REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____
CAUSA N° 8347-21
ACCIONANTE: ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA.
ACCIONADOS: Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 y 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Y OMISIÓN DE PRÁCTICA DE PRUEBAS POR PARTE DE LAS FISCALÍAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA.
El ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.400.344, con domicilio procesal en la carrera 6 , casa Nº 4-3, Barrio Coromoto, detrás de la Clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfonos 0257-2515959 y 0414-5023878, quien dice proceder en su carácter de víctima, en las causas penales Nos. 1C-6194-11 y 2C-3604-11, interpone en fecha 01 de diciembre de 2021 ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, en la que se decreta un presunto sobreseimiento sin habérsele notificado, alegando que tanto la Jueza de Control como la Fiscalía del Ministerio Público, incurrieron en un silencio de pruebas, al no revisar sus escritos en los que esgrimía otros alegatos y que no fue citado, lo que evidencia que no fue tomado en cuenta para tomar una decisión, por lo que procede conforme a los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la violación de los derechos a petición, a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y a la defensa.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de diciembre de 2019, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante de los folios 04 al 06 del presente cuaderno, se declaró competente de conocer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, no obstante ordena la subsanación del escrito de amparo en los siguientes términos:
“DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 9.400.344, quien dice proceder en su carácter de víctima, se observa, que es dirigido contra la decisión en la que se dicta un presunto sobreseimiento, fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”
Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la decisión judicial dictada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a haberse dictado un presunto sobreseimiento, igualmente alega la víctima que tanto la Jueza como la Fiscal del Ministerio Público incurrieron en un silencio de pruebas, al no revisar sus escritos en los que esgrimía otros alegatos, y que no fue citado, lo que evidencia que no fue tomado en cuenta para tomar una decisión.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, considera necesario transcribir el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo, a saber:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Así pues, de las normas up supra transcritas y examinando las actuaciones que conforman la solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el accionante ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, suscribe escrito contentivo de la solicitud de acción de amparo constitucional, sin estar debidamente asistido de Abogado.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.
En tal sentido, explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que la demanda se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
Por lo que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional deberá estar debidamente suscrito por un profesional del Derecho, como su Abogado asistente, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
SEGUNDO: Que el accionante no acompaña copia fotostática certificada de la decisión sobre la cual ejerce la pretensión constitucional, ello a los fines de determinar que efectivamente dicha decisión es generadora de violación constitucional.
Así las cosas, es menester señalar que es criterio reiterado que los pronunciamientos judiciales objeto de impugnación, son los recogidos en las respectivas decisiones (autos fundados o sentencias definitivas según sea el caso).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, estableció específicamente lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Con base en lo anterior, de la revisión del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto, no aparece prueba alguna de lo alegado por el accionante, quien deberá consignar copia fotostática certificada de la decisión sobre la cual fundamenta su pretensión de amparo.
TERCERO: Que el accionante no indica con precisión la parte que resulta agraviante, señalando de forma confusa tanto al Tribunal de Control Nº 01 como al Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, e incluso hace mención de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por lo que deberá subsanar e indicar con precisión y claridad, el Tribunal de Instancia que presuntamente le vulneró sus derechos constitucionales, así como la representación del Ministerio Público que incurrió en lesión constitucional, explicando en qué consistió dicha vulneración, con expreso señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
CUARTO: Que el accionante no indica de forma detallada los hechos denunciados, ni demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo. Tampoco señala de forma clara y precisa los actos procesales efectuados en la causa penal donde presuntamente es víctima, lo que hace dificultoso para esta Alzada, verificar la lesión en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Instancia.
Aunado a que el accionante señala, que el Ministerio Público le violó sus derechos a petición, lo cual no fue debidamente explicado ni fundamentado.
Se le hace saber al accionante en amparo, que el incumplimiento por parte del accionante respecto a los recaudos aquí solicitados, acarrearía una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, ello en virtud de carecer esta Alzada de suficientes pruebas que den fe de la existencia de los vicios denunciados.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.400.344, con domicilio procesal en la carrera 6 , casa Nº 4-3, Barrio Coromoto, detrás de la Clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfonos 0257-2515959 y 0414-5023878, a los fines de que SUBSANE los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”
En fecha 01 de diciembre de 2021, a las 03:50 de la tarde, se dio por notificado el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA (accionante), del contenido del auto subsanador dictado por esta Alzada en fecha 01 de diciembre de 2021, según consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 29 del presente cuaderno.
