REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.729, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.608, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.004.025, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.937.309, JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.561.002 y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.854, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000543, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ y GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para los imputados JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se declararon sin lugar las excepciones y oposición al escrito acusatorio, así como la nulidad planteada por la defensa. Se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de noviembre de 2021, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 01 de diciembre de 2021.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensor privado de los imputados GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS, LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA y JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ según consta en las actas de aceptación y juramentación cursantes a los folios 88, 98, 102, 116 y 124 de la pieza Nº 01, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes del folio 44 al 46 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (18/10/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/10/2021), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público (25/10/2021), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 32 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (28/10/2021), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27 y 28 de octubre de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, formulando dos (2) denuncias.
En primero lugar, el recurrente fundamenta su apelación en la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, cuya impugnación resulta procedente conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente en cuanto a la referida denuncia. Así se decide.-
Y con respecto a la segunda denuncia, referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse que la misma fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar, dicho alegato resulta inapelable, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2021, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS JAVIER ARAUJO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.053.729, JOSÉ BALBINO TORREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.608, JEIKER JOSÉ TORREZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.004.025, GONZALO OMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.937.309, JOSÉ TOMÁS ESCOBAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.561.002 y NAUDY ALEXANDER BLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.053.854, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000543, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referido al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa, todo ello de conformidad al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8333-21
ACG.-