REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_146
Causa N° 8333-21
Acusados: JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES.
Recurrente (Defensor Privado): Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.729, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.608, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.004.025, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.937.309, JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.561.002 y NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.854, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000543, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ y GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para los imputados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se declararon sin lugar las excepciones y oposición al escrito acusatorio, así como la nulidad planteada por la defensa. Se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de octubre de 2021, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado MIGUEL ANGEL RIVAS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: punto previo del escrito presentado por la defensa en cuanto a la excepciones planteadas se declara SIN LUGAR las excepciones invocada por la Defensa Privada en cuanto a la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la causa, todo ello a tenor de los argumentos tanto de hecho como de derecho, up supra explanados por esta Juzgadora; De las nulidades: En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar e improcedente la Nulidad de la Acusación Fiscal, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados siendo lo ajustado a derecho decretar SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. PRIMERO: Admite la acusación en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSE BALBINO TORREZ PARRAS JEIKER JOSE TORREZ JUAREZ. GONZALO OMAR PEREZ PEREZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el articulo 151 encabezado de la ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, mientras que para los ciudadanos: JOSE TOMAS ESCOBAR DURAN y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, CON UNA CANTIDAD DE (TREINTA Y SIETE (37) BOLSAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SEIS (56) PLANTAS DE CULTIVO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el articulo 151 encabezado de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, delito causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y Defensa Privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita la aprehensión y con la experticia se acredita el peso y calidad de sustancia estupefaciente. TERCERO: Se mantiene la medida cautelares por no variar las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSE BALBINO TORREZ PARRAS JEIKER JOSE TORREZ JUAREZ. GONZALO OMAR PEREZ PÉREZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto en el articulo 151 encabezado de la ley orgánica de drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, mientras que para los ciudadanos: JOSE TOMAS ESCOBAR DURAN y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, CON UNA CANTIDAD DE (TREINTA Y SIETE (37) BOLSAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SEIS (56) PLANTAS DE CULTIVO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el articulo 151 encabezado de la ley orgánica de drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, delito causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio solicitada por la defensa Privada.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe. Abogado, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad-N° V-l 1.849.343, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.194, con domicilio procesal en la Av. Libertador, entre calles 27 y 28, Edificio Don Roso, Piso 01, Oficina 1-A, Acarigua Estado Portuguesa; Correo Electrónico: carloshemandez9343@gmail.com, número de contacto 0414-5420020, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico de los ciudadanos LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSE BALBINO TORREZ PARRA, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-19.053.729, V-13.357.608, V- 28.004.025, V-27.937.309, por estar Presuntamente Incursos en el Supuesto y Negado Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS , previsto y sancionado en el encabezado artículo l51 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los Ciudadanos JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN y NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-21.561.002 V- 23.053.854 respectivamente, por estar Presuntamente Incursos en el Supuesto y Negado Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS , previsto y sancionado en el encabezado artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSECIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De las características e identificaciones que constan en la causa penal signada bajo el número PP11-P-2021-543,ante usted legitimada conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación, por ante la Ilustre corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que considero improcedente la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, y contra Auto de Privación de libertad de mis representados, lo cual hago amparado en el Articulo 439, Numerales 4 y 5 del COPP, en los Siguientes Términos:
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.
La audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre del 2021, la defensa técnica solicitó ante este tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como es el contenido en el Numeral 2 del Artículo 308 del COPP, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a mis representados violándose con ello el contenido constitucional en su artículo 49, concretamente el numeral 1, así como el artículo 1 y 2 del COPP, artículo 8, literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mis representados, y lo cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión dicha acusación deja a mis representados en un estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida audiencia preliminar, que en el capítulo II de la acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mis representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de los mismos dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del ministerio público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actuando en salvaguarda de los derechos de los sujetos contra quienes se dirige la acusación, a fin de que estos puedan ejercer una defensa eficaz.
El tribunal negó la solicitud hecha por la defensa lo cual hizo en los siguientes términos:
“la acusación presentada en su oportunidad por el ministerio público en contra de los imputados de autos contiene una exposición clara, precisa, circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficiente y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho... en el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esa fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del COPP. Y carece de contradictorios y de inmediación... considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo...el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta ya específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a lo que la nulidad se extiende. En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa privada no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el ministerio público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de sus representados así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del COPP, es decir, en qué forma las actuaciones de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra la posibilidad de actuaciones de su representado en su procedimiento y que dichas actas están revestidas de legalidad y por tal motivo considero que no son objeto de nulidad, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado”...
Fundamentalmente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso toda vez que no se está requiriendo del tribunal de control en la Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medios probatorios alguno. Quedó claramente establecido en la acta que recoge lo expuesto por las partes en la audiencia Preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban.
