Juzgado, en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2015-000270, cuya copia simple de el acuerdo de conciliación homologó la transacción tal como consta al folio once, siendo la parte demandada la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.234.814, teléfono: 0412-6732699, domiciliada en la avenida 14 de febrero con calle José Luis Andrade, Edif. Mascareño, Piso 1, Apartamento 01, ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, quien era en ese momento la antigua propietaria del inmueble.
Que la transacción suscrita en dicho asunto, quedó firme y que en esa misma fecha, se suscribieron dos acuerdos o transacciones, uno en el expediente, a los efectos de poner fin a la controversia y el otro, un documento privado, relativo a unas bienhechurías, que forman parte del inmueble objeto e la controversia, y que le pertenecen en virtud venirlas ocupando, por un tiempo mayor al establecido, para invocar la prescripción adquisitiva o usucapión, y que se suscribió dicho acuerdo extrajudicial en razón de precaver un nuevo juicio entre las mismas partes por un inmueble que ya formaba parte integral del inmueble cuya prescripción había sido demandada. Derecho éste que le son reconocidos expresamente en el documento privado, que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión que corre inserta al folio diez (10). Estas bienhechurías, que allí quedaron manifiestamente determinadas, así como se encuentran claramente señaladas y determinadas en el documento de adquisición de la parte demandada en el juicio supra citado, están constituidas por una vivienda (convencional) de una planta, de dos habitaciones, pero según mensura emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la señala como de una habitación y una sala, siendo realmente dos habitaciones, sin baño, estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, friso liso, estructura de techo de hierro con cubierta de acerolit, sin cubierta interna, piso de pavimento, ventanas y puertas de hierro, sin rejas, instalaciones eléctrica externas, ubicada carrera 02 Jacobo Curiel entre avenida 14 de febrero y calle 12A, casa Nº13-33, con los siguientes linderos son los siguientes: Al NORTE: Parcela 007-021-012, al SUR: carrera 02 Jacobo Curiel (Frente), al ESTE: Parcela 007-021-013, al OESTE: Parcela 007-021-032. Este Inmueble mide TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (395,45 m2), con un área de construcción de CIENTO CUATRO Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (146,82) las cuales pertenecían a la ciudadana: LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, ya identificada, según documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, bajo el número: 2015.616, folio real del año 2015, asiento registral 1 del inmueble.
Considera esta Juzgadora que en la referida documentación privada, que corre inserta al folio Once (11), en la cual se expresa una transacción extra litem, ha sido reconocido el derecho de propiedad que tiene la ciudadano AURA ELENA TERAN BRICEÑO, identificada en autos. En virtud de que el referido documento”. Se comprueban el reconocimiento en el momento de suscribirse el acuerdo extra litem, que realiza la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, a favor de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.551, sobre la propiedad de las referidas bienhechurías y terreno, comprometiéndose a la cesión de la propiedad y suscripción por ante el Registro Inmobiliario respectivo documento definitivo de sesión de los derechos de propiedad señalados a favor de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO.
En el documento suscrito extra litem, expresamente se señala que se procedería a la cesión definitiva de las bienhechurías anteriormente identificadas, específicamente se acordó, en su punto tercero lo siguiente: “3. Las partes acuerdan en el término de 20 días contados a la fecha de la presentación del presente documento la protocolización del inmueble arriba identificado, como también la cesión correspondientes de unas bienhechurías conformadas por dos habitaciones cuyos linderos y demás características las partes reconocen plenamente ante la oficina subalterna de registro del Distrito Torres de la circunscripción judicial del estado Lara, en virtud de ello ambas partes se comprometen a la firma de dichos documento en la mayor cordialidad entre las partes”.
Del referido acuerdo extralitem, en su tercer aparte y de la misma se desprende que la propiedad de las bienhechurías y terreno, ha quedado claramente reconocida en el momento mismo de suscribirse el acuerdo extra litem para precaver el juicio sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, por cuanto estas bienhechurías han venido siendo ocupadas por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, identificada en autos, desde hace más de treinta (30) años, con lo cual ha corrido a favor de la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, identificada en autos, la prescripción adquisitiva o usucapión veintenal la parte obligada ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, suscribir el documento de cesión de la propiedad a AURA ELENA TERAN BRICEÑO, identificada en autos, y no lo ha realizado, lo cual consiste en un mero trámite.
Debe ser destacado en esta sección del análisis que se efectúa que la pretensión de la demandante se encuentra circunscrita, al reconocimiento de la validez y efectividad del documento extra-litem en el cual se consagra el compromiso de la sesión de derecho de propiedad, sobre bienes inmuebles y terreno anteriormente descrito por la parte demandada hacia la parte demandante en el presente asunto.
Este Tribunal observa que dicha pretensión está ajustada a derecho por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de Octubre de 2000, expediente Nº 99-191. Según la doctrina el contrato de transacción y otros modos extraordinarios de determinar el proceso”, Mobilibros, Caracas, 1998 (Oswaldo Parili Araujo).
En tal sentido se constata el cumplimiento del tercer requisito que se requiere para la validación de la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación a la demanda aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del accionante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma adjetiva, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de ocho (08) días para sentenciar, lo cual se hace en este acto y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURA ELENA TERAN BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.762.551, domiciliada en la carrera 02 Jacobo Curiel entre Avenida 14 de febrero y calle 12A, casa 13-33 de la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, contra la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:V-16.234.814.

SEGUNDO: Respecto al documento privado, relativo a unas bienhechurías, que forman parte del inmueble señalado supra, y que le pertenecen a la parte demandante, en virtud de haberlas venido ocupando, por un tiempo mayor al establecido para invocar la prescripción adquisitiva o usucapión, y que su suscribió en razón de precaver un nuevo juicio entre las mismas partes por un inmueble que ya formaba parte integral del inmueble cuya prescripción había sido demandada por ella, en el asunto supra señalado. Derecho éste que le fuera reconocido expresamente en el documento privado que se acompaño como instrumento fundamental de la presente pretensión que corre inserta al folio diez (10). Estas bienhechurías, que allí quedaron manifiestamente determinadas, así como se encuentran claramente señaladas y determinadas en el documento de adquisición de la parte demandada en el juicio supra citado, y que no quedaron arropadas por la referida homologación impartida por este mismo Juzgado, están constituidas por una vivienda (convencional) de una planta, de dos habitaciones, pero según mensura emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la señala como de una habitación y una sala, siendo realmente dos habitaciones, sin baño, estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, friso liso, estructura de techo de hierro con cubierta de acerolit, sin cubierta interna, piso de pavimento, ventanas y puertas de hierro, sin rejas, instalaciones eléctrica externas, ubicada carrera 02 Jacobo Curiel entre Avenida 14 de Febrero y Calle 12A, Casa N 13-33, con los siguientes linderos son los siguientes: Al NORTE: Parcela 007-021-012, al SUR: carrera 02 Jacobo Curiel (Frente), al ESTE: Parcela 007-021-013, al OESTE: Parcela 007-021-032. Este Inmueble mide TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (395,45 m2), con un área de construcción de CIENTO CUATRO Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (146,82) las cuales pertenecían a la ciudadana: LOLIMAR JOSEFINA TIMAURE PRIETO, ya identificada, según documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, bajo el número: 2015.616, folio real del año 2015, asiento registral 1 del inmueble.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines que registre la presente decisión y estampe la nota marginal en el documento registrado en dicha oficina.

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuanto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Once (11) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210º y 162º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria Titular,

Abg. María Eugenia Castillo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2021, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo la Una (1.00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. María Eugenia Castillo