En fecha 03 de diciembre de 2021, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de la misma fecha, suscrito por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA (accionante), mediante el cual presenta la subsanación de las omisiones señaladas por la Alzada (folios 30 al 32 del presente cuaderno), siendo recepcionado por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de diciembre de 2021, agregándose a los autos a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante, conforme expresamente lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estando dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de diciembre de 2021, el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA (accionante), quien dice actuar en su condición de víctima, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 al 08 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:
“Yo, Roberto Coromoto Carmona Sequera, Venezolano mayor de edad, soltero de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad 9.400.344 con domicilio procesal en: Carrera 6 casa n° 4-3, Barrio Coromoto detrás de la clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono, 0257-2515959. 0414-5023878 Ante usted, muy respetuosamente ocurro para plantear lo siguiente:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Título I
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Considera la victima que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se lesionaron flagrantemente derechos constitucionales a la víctima, frente a un administrador de justicia que en nada garantizó los derechos de la víctima, dictar un sobreseimiento de la causa. No me notificaron para ser escuchado en dicha audiencia y el código orgánico procesal penal que utilizaron es del año 2012, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 24. Así como tratados internacionales suscritos por la República. Estando viciado de nulidad absoluta, siendo éste su principal deber, toda vez que no se evidencia que el Juez de Control en modo alguno haya revisado la investigación fiscal y constatado la negativa de la solicitudes realizadas en varios escritos por la victima la práctica de dicha pruebas y argumentaciones, por lo que no comprende como ligeramente puede indicar el Juez que no se evidencian violaciones de los derechos constitucionales y legales de la víctima , si de actas se evidencia que se está frente a una acusación producto de una acción irrita del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue realizada obviando la diligencia de investigación solicitada por la víctima , tal, como era todo producto de un hecho notorio (Libertad de prueba artículo 198 del COOPP) fecha 14-10-2009 y un intento de asesinato o agresión en la cual está la declaración del acusado, el cual argumente en la causa así como su patrón individual de los dos acusados, y así poder determinar que la consecuencia, podría ser producto personal de los acusados o un intento para procurar la impunidad de otro delito (artículo 70 numeral 3 y 5 del COOPP) fecha 18-03-2010 y no que fue producto de un hecho fortuito. Estando la Extraña la decisión del tribunal al dictar un sobreseimiento violando una argumentación que dejo plasmado sobre derechos humanos para que sean tomadas en cuenta por el tribunal en segunda instancia “Los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano Firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto." Pruebas Derecho procesal penal N° Sentencia: 179
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante de la víctima en varios escritos en dichas
Reitera la víctima que, al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, ello no lo convierte en un tirano de la justicia, ni mucho menos le otorga facultades para incumplir normas constitucionales, cuando así le convenga, pues el mismo artículo 285 constitucional en su ordinal 1°, le obliga a garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El Fiscal notificara motivadamente las razones por las cuales no acordó las practica de la misma apartándose de su obligación de obrar de buena fe tal como lo- dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal lo que trae como consecuencia la nulidad del acto conclusivo y la reposición de la causa a la fase de investigación. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho, para que como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.
El fiscal tercero le realicé escrito donde le argumente distintas cosas uno de fecha (09-08-201Ó, pieza 1) entre una de las cuales Cesar Mejía y Julio Mejía tenían tiempo trabajando con Artificios Pirotécnico y de Prueba la introduzco en una boleta. Constancia de retención donde en la casa de Cesar Mejía se le incautan Fuegos Pirotécnicos, a Julio Mejía y costa en acta su Firma, entre una de las cuales Cesar Mejía y Julio Mejía tenían tiempo trabajando con Artificios Pirotécnico y el fiscal no realizo investigación alguna obrando de mala fe (Expediente 2C-3604-11)
Le introduje escrito a la fiscal segunda de fecha (02-11- 2010, pieza 1) 29 folios, indicándole que existen copias de los diarios en referencia al siniestro hecho notorio de fecha 14-10-2009 (solicítelos si cree necesario para establecer las razones por las cuales me agredieron o intentaron matarme como lo deje asentado cuando dije que fue una emboscada intento de asesinato en grado de frustración por el padre e hijo y otros que resulten de la investigación ) en dicho escrito le argumente otras cuestiones con basamento legal, para ser tomados en cuenta formado parte de la investigación sin recibir respuesta con argumento de hecho y derecho como le correspondía a la fiscal SEGUNDA (Expediente 2C- 3604-11) con esa actitud los fiscales violentaron el artículo 281 del-COPP- y el derecho la defensa, que es de orden público.
De paso la fiscal Segunda estaba pidiendo un tercer reconocimiento médico y se me practicaron dos reconocimientos solamente. Así hago énfasis que el hecho de la explosión del 14-10-2009 fue un hecho notorio porque salió en la prensa regional, nacional. La televisión regional, nacional radio y otros medios impresos. Por lo cual yo no necesitaba molestarme ni intentar agredir a nadie, es más varias veces el abogado defensor después ocurrido el hecho me propuso llegar a un acuerdo amistoso y visto lo sucedido con la actitud de su suegro y cuñado que discutieron con miembros de la comunidad y los amenazaron se decidió no hacerlo expediente (Expediente 2C-3604-11)
En ese sentido, lamenta la víctima que, un Juez de Control haya realizado la tantas veces mencionada actuación, que conllevó a la violación de los derechos constitucionales, obviando por completo la oposición hecha por la víctima, realizando la instancia una escueta exposición respecto a lo planteado y sin ni siquiera revisar la causa fiscal, quedando la víctima en completo estado de indefensