REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____
CAUSA Nº 8332-21
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTES: Abogados MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: REVENTA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001699, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.600, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.022.044 y CESAR DANIEL MORALES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.128, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se les impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y una vez constituida la fianza, la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE, en los siguientes términos:


“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
EL primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para acreditar en esta etapa inicial el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:
A) ACTA POLICIAL “En 12 de octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en del guardia nacional bolivariano, ubicado en la autopista general José Antonio Páez, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, avistamos un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo c3500 4x2, color blanco, placas: a48bc1a, procedente de caracas distrito capital con destino a Guanarito Estado Portuguesa, posteriormente, le indico al ciudadano conductor, que estacionara referido vehículo al lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de realizar verificación de documentos de identidad, chequeo corporal e inspección al vehículo, procedida solicitar a los ciudadanos la cédula laminada, con la finalidad de verificar la identificación de los ciudadanos, recibiendo tres documentos de identidad a nombre de los ciudadanos Naido Mísael Lugo Robles, titular de la cédula de identidad N° V- 21.493.600, (conductor), Emilio José Aponte Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.022.044, (ayudante) y Cesar Daniel Morales Aponte (ayudante) titular de la cédula de identidad N° V-26.932.128, seguidamente se procede a inspeccionar el referido vehículo constatando que la parte trasera de la plataforma de dicho vehículo se encontraba un cajón de color blanco con las siguientes medidas de aproximadamente tres metros de largo, dos metros de ancho con un metro con diez centímetros de altura, donde se encontró oculto en su interior la cantidad de siete (07) bidones con capacidad de setenta (70) litros cada uno de material sintético de color negro, contentivo en su interior de combustible (gasolina) para un total de cuatrocientos noventa (490) litros y seiscientos ocho (608) envases de material ¡sintético transparente de una capacidad de dos (02) litros, contentivo en su interior de combustible (gasolina) para un total de mil doscientos dieciséis (1210) litros de gasolina, queda en su totalidad la cantidad de mil setecientos (1700) litros de combustible (gasolina), se procedió a la retención del referido combustible (gasolina) y el vehículo de carga, marca: Chevrolet, modelo c3500 4x2, color blanco, placas: á48bc1a, año 2012, serial de carrocería: 8ZC3CZCG7CG30I777, en vista de la situación se procedió a hacerle del conocimiento a referidos ciudadanos de lo estipulado en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, que contempla-, detención en flagrancia quedando identificados plenamente como: Naido Misael Roble, titular de la cédula de identidad n° y- 21.493.600, fecha de nacimiento 20/03/1986, de 35 años de edad, natural de guanarito, estado portuguesa, de nacionalidad ¿venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: Barrió José Antonio Páez calle lo principal, casa sin, guanarito estado portuguesa, Emilio José Aponte Gutiérrez , titular de la cedula de identidad N° 24.022.044, fecha de nacimiento 04/08/1992, de 28 años 4 de edad, natural de guanarito, estado portuguesa, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: barrio 19 de abril calle principal, casa sin, guanarito Edo Portuguesa y Cesar Daniel Morales Aponte, titular de la cédula de identidad n v- 26.932.128, fecha de nacimiento 05/07/1998, de 23 años de edad, natural de guanarito, Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: urb. las calzetas, calle principal, casa sin, guanarito estado portuguesa
B) EXPERTICIA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se entenderá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el Glamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma
inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe
entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el
delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, 4 i instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De tos hechos se observa que la fiscalía Imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE ARTICULO 20, NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO este delito señala:
ART. 20 Serán sancionados o sancionadas con penas de prisión de seis a diez años quienes:
(omissis...)
14. Transporte, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o demás derivados, fuera del territorio aduanero o espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Esa calificación no se adecúa ya que según los hechos expuestos la acción que estaba tos imputados es vender gasolina a un precio superior al legal, además la está regulada por la Ley Orgánica de Precios justo ley que situación fáctica jerárquicamente es superior a la Ley de Contrabando y además el posterior en fecha por ello se desestima la imputación legal presentada por la fiscalía y se adecúa tos hechos en el delito de REVENTA previsto en el artículo 55 de la de la Ley de Precios Justo admite la acusación en ese sentido. Así de decide.