En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que existe una acusación en la cual no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del COPP, lesiona gravemente el derecho de defensa de los imputados ya que en el escrito acusatorio contra mis representados no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico, jurídico para adecuar la conducta incriminada al TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezado artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. El ministerio público No individualizó a los imputados, describir, detallar, precisar claramente en el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, donde se ampara en sus elementos de convicción que motivaron dicha acusación:
1- Denuncia de Fecha 02/08/2021, no señala ni identifica ninguno de los ciudadanos identificados en el presente asunto, ni la identificación del funcionario receptor de la denuncia, de igual forma carece de firmas y huellas dactilares del denunciante.
2- acta policial N° SSDIEP090388-14082021 de fecha 14/08/2021, esta acta policial está llena de ambigüedad y contradicciones en relación a los hechos y la aprehensión, carece de identificación del envoltorio y sustancia, guarda y custodia de drogas, de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto es objeto de Nulidad Absoluta.
3- Acta de Entrevista Testifical del Testigo 01 de Fecha 14/08/2021, el acta de entrevista habla por sí misma en relación a contradicción y ambigüedades, lo dicho por el testigo BMM con relación al acta policial.
4- dicho procedimiento carece de cadena de custodia, exigido tanto por el COPP como por la Ley Orgánica de Drogas.
5- Acta de Evidencia (prueba de Orientación) de fecha 16/08/2021 este acta es muy Genérica en relación a que no señala con exactitud como prueba de orientación, no teniendo precisión de cuantas plantas miden 2cm y cuales 3.5 cm, y si las misma tienen carácter toxicológico.
6- La experticia Botánica 970-161-063-21 de Fecha 18/08/2021, dicha experticia solo se limita a identificar su componente que es marihuana sin dejar constancia si Dichas plantas tienen o no efecto toxicológico o medicinal.
7- Experticia de Inspección Técnica realizada al caserío Fila Rica, donde se Materializó la Aprehensión de los mismos, sin tener resultado de la misma.
Ciudadanos Magistrados en suma las actuaciones policiales deben ajustarse a la normativa legal y en el acta policial se debe dejar constancia de los funcionarios actuantes, de las diligencias realizadas, en su modo, tiempo y lugar, la identificación de los imputados, la descripción de lo incautado, de ser posible antes de la experticia, la prueba de orientación para la determinación de drogas, sobre los testigos cumplir con la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en caso de allanamientos deben ser dos mínimo y del mismo sector, la advertencia de la inspección corporal y del domicilio entre otros requisitos.
…omissis…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ciudadanos magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del COPP establece que “no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que en defecto hayan sido subsanado o convalidado”. En este mismo orden el artículo 175 de la norma Adjetiva penal, prevé que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, a las que se impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república
El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, Sentencia N° 003 de Fecha 10/10/2002, Estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta el juez que la advierte debe decretarla de oficio como Garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de Fecha 04/11/2003 al señalar:
“la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del COPP, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del Recurso. ”
En el mismo sentido, la misma sala en sentencia N° 1069 de fecha 03/06/2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
“...en materia de Nulidades absolutas la competencia para decidir en materia de Nulidades no le está Reservada al Superior jerárquico, si no al juez que observa el vicio está OBLIGADO a Declarar la Nulidad, de oficio o a petición de Parte... ”
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo tribunal, mediante Sentencia N° 375, de Fecha 12/03/2008, ratificó la obligación para TODOS los tribunales de la República de Evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de Nulidad Absoluta de las Establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
"... la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente la Violación de Un Derecho Constitucional del Imputado, si no también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y las Leyes... ’’
(Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 27/06/2008)”.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/2005, ha establecido lo siguiente:
“...de allí que la Nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para stas contribuya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro de Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplido en contravención con la ley, durante las distintas Fase del Proceso - Articulo 190 al 196 del COPP- por ello es que el Propio Juez se Encuentre conociendo de la Causa debe declararla de Oficio...”
En sentencia N° 301 de la Sala de Casación Penal de Fecha 08/10/2014... ha sido criterio reiterado de este alto tribunal de la república que la Reposición no puede Tener por objeto subsanar el desacierto de las partes si no corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca causen una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir e todo caso un fin que responda al interés especifico a la administración de justicia, dentro del proceso...
Es evidente que la fase preliminar cumple una función DEPURATIVA DEL PROCESO PENAL, por lo que el juez de control en Audiencia Preliminar DEBE precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el ministerio publico estima su Culpabilidad injustamente, la naturaleza penal de los hechos, presente caso tal requisito cumplido.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable corte de apelaciones que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, y en consecuencia sea admitida todas y cada una de las pruebas en el presente escrito (Acta policial, acta de Denuncia y acta de entrevista), sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS YA ANUNCIADAS Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP. Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mis representados por cuando con la misma se vulneró de manera flagrante el Derecho a la defensa de los mismos por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicito con el debido respeto sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de los mismos LIBERTAD PLENA, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Ahora bien, en cuanto al primer particular al que hace mención la Defensa Técnica, relativo a la presunta violación del artículo 49 Numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público en el presente caso difiere de lo planteado por el recurrente, toda vez que, si bien es cierto, el lineamiento constitucional invocado sostiene que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario, no es menos cierto que, desde el inicio de la presente causa en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados aprehendidos en flagrancia esta representación fiscal en total apego a las normas regentes del debido proceso y acatando el principio de oralidad del proceso penal, expuso a viva voz de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos investigados en la presente causa, los cuales conforme a los elementos de convicción recabados al momento se adecuaban jurídicamente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 151 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, siendo enfático en que para el momento de la referida audiencia oral se estaba en una fase incipiente del proceso, por lo que sería en el desarrollo de la investigación que se lograría terminar de recabar los elementos de convicción que soportaran el futuro acto conclusivo a presentar por parte de este representación fiscal, siendo importante de la misma forma señalar, que en la exposición fiscal en la referida audiencia oral se detalló de forma clara que el presente asunto penal se inicia por medio de una denuncia en la cual se argumenta que en el sector del caserío fila rica Municipio Araure, Estado Portuguesa existían personas que se dedicaban a la siembra y cultivo de sustancias estupefacientes, lugar donde fueron aprendidos los ciudadanos imputados en el presente asunto posterior a las labores de investigación de los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Estado Portuguesa, quienes en la pesquisa de campo realizada lograron colectar en poder y posesión de los ciudadanos imputados de autos un total de encontrándole en su poder específicamente en la parte trasera de la vivienda (patio) un vivero con 37 bolsas contentivas en su interior de 56 plantas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (marihuana), lo cual puede extraerse claramente del acta policial de la aprehensión y de la declaración del testigo que presenció el procedimiento policial enunciado.
Es por lo antes enunciado que a esta representación fiscal le llama mucho la atención los alegatos sin fundamentos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, toda vez que señala de forma incoherente una presunta violación al derecho a la defensa en virtud de que presuntamente no le fueron detalladas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados a los imputados de autos, situación que no tiene soporte legal alguno en virtud a los alegatos expuestos por esta representación fiscal en el párrafo que antecede, de tal modo que la defensa pretende de una forma u otra desvincular a los ciudadanos del hecho ilícito ocurrido en fecha 14-08-2021, donde la defensa técnica se basa en una violación constitucional, cosa que es totalmente errónea ya que si bien es cierto estamos en una fase intermedia del proceso, en la cual el tribunal natural debe analizar las pruebas obtenidas y recabadas durante la fase preparatoria del proceso, analizar su licitud, pertinencia y necesidad para la comprobación de los hechos debatidos en el proceso tal y como efectivamente lo realizó dando cumplimiento a sus funciones inherentes al cargo, es por ello que, luego de verificados como fueron los elementos de convicción invocados por esta representación fiscal en el escrito acusatorio decidió admitir los mismos por no ser contrarias a derecho y haber sido traídas al proceso de forma licita, cumpliendo con los requisitos procesales para su incorporación al proceso y por ser necesarias y pertinentes en el presente asunto penal.
Asimismo, se vislumbra con claridad manifiesta que el recurrente pretende que el tribunal de control natural analizara circunstancias propias del fondo del asunto, atribuciones que NO son competentes para el tribunal de control sino para el tribunal de Juicio y deberá ser en el desarrollo del debate que se expongan a viva voz en su oportunidad procesal las circunstancias de fondo del presente asunto penal, siendo esto del conocimiento pleno de los intervinientes en el presente proceso, siendo por ello que causa suspicacia la preterición infundada e irrespetuosa del recurrente quien pareciera realizarla con el solo objeto de pretender una confusión jurídica a esa digna corte de apelaciones.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto jurídico vislumbrado por la defensa técnica en el escrito recursivo, en donde señala el presunto incumplimiento o violación flagrante del artículo 308 numeral 02 del código orgánico procesal penal señalando que a sus defendidos se les está ocasionando un gravamen irreparable al derecho de la defensa ya que en el escrito acusatorio no se describe claramente el hecho por el cual están siendo juzgados los ciudadanos: LUIS JAVIER ARAUJO, JOSÉ BALBINO TORREZ, JAIKER JOSÉ TORRES Y GONZALO OMAR PÉREZ; sin embargo esta representación fiscal debe dejar claro que desde el momento de la audiencia oral de presentación se narraron los hechos de dicho procedimiento así como también se describieron cada una de las diligencias practicadas para ese momento por parte del ministerio público, conforme a tales resultas es que se les imputa a los ciudadanos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 151 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Es entonces, donde una vez teniendo en cuenta de manera sintetizada el por qué nuestra legislación Nacional considera una Droga a este tipo de sustancia, es, en donde esta representación Fiscal pasa a señalar, que tomando en cuenta los argumentos explanados por el recurrente en su escrito recursivo los cuales se señalan en el presente escrito, se considera necesario señalar a los fines ilustrativos lo plasmado en el artículo 151 de la LEY ORGANICA DE DROGAS:
LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas
Artículo 151: Él o la que Ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Con fundamento en el artículo antes enunciado el cual es la norma jurídica invocada en el presente caso y trasgredida a los ojos del Ministerio Público por los acusados de autos, es por lo que el Ministerio Público considera que de las actas procesales se extrae de forma clara, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos, además de ello, tal y como se puede visualizar en el capítulo II del escrito acusatorio presentado en el presente caso los hechos fueron debidamente señalados, descritos y fueron descritas detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar no solo de como se materializó la aprehensión de los ciudadanos LUIS JAVIER ARAUJO, JOSE BALBINO TORRES, JAIKER JOSÉ TORRES Y GONZALO OMAR PÉREZ sino también como se llevó a cabo la colección de los testigos, evidencias colectadas, trabajo de campo, pesquisas realizadas y se analiza claramente cómo surge la colección de UN VIVERO CON 37 BOLSAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE 56 PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MARIHUANA), por lo que a criterio de quienes suscriben, el escrito acusatorio presentado en el presente caso no solo cumple con el numeral 02 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino con todos los demás requerimientos exigidos por el legislador para que sea factible la admisión del escrito acusatorio presentado, lo cual puede visualizarse claramente en cuanto a estructura y contenido del referido escrito.
Así las cosas, es en donde esta representación Fiscal sostiene el total desacuerdo con el recurrente respecto a la supuesta violación al derecho de rango constitucional en el presente caso (Artículo 49 Num. 01 CRBV) referente al Principio de Legalidad Penal, ya que, tal y como se ha explicado de manera detallada la legislación de la República Bolivariana de Venezuela sí sanciona en la Ley Orgánica de Drogas el uso, transporte, posesión, tráfico, comercialización, siembras, cultivos, cosechas, preserve, elabore, almacene actividades de corretaje, de las Drogas sintéticas, por lo que no comprenden quienes suscriben el presente escrito en qué se basa el recurrente para hacer esa señalización tan errática y pretender hacer ver que un digno tribunal de este circuito Judicial Penal es un tribunal que violenta principio y garantías de rango constitucional, si por el contrario, tal y como se puede ver en el presente expediente, la decisión fundada de la Juez Natural en el presente asunto se encuentra totalmente apegada a dichos principios y garantías Procesales, por lo que en consecuencia sostiene el Ministerio Público que no existe en el presente caso ningún acto violatorio al debido proceso o actas procesales en contravención a la normativa jurídica y que por el contrario, estamos ante un proceso penal apegado a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y que las solicitudes de nulidad invocadas por el recurrente son infundadas por las consideraciones ya realizadas, no pueden tener soporte jurídico unas nulidades en un proceso en el cual se han realizado los actos procesales al margen de la ley y han sido promovidas las pruebas en la fase preparatoria en total apego al debido proceso.-
Es importante resaltar que todas las consideraciones, señaladas en los párrafos que anteceden fueron expresadas al momento de la audiencia preliminar, las cuales fueron tomadas en cuenta por parte del tribunal a quo para tomar su decisión en la que mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, admite el escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 151 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS ordenando el auto de apertura al juicio oral y público admitiendo en ese sentido las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el presente caso en su totalidad, explicando el referido el tribunal las consideraciones realizadas por su persona en las cuales funda su decisión, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa de los imputados de autos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en PRIMER LUGAR se declare INADMISIBLE el presente recurso por considerar el ministerio público que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 del segundo circuito judicial del estado portuguesa, se encuentran totalmente ajustada a derecho y no cumple con los presupuestos procesales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO LUGAR en caso de que esta digna corte decida admitir el recuso interpuesto por el recurrente, el ministerio público solicita que sea declarado sin lugar, toda vez que tomando en consideración las razones de hecho y de derecho explanados en el presente escrito la decisión recurrida se encuentra en total apego a las reglas que rigen el debido proceso y al margen de la constitución bolivariana de Venezuela, TERCER LUGAR solicita que sea ratificada la decisión proferida por el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 del segundo circuito judicial del estado portuguesa, en la que mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, admite el escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 151 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS ordenando el auto de apertura al juicio oral y público admitiendo en ese sentido las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el presente caso en su totalidad.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.729, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.608, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.004.025, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.937.309, JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.561.002 y NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.854, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000543, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ y GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para los imputados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa.
En este sentido, se observa, que el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensor privado de los imputados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, única denuncia que fue admitida por esta Alzada, alegando lo siguiente:
- Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, adolece “de uno de los requisitos de la acusación, como es el contenido en el Numeral 2 del Artículo 308 del COPP, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a mis representados violándose con ello el contenido constitucional en su artículo 49, concretamente el numeral 1, así como el artículo 1 y 2 del COPP, artículo 8, literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras.”
- Que “la acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mis representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de los mismos dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción...”
- Que “en el escrito acusatorio contra mis representados no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico, jurídico para adecuar la conducta incriminada al TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezado artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. El ministerio público No individualizó a los imputados, describir, detallar, precisar claramente en el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho.”
Por último, solicita el recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de las actas ya anunciadas y de la acusación fiscal, se revoque la decisión por inmotivación y se acuerde a favor de los imputados, su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados.
Así planteadas las cosas por el recurrente en su medio de impugnación, la Jueza de Control en su decisión, señaló lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa considera con ocasión a las presuntas violaciones constitucionales por parte de la representación Fiscal en la fase de investigación de la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
... “acta de denuncia de fecha dos de agosto del año dos mil veintiuno la acta policial de fecha catorce de agosto de dos mil veintiuno... acta de entrevista de fecha catorce de agosto de dos mil veintiuno por considerar que no revisten las exigencias establecidas en nuestra legislación como, actas procesales ya que carecen de contradicción y entre ellas mismas y dichos procedimientos revisten carácter de nulidad acaparado en el artículo 25 de nuestra Constitución relacionados con los articulo 174, 175 170 y 80.
En primer lugar solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, en virtud de la violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26,44, numeral 1, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 49 constitucional establece nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”
A su vez, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé "los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las layes, tratados y convenios internacionales son nulos”.
Control Judicial Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Este Tribunal observado como ha sido cada una de la actuaciones en el expediente en concordancia con el acto conclusivo presentado por la vindicta Pública, si bien es cierto el Tribunal de alzada repone la causa a la fase de celebrar nueva audiencia preliminar presidiendo de los vicios de la sentencia objeto de apelación, no es menos cierto que la defensa le nació nuevamente el derecho de los lapsos procesales y con ello la garantía del derecho de la defensa, ahora bien, observado el escrito acusatorio presentado en fecha 22/09/2021, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos formales de ley para su admisión con estricto cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal; lo que da a lugar que una vez verificado que no existe violación al proceso ni inobservancia a la norma y no se evidencia violación de derechos constitucionales considera quien decide admitir la acusación fiscal y declara sin lugar la excepciones planteadas por la defensa.
En cuanto a la admisión de los testigos se observa que los mismo fueron escuchados por la representación fiscal en su oportunidad legal y si la defensa no estaba conforme a la actuación debió solicitar el control Judicial tempestivamente ante este tribunal y de la revisión se observa que no lo realizo y en consecuencia se acogió al lapso previsto en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal. Y los mismos han sido admitidos por ser tempestivos.
En cuanto al escrito presentado en fecha 08/08/18 por la defensa Privada, en base a lo previsto en el articulo 311 en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultades y cargas de las partes, en el proceso penal, en su encabezado establece:
Artículo 311. “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para le celebración de la audiencia preliminar, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código.... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. ”
Entre las facultades y cargas que el articulo in comento, le confiere a las partes en la fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, lo cual debe ser realizado hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. Por lo que los medios de prueba ofrecidos por la defensa de los acusados, fueron aportados oportunamente dentro del lapso de ley y bajo las formalidades que preceptúa nuestro Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aras de la justicia, el orden procesal y garantías constitucionales, pasa a admitir parcialmente con lugar el escrito de oposición de excepciones y en consecuencia entra a dilucidar su contenido, en el cual se procede a declarar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en virtud que no se evidencia contravención ni violación de delitos de orden constitucional de igual forma se admitió los medios de pruebas por considerarse útiles, necesarios y pertinentes
En cuanto a la oposición del acta de denuncia de fecha 02/08/2021, considera quien decide en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y siendo que por el transcurrir del tiempo se observa en los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales, que la misma se encuentra firmada por el denunciante, considera quien aquí decide admitirla con lugar a los fines de un eventual Juicio Oral y Público siendo que se comparte el criterio establecido en fecha 21/06/2018, argumentando para ello la sentencia N° 1049 de la Magistrado Abg. Carmen Zuleta de Merchán, señalando que sea admitida como prueba en un eventual juicio oral y público, por lo que considera quien aquí decide ADMITIRLA por cuanto la misma es ÚTIL, LÍCITA por cuanto fue obtenida con las disposiciones de Ley establecidas en nuestro texto adjetivo penal PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto de la misma se desprende sobre cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto el acta policial de fecha 14/08/2021, considera quien decide en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y siendo que por el transcurrir del tiempo se observa en los folios dos (02) y tres (03) de las actas procesales, considera quien aquí decide admitirla con lugar a los fines de un eventual Juicio Oral y Público siendo que se comparte el criterio establecido en fecha 21/06/2018, argumentando para ello la sentencia N° 1049 de la Magistrado Abg. Carmen Zuleta de Merchán, señalando que sea admitida como prueba en un eventual juicio oral y público, por lo que considera quien aquí decide ADMITIRLA por cuanto la misma es ÚTIL, LÍCITA por cuanto fue obtenida con las disposiciones de Ley establecidas en nuestro texto adjetivo penal PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto de la misma se desprende sobre cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto el acta de entrevista testifical de testigo 01 de fecha 14/08/2021, considera quien decide en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el sitio de los hechos, presenciando la detección de los ciudadanos y siendo que por el transcurrir del tiempo se observa en los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales, considera quien aquí decide admitirla con lugar a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, siendo que se comparte el criterio establecido en fecha 21/06/2018, argumentando para ello la sentencia N° 1049 de la Magistrado Abg. Carmen Zuleta de Merchán, señalando que sea admitida como prueba en un eventual juicio oral y público, por lo que considera quien aquí decide ADMITIRLA por cuanto la misma es ÚTIL, LÍCITA por cuanto fue obtenida con las disposiciones de Ley establecidas en nuestro texto adjetivo penal PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto de la misma se desprende sobre cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien es por todo lo antes señalado Up Supra que considera este Tribunal al respecto que es importante destacar que, una vez más las proposiciones de diligencias de investigación deben igualmente ser incorporadas al proceso cumpliendo los lapsos procesales y las formalidades básicas de estricto cumplimiento por las partes y a ello debe atenerse el órgano jurisdiccional; puesto que del contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal penal que establece: “Para que ¡as pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal), de igual manera en este sentido los artículos 224, 225 y 226 eiusdem, regula de manera específica, que de ser necesario en la fase de investigación y cuándo un informe o experticia se presente dudoso, insuficiente y/o contradictorio, entre otros, se debe designar un nuevo experto quien debe estar juramentado previamente por un Tribunal de Control, debiendo claramente presentar las credenciales del o de los nuevos expertos, para establecer que ciertamente se trata de personal calificado para tal fin, ellos es así, puesto que estos nuevos peritos son susceptibles de ser recusados por las razones previstas en el Código, superado este procedimiento claramente se establece que el Tribunal procederá a designar y juramentar al o a los nuevos peritos, quienes deberán cumplir con las formalidades del artículo 225, al momento de emitir su dictamen pericial, guardando la forma y el fondo del contenido de su dictamen, para que así pueda existir un control por las partes dentro del proceso, eso se traduce una vez más en el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar e improcedente la Nulidad de los elementos de convicción presentados en la Acusación Fiscal, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, y lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa y así se decide.”

Con base en lo alegado por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa penal se desprende lo siguiente:
1.-) Riela a los folios 02 (fte. y vto) y 03 (fte) de la pieza Nº 01, Acta Policial Nº 388-14082021 de fecha 14 de agosto de 2021 de la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas “Cono Norte” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Araure, mediante la cual se da cuenta del procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES.
2.-) Consta al folio 10 de la pieza Nº 01, acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2021, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas “Cono Norte” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Araure, mediante la cual un ciudadano identificado como GUÉDEZ COLMENÁREZ JONATHAN ALCIDES formula denuncia de los hechos que posteriormente dieron inicio a la investigación penal, en la cual participó en calidad de testigo.
3.-) Consta al folio 14 de la pieza Nº 01, acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2021, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas “Cono Norte” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Araure, mediante la cual un ciudadano identificado como BLADIMIR MENDOZA MORILLO expone su conocimiento acerca del procedimiento policial en el que fungió como testigo.
4.-) En fecha 13 de agosto de 2021, el Ministerio Público emite la orden de inicio de la investigación (folio 16 Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 17 de agosto de 2021, se lleva a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, donde se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los imputados (folios 37 al 45 de la pieza Nº 01).
6.-) En fecha 28 de septiembre de 2021, la Fiscalía del Ministerio Público presenta su acto conclusivo (acusación) (folios 106 al 111 fte. y vto.).
7.-) En fecha 23 de septiembre de 2021, mediante auto el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2021 (folio 112 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fecha 18 de octubre de 2021, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, declara entre otras cosas, SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa técnica y admite la acusación fiscal.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de destacar, que ciertamente consta al folio 10 de la pieza Nº 01, acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2021, levantada al ciudadano GUÉDEZ COLMENAREZ JONATHAN ALCIDES donde formula denuncia de los hechos que posteriormente dieron inicio a la investigación penal, la cual no es más que un acta de investigación criminal donde se aportan datos relacionados con la denuncia que formuló sobre el asunto sub iudice.
De igual manera, se puede observar al folio 14 de la pieza Nº 01, acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2021, rendida por el ciudadano BLADIMIR MENDOZA MORILLO quien expone su conocimiento acerca del procedimiento policial en el que participó como testigo.
Por lo tanto, si bien en un principio, los elementos de convicción surgen de la denuncia formulada por el ciudadano GUÉDEZ COLMENÁREZ JONATHAN ALCIDES (folio 10 de la pieza Nº 01), también es cierto, que la situación denunciada pudo ser verificada mediante el procedimiento policial llevado a cabo, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES, por la presunta comisión de un hecho punible calificado para el momento como TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardaron relación entre sí.
Además, tanto la declaración rendida por el ciudadano GUÉDEZ COLMENÁREZ JONATHAN ALCIDES en su acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2021, como la declaración rendida por el ciudadano BLADIMIR MENDOZA MORILLO en su acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2021, fueron apreciadas como elementos de convicción en la fase preparatoria del proceso, correspondiendo en un eventual juicio oral y público, evacuar las referidas testimoniales y darles o no valor probatorio en contra de los acusados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES.
También es de destacar, que las entrevistas levantadas a los ciudadanos GUÉDEZ COLMENÁREZ JONATHAN ALCIDES y BLADIMIR MENDOZA MORILLO, se produjeron en su condición de denunciante y testigo respectivamente, como actos de investigación.
Igualmente señala el recurrente en su escrito de apelación, que “el Acta de Evidencia (prueba de Orientación) de fecha 16/08/2021 es muy Genérica en relación a que no señala con exactitud como prueba de orientación, no teniendo precisión de cuantas plantas miden 2cm y cuales 3.5 cm, y si las misma tienen carácter toxicológico”.
Al respecto debe aclarar esta Alzada, que no es propio de su competencia valorar el contenido de las pruebas que son ofrecidas en el desarrollo del proceso, sin embargo de la revisión de la prueba de orientación que realiza el área de toxicología forense en su acta de recepción y entrega de evidencia (folio 48 de la pieza Nº 01), da cuenta y deja constancia entre otras cosas que la evidencia presentada se corresponde a:

“1.- CINCUENTA Y SEIS (56) PLANTAS DE COLOR VERDE PARDUZCO; CON ABUNDANTES HOJAS DE MANERA PALMEADA, CON LONGITUDES QUE VAN DESDE DOS (02) CM A 13.5 CM DE ALTURA RESPECTIVAMENTE, se procede a tomarla muestra representativa (ALÍCUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MUESTRA (…)
(…) se somete a observación bajo el microscopio para determinar las características organolépticas de la planta y se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado (POSITIVO) para presunta MARIHUANA (…)

Por su parte, de la experticia botánica Nº 063-21 de fecha 16/08/2021 (folio 50 de la pieza Nº 01), se dejó constancia en la descripción de la muestra: “CINCUENTA Y SEIS (56) PLANTAS DE COLOR VERDE PARDUZCO; CON ABUNDANTES HOJAS DE MANERA PALMEADA, CON LONGITUDES QUE VAN DESDE DOS (02) CM A 13.5 CM DE ALTURA RESPECTIVAMENTE”, arrojando como componente: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Por lo que, lo alegado por el recurrente en cuanto al no señalamiento en la Experticia Botánica de las medidas de las plantas, no es suficiente motivo para anularla, ya que se describió con claridad, que fueron sometidas a experticia 56 plantas y que resultaron ser de MARIHUANA.
De igual manera, señala el recurrente, que dicha experticia “solo se limita a identificar su componente que es marihuana sin dejar constancia si dichas plantas tienen o no efecto toxicológico o medicinal.” Frente a dicho alegato es de señalar, que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas es claro al indicar, que el que ilícitamente siembre, cultive o coseche semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, siendo las plantas de marihuana una de ellas, le será aplicada la pena respectiva. De allí, que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, por lo que a juicio de esta Alzada, dicho alegato resulta irrelevante en esta fase del proceso, lo cual deberá –en todo caso– ser debatido en el juicio oral.
Asimismo, alega el recurrente, que la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, a saber: Caserío Fila Rica, donde se materializó la aprehensión de los imputados, fue ofrecida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, sin tener resultado de la misma.
Al respecto, la sentencia Nº 543 de fecha 11 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar”, por lo que no constituye una violación del derecho a la defensa, el hecho de que la representación fiscal en su escrito de acusación, ofrezca como medio de prueba cualquier experticia que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos sin tener la resulta de la misma, la cual podrá ser incorporada luego al juicio oral, como prueba complementaria.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 310 de fecha 4 de agosto de 2011, respecto a la prueba complementaria, indicó lo siguiente: “…Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el mismo orden de idea, se agrega lo señalado en sentencia N° 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente: “...Del fallo parcialmente trascrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria…”
De este modo, todo acto de investigación que haya sido acordado por el Ministerio Público en fase preparatoria, cuya resulta no conste en el expediente al momento de ser presentada la acusación fiscal, puede perfectamente ser ofrecido como prueba complementaria en el transcurso del proceso, ello en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Tal es el caso de la Inspección Técnica practicada al lugar de los hechos, que es ofrecida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el acápite III referido a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, en virtud de haber solicitado su práctica mediante oficio dirigido a los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Estado Portuguesa, la cual debería ser practicada en el Municipio Araure, Caserío Fila Rica, donde se materializó la aprehensión de los imputados, cuya resulta no consta aún en el expediente.