Por ello debe adecuarse al delito de REVENTA previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son tos elementos que señalan que el imputado es participes en el hecho:
a) El acta policial;
b) Experticia del material incautado;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometidos a proceso y realizar una investigación Completa acreditar el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es ordinal 8° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y una vez constituida la fianza, presentación \ cada 30 días ante este Tribunal a los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, titular de la cédula de identidad n° y- 21.493.600, fecha de nacimiento 20/03/1 986, de 35 años de edad, natural de guanarito, estado portuguesa, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: Barrió José Antonio Páez, calle principal, casa sin, guanarito estado portuguesa, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.022.044, fecha de nacimiento 04/08/1992, de 28 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado: Barrio 19 de abril calle principal, casa sin, Guanarito Estado Portuguesa y CESAR DANIEL MORALES APONTE, titular de la cédula de identidad n v- 26.932.128, fecha de nacimiento 05/07/1998, de 23 años de edad, natural de guanarito, Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio chofer, residenciado Urb. Las calzetas, calle principal, casa sin, Guanarito Estado Portuguesa por la comisión del delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se ordena colocar el material incautado a la orden de la Zodi.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

"…omissis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 15-10-2021 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Ilícitos del Segundo Circuito del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia de los ciudadanos: NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE Y CESAR DANIEL MORALES APONTE, en dicha audiencia el ministerio publico solicito la medida de privativa judicial preventiva de libertad por considerar que están dados todos los requisitos exigidos para su procedencia según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estamos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, sin desconocer por supuesto que esta es la fase incipiente del proceso que nos ocupa, pero no obstante, nos encontramos ante la presencia de los suficientes elementos de convicción que estiman la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que el delito que se les imputa afecta claramente la colectividad, así como el patrimonio público en virtud de que el producto que se les incauto y por el cual fueron aprehendidos en flagrancia no es otro que gasolina, que actualmente se expende en todo el territorio nacional de manera estratégica y subsidiada en su mayoría, y el que no, tiene un precio asequible siempre y cuando sea adquirido directamente en las estaciones de servicio dispuestas y autorizadas debidamente por el ente competente en la materia para tal fin, y la acción desplegada por los imputados de autos sin lugar a duda genera un impacto y perjuicio social, lo que se ha convertido en un flagelo el cual estamos obligadas a atacar y evitar así el inmenso daño que causan a la sociedad y por la magnitud de este daño causado por los prenombrados es que nos fundamentamos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del código orgánico procesal penal, además de la pena a imponer es que sostenemos estamos en presencia del peligro de fuga, esto en virtud de ser el contrabando agravado de combustible el delito que esta representación fiscal les atribuye teniendo en cuenta todos los elementos de convicción analizados y los cuales rielan en la causa penal in comento.
Ley Sobre el Delito de Contrabando Agravado de Combustible
Artículo 20. Contrabando agravado Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaría competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaría autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10 Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tal y como se señala en los hechos descritos por los recurrentes en el presente escrito y explanados en la audiencia celebrada en el Tribunal De Control De Ilícitos Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 15-10-21 una vez vistos los plurales elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico los cuales señalan y acreditan de forma directa la participación de los ciudadanos: NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE Y CESAR DANIEL MORALES APONTE, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE conforme a los previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando dado que la actividad de los imputados está referida a la obtención y transporte de todo tipo de combustible, Incumpliendo las normas que rigen la materia además de poner en peligro su vida y la de las personas que se encentraren cerca de ellos en el momento que se presentare un accidente por causa de un eventual incendio por lo volátil e inflamable que son los componentes de este combustible.
CAPITULO VI
PETITORIO.-
Por todas las consideraciones anteriores, solicita los Recurrentes; PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el artículo 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo.- TERCERO: se revoque la decisión de fecha 15-10-2021, dictada por el Tribunal De Ilícitos Económicos Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua donde se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a los ciudadanos: NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE Y CESAR DANIEL MORALES APONTE y en su lugar se decrete o se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que es la única medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, así como también garantizar el peligro de fuga en la presente causa por el arraigo en el país ya que son personas que no hacen vida en este estado es decir, no son de la jurisdicción, lo que no nos asegura la presencia o sujeción de los imputados al proceso que se está llevando en su contra”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de defensor privado de los acusados NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En 12 de octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, funcionarios acantonados al cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento N° 312 de la (guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Municipio Ospino, materializan la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, y CESAR DANIEL MORALES APONTE, quienes se trasladaban por la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanarito, a bordo de un vehículo marca: Chevroleth, modelo: C3500, de color blanco placas: A48BC1A, y al momento de ser inspeccionado el camión en la parte de la platabanda se logró incautar mil setecientos (1700) litros de hidrocarburo denominado gasolina los cuales eran transportados en distintos bidones, por tal motivo los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden de la fiscalía del ministerio publico conjuntamente con el vehículo y el hidrocarburo.