Cabe destacar de igual modo, que la inspección técnica en cuestión, también fue señalada en el auto de apertura a juicio, en el acápite denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” en el punto identificado con el número (6) (folio 160 de la Pieza Nº 01).
En este sentido, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo del procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción.
Ahora bien, del acta de entrevista levantada al ciudadano GUÉDEZ COLMENÁREZ JONATHAN ALCIDES en fecha 02 de agosto de 2021, como del acta de entrevista rendida por el ciudadano BLADIMIR MENDOZA MORILLO en fecha 14 de agosto de 2021, sólo se hicieron señalamientos de la información recogida, que permitió iniciar la investigación del hecho, y que fueron utilizados como actos de investigación, constituyeron sólo una fuente para el área de la investigación criminalística, que en nada afecta los derechos de los acusados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES, en razón de que no son elementos de convicción únicos para presumir la participación de cada una de las personas implicadas en el hecho imputado.
Siendo así, vale citar, lo que al respecto indican los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE (2009), en su obra “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, quienes refieren acerca de la entrevista como diligencia de investigación:

“Consideramos que las entrevistas están representadas por aquellas conversaciones espontáneas sostenidas entre el Ministerio Público, los investigadores de los órganos de investigación competentes y las personas involucradas directa o indirectamente con la perpetración del hecho punible con la finalidad de recabar y procesar aquellas informaciones que sean útiles para el esclarecimiento del hecho y el descubrimiento de la verdad. Por lo que se constituye como una fuente directa proveedora de información de primer orden y de incuestionable valor para la investigación criminal y por ende, para la investigación penal…”. (P.233)

Comentan igualmente los referidos autores, que:

“…curiosamente nos extrañó que su figura como entrevista propiamente dicha, u otra denominación pertinente designada por el legislador, no fuese incorporada textualmente a la reforma parcial del COPP, en fecha 14.11.2001; como sí sucedió con la inclusión textual de: la experticia, el dictamen pericial, los peritos, la exhibición de la prueba, etc., que estaban representadas implícitamente, o sobreentendida su aplicación, pero no aparecía textualmente su denominación como tal. Por tanto por la inexistencia de formalismos, disposiciones, reglas o procedimientos que regulen la entrevista que surgen de las declaraciones preliminares aportadas por los testigos que tuvieron una relación de alguna manera u otra con el hecho quedaría al criterio del Ministerio Público y de los órganos de investigación penal su desenvolvimiento durante la investigación, a diferencia de la entrevista sostenida con el imputado, que está debidamente contemplada y prevista en el instrumento procesal penal”.

En efecto, es evidente distinguir la diferencia existente entre la entrevista y la prueba testimonial producida en el juicio oral, correspondiendo la primera a la fase preparatoria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, quedando asentadas en las actas de entrevistas que suscriben conjuntamente el entrevistado y el investigador, y sus resultados representan una prueba de incuestionable valor para la investigación criminal, bien sea, para orientar la investigación en la dirección correcta, recabar y procesar la información encaminada a identificar el autor y al medio empleado para la comisión del hecho, identificar a la víctima y los objetos provenientes del delito, así como obtener todas las informaciones que sean útiles para la investigación de la verdad; mientras que la prueba testimonial bajo juramento, está alineada para corroborar, ratificar y confirmar o en algunos casos desechar las declaraciones expuestas posiblemente en las mismas actas de entrevistas.
En razón de lo anterior, observa igualmente esta Corte, que el fallo impugnado no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados han sido oídos en sede jurisdiccional, han estado asistidos desde el primer acto de investigación por su defensor de confianza, han tenido acceso a las actas que conforman el expediente, lo cual se deduce de la actividad probatoria que han ejercido a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado. De igual forma, han controlado las pruebas de cargos que fueron ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud de haber ejercido las facultades y cargas que la ley les brinda (artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a los ciudadanos JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que fueron oportunamente oídos en resguardo de sus derechos y garantías; tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar; ejercieron el respectivo medio de impugnación (nulidades y recursos de apelación); ofrecieron sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público; y han estado asistidos por su defensa técnica desde el inicio del proceso.
De modo pues, con base en todas las consideraciones que preceden, y al verificarse que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado de los acusados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal PP11-2021 000543. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado de los acusados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los acusados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, NAUDY ALEXÁNDER BLANCO PALACIOS, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ BALBINO TORRES PARRA y JEIKER JOSÉ JUÁREZ TORRES.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8333-21 La Secretaria.-
ACG/.-