En ese orden de ideas en fecha 15/10/2021, se llevo a cabo audiencia oral de presentación, conforme a las previsiones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico precalifico tales hechos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario, solicitando como medida cautelar la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237, 238 ejusdem. Sin embargo, el tribunal A-QUO, se aparto parcialmente de la solicitud fiscal, y adecuó los hechos al delito de Reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley de precios justos, acordando como medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 08 y 03, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado, y la presentación periódica ante la sede del circuito penal Acarigua.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Ciudadana Presidenta y Demás Miembros que integran nuestra honorable Corte de Apelaciones de este Estado, en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigimos en el artículo 236, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no son concordantes para solicitar una medida cautelar privativa de libertad, ya que la precalificación fiscal en la audiencia oral de presentación fue por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la ley de contrabando, observándose que en ningún momento la fiscalía aportara elementos serios que le sirvieran de soporte para encuadrar que la acción dirigida por mis representados, se subsuma en ese ilícito penal, por tal motivo se hace indispensable para esta defensa técnica traer a colación el concepto de lo que debe entenderse por “contrabando”:
...Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (...) antiguamente, y de ahí su etimología lo hecho contra un bando o pregón público. (...) es un delito de fraude contra la hacienda publica, consiste en el comercio que se hace generalmente en forma clandestina contra lo dispuesto en las leyes, tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras y extensivamente la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionado por leyes especiales...
En este mismo orden es menester traer a colación lo establecido en nuestra legislación venezolana, en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando el cual establece lo siguiente:
Artículo 20 de la Ley sobre el delito de contrabando:
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
...14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia...
De lo anterior señalado se desprende que en el caso de marras, el Ministerio Publico pretende encuadrar la conducta desplegada por mis defendidos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO observando esta defensa técnica que no tiene la vindicta público elementos tácticos que demuestren que la acción realizada por mis representados se encuadre en el ilícito penal de contrabando agravado.
Vale decir, en ningún momento demostró la fiscalía aun cuando se entiende que estamos en una etapa incipiente que mis defendidos hayan intentado eludir la intervención de alguna autoridad aduanera en virtud de que el combustible que transportaban mis representados y que dio inicio a este proceso es una mercancía nacional y para que exista contrabando ya sea de introducción o de extracción, se requiere que las mismas sean introducidas de origen extranjero si es introducción; ahora si es de extracción se requiere que las mercancías sean de origen nacional circunscritas a la Nación Venezolana; considera esta defensa técnica que ninguno de los casos de contrabando se encuentran presentes en el caso que nos atañe, ya que de las actas no se configura el tipo lega que imputo la Fiscalía, es decir, en el caso de marras no existe elementos serios para solicitar ese tipo penal, el cual exige la configuración típica para su comprobación supuestos tácticos que hagan presumir que los sujetos activos ejecuten actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación se encuentren prohibidos por el Estado, en tal sentido tenemos que el bien jurídico protegido recae sobre lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas del País.
Existiendo en el mencionado tipo penal (Contrabando), varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado, transportando, comercializado, depositado o tenga petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, en el caso en concreto el Ministerio Publico, se limitó a indicar que el vehículo transportaba 1700 litros de hidrocarburo denominado gasolina aunado a ello la experticia que le hicieron al referido combustible sin aportar otro tipo de evidencia que pudiera sustentar su presunción de que el sujeto activo en el caso en concreto este incurso en el delito de contrabando; vale decir, no existen en el caso que nos ocupa fundamentos serios para estimar acreditado el tipo penal de contrabando, es decir, el Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación no presento evidencia contundentes que pueda corrorobar que mis patrocinados hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar y/o comercializar fuera del espacio geográfico de la Nación algún combustible, observándose que Tos efectivos castrenses no incautaron algún elemento de interés criminalístico que pudiera determinar que mis defendidos estuvieran cometiendo el delito de contrabando agravado de combustible, puesto que no puede considerarse delito el hecho de que en el vehículo a través del cual se trasladaban mis patrocinados solo consiguieron cierta cantidad de combustible.
Por otra parte, mis defendidos fueron detenidos en el punto de control del Guardia Nacional de Ospino, es decir, no se encontraban en zonas fronterizas como tampoco en zonas francas que se hagan presumir que intentaron eludir las actuaciones de funcionarios aduaneros.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, como consecuencia de lo mencionado en el capitulo anterior se entiende claramente que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra errado en el delito que encuadro los hechos del presente caso, todo ello en razón de que no existe tal delito de contrabando agravado, sino por el contrario nos encontramos en presencia de unos hechos aislados a cualquier acción ilícita, en razón de que mis defendidos son comerciantes tal cual lo demostré en la audiencia oral de presentación en documentación consignada en la sala de audiencia ante el juez de control n° 01, ya que ellos se dedican a la venta de productos lácteos y que ellos mismos se dedican a transportar este producto lácteo desde el Municipio Guanarito estado Portuguesa hacía todo el País; una vez aclarada la actividad a la cual se dedican mis defendidos, debe esta defensa acotar que no podemos dejar por fuera la situación de razonamiento de combustible ante la cual se encuentra nuestro estado Portuguesa, siendo este hecho publico y notorio, y siendo este liquido totalmente vital para la actividad comercial a la que se dedican mis defendido, por tal razón que los mismos cada vez que salen a hacer sus distribución de producto lácteos asimismo se aprovisionan de combustible para poder viajar a hacer la respectiva entrega de dichos producto, puesto que es publico y notorio que en nuestro estado Portuguesa, pues para dicho traslado se requiere de combustible, razón ésta suficiente para transportar dicha sustancia y de esta manera colaborar con la situación agroalimentaria del País .
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el ministerio publico en contra de mis patrocinados promuevo las siguientes pruebas:
Facturas numero 234, 235 y 236, de fecha 11/10/2021, expedida por la empresa denominada inversiones Valleral compañía anónima donde se puede demostrar que el día 11/10/2021, dicha empresa despacharon productos lácteos a esos negocios los cuales aparecen perfectamente indicados en las facturas y que fueron transportados desde el Municipio Guanarito estado Portuguesa hasta el estado Carabobo por los siguientes vehículos: primer Vehículo Camión marca ford, placa A08DHOA, de Color Blanco, y segundo vehículo: A93AE, propiedad de dicha empresa siendo su administradora la ciudadana Carmen Cenaira Gutiérrez titular de la cédula identidad n° 14.812403, .dichas facturas se promueven en razón de que consta en ellas orden de despacho de productos lácteos, los cuales serian traslados hasta la ciudad de Valencia por los dos camiones que salieron desde Guanarito, es decir, la única razón por la cual fue incautado en este procedimiento combustible es por ser para el uso exclusivo de los mismos camiones de la empresa inversiones Valleral compañía anónima, y no para cometer ningún ilícito, de lo cual puede dar fe su administradora anteriormente mencionada.
PETITORIO FINAL
Finalmente solicito se declare" SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la
Representación Fiscal y se CONFIRME la decisión de fecha 15-10-2021, emanada por el tribunal de control n° 01 del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, asimismo solicito se mantenga las medidas cautelares otorgadas, en razón de en nuestra legislación, la libertad es la regla y la privativa es la excepción.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001699, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.600, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.022.044 y CESAR DANIEL MORALES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.128, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando; se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se les impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y una vez constituida la fianza, la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
A tal efecto, los representantes del Ministerio Público denuncian en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por exigir suficientes elementos de convicción que estiman la participación y responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el delito imputado afecta la colectividad, así como el patrimonio público.
2.-) Que el producto incautado es gasolina, que se expende en todo el territorio nacional de manera estratégica y subsidiada en su mayoría.
3.-) Que la acción desplegada por los imputados genera un impacto y perjuicio social.
4.-) Que se está en presencia de la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) Que la actividad de los imputados está referida a la obtención y transporte de todo tipo de combustible, incumpliendo las normas que rigen la materia además de poner en peligro su vida y de las demás personas que se encontraren cerca de ellos en el momento en que se presentare un accidente por causa de un eventual incendio.
Por último, los recurrentes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Por su parte, la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que no se encuentra configurado el delito de contrabando agravado, por cuanto la representación fiscal no aportó elementos serios que le sirvieran de soporte para encuadrar la acción dirigida por sus defendidos, ya que no intentaron eludir la intervención de alguna autoridad aduanera en virtud del combustible que transportaban, ni los efectivos castrenses incautaron algún elemento de interés criminalístico que pudiera determinar la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, ya que en el vehículo donde se trasladaban sólo consiguieron cierta cantidad de combustible. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que la inconformidad de los recurrentes radica en la desestimación por parte del Juez de Control, de la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y la admisión en su lugar, del tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, lo que originó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el Juez de Control al desestimar la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, indicó:
1.-) Que la acción desplegada por los imputados era la de vender gasolina a un precio superior al legal.
2.-) Que la situación fáctica está regulada por la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual es jerárquicamente superior a la Ley de Contrabando.

Ante dichas consideraciones, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales observa, que del Acta de Investigación Policial de fecha 12/10/2021 (folios 02 al 04 de las actuaciones principales), los funcionarios militares aprehensores de servicio en la Autopista José Antonio Páez a la altura de Ospino, al avistar el vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE (conductor), EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ (ayudante) y CESAR DANIEL MORALES APONTE (ayudante), correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo C3500 4X2, color blanco, placas A48BC1A, procedente de Caracas con destino a Guanarito estado Portuguesa, al efectuarle la inspección al vehículo logran encontrar en la parte trasera de la plataforma del camión, un cajón de color blanco, en cuyo interior se encontraba oculto la cantidad de siete (7) bidones con capacidad de 70 litros cada uno de gasolina, para un total de 490 litros y 608 envases de material sintético transparentes de una capacidad de 2 litros cada uno, contentivos en su interior de gasolina para un total de 1210 litros de gasolina, resultando la cantidad transportada de 1700 litros de combustible (gasolina). Se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, la incautación de sus teléfonos celulares y del vehículo con el combustible hallado.
De la experticia química Nº 142 de fecha 13/10/2021 a los fines de determinar la presencia de hidrocarburos (folio 45 de las actuaciones principales), arrojó la presencia de hidrocarburo inflamable denominado gasolina, en los siete (7) bidones y en los 608 envases, para un total de 1210 litros aproximadamente.
Es de destacar, que no consta entre las actuaciones de investigación incorporadas por el Ministerio Público al presente expediente, experticia de vaciado de contenido practicado a los teléfonos celulares incautados a los imputados.
Partiendo de que en la presente investigación penal, sólo se cuenta con el Acta de Investigación Policial de fecha 12/10/2021, donde se desprende:
- que el procedimiento de aprehensión de los imputados, lo efectuaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en la Autopista José Antonio Páez a la altura de Ospino;
- que el vehículo era procedente de Caracas con destino a Guanarito estado Portuguesa;
- que se encontraba en la parte trasera de la plataforma del vehículo, un cajón de color blanco, en cuyo interior se encontraban oculto la cantidad de siete (7) bidones con capacidad de 70 litros cada uno de gasolina y 608 envases de material sintético transparentes de una capacidad de 2 litros cada uno;
- que la incautación de la sustancia se correspondió a combustible (gasolina);
- que el total de la cantidad de sustancia de combustible (gasolina) incautada fue de 1700 litros;
- que se procedió a la incautación de los teléfonos celulares que cargaban los imputados;
- que los imputados quedaron identificados como NAIDO MISAEL LUGO ROBLE (conductor), EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ (ayudante) y CESAR DANIEL MORALES APONTE (ayudante).
De igual modo, de la experticia química se determinó que la sustancia incautada resultó ser combustible (gasolina), contenida en 7 bidones con capacidad de 70 litros c/u de gasolina, para un total de 490 litros y 608 envases de material sintético transparente de una capacidad de 2 litros c/u, para un total de 1210 litros de gasolina, resultando la cantidad transportada de 1700 litros de combustible.

Ahora bien, determinado los elementos de convicción que arrojaron los actos de investigación, oportuno es verificar el tipo penal imputado por el Ministerio Público y sobre el cual se basa la presente impugnación, correspondiente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

“Artículo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
…omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”

Por su parte, en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando indica como ámbito de aplicación de la Ley, lo siguiente:

“Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes”

Ante estas normas penales, es de destacar, que la conducta que se prevé como CONTRABANDO, exige como circunstancia de modo la introducción a través del transporte, comercialización, depósito o tenencia; la extracción o el tránsito aduanero de mercancías o bienes (petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados), fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República.
Así pues, en el presente caso no podría aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el Estado Portuguesa no constituye un estado fronterizo ni aduanero.
Para que se configure el delito de CONTRABANDO imputado por el Ministerio Público, se requiere que la persona mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, para introducir, extraer o transitar la mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no se ajusta al caso de marras.
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.
Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:

“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el Juez de Control no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia, procede la desestimación de la imputación.
De allí, que el delito acogido por el Juez de Control referente a la REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual dispone en su encabezamiento: “Reventa Productos. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de la mercancía…”, se encuentra ajustado a los actos de investigación cursantes en el expedientes, en el entendido de que se está en presencia de calificaciones jurídicas provisorias que podrán ser modificadas en el desarrollo del proceso.
Partiendo de la calificación jurídica acogida por el Juez de Control, es de destacar, que en este tipo penal lo fundamental es la palabra “revender”, que significa comprar un producto de primera necesidad, para posteriormente venderlo por encima del precio establecido por el Estado, con la finalidad de sacar un beneficio. Por lo tanto, el delito de REVENTA comporta la compra única y exclusiva de “productos de la cesta básica o regulados”, para lo que la gasolina debe considerarse como un producto regulado por el Estado y considerado de primera necesidad.
De modo, que este tipo penal regula principalmente la compra de productos de primera necesidad con el ánimo de venderlos a precios superiores, independientemente de que exista un destinatario final de dichos productos.
Partiendo de las consideraciones que preceden, al haberse encontrado en la parte trasera de la plataforma del vehículo donde se trasladaban los imputados NAIDO MISAEL LUGO ROBLE (conductor), EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ (ayudante) y CESAR DANIEL MORALES APONTE (ayudante), un cajón de color blanco, en cuyo interior se hallaban oculto la cantidad de siete (7) bidones con capacidad de 70 litros cada uno de gasolina y 608 envases de material sintético transparentes de una capacidad de 2 litros cada uno, para un total de 1700 litros de combustible (gasolina), hace presumir que dicha gasolina dispuesta en diversos envases de plástico, sería comercializada, tomando en consideración su presentación en bidones y envases plásticos y su traslado en un vehículo tipo camión.
Por lo tanto, la decisión dictada por el Juez de Control al desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, seguir recabando elementos de convicción que inculpen o exculpen a los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE.
Además, la decisión impugnada comportó para el Juez de Control, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, quien puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, siempre que tal criterio no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Encontrándose configurado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, esta Alzada procederá al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, referido a la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 237 del referido Código, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo dispone el artículo 238 eiusdem.
A tal efecto, se verifica que el Juez de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE, señaló lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometidos a proceso y realizar una investigación Completa acreditar el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es ordinal 8° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”.

Por lo que al verificarse que el tipo penal acogido por el Juez de Control se ajusta a lo que consta en autos, esta Corte verifica, que la pena asignada al delito de REVENTA es de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Así mismo, los imputados NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE no presentan registros policiales ni solicitud alguna, lo que demuestra su conducta predelictual.
De igual modo, los mencionados imputados tienen arraigo en el país, lo que se demuestra de su asiento de trabajo (folios 42 al 44 de las actuaciones principales).
Por lo que de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control, y contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la constitución de fianza económica, se encuentran ajustadas a los actos de investigación cursantes en el expediente.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por lo que las medidas cautelares sustitutiva impuestas a los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta al delito de REVENTA, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de los mismos, con base a los actos de investigación recabados.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN y ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001699, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NAIDO MISAEL LUGO ROBLE, EMILIO JOSÉ APONTE GUTIÉRREZ y CESAR DANIEL MORALES APONTE, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y se les impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y una vez constituida la fianza, la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. Nº 8332-21
LERR/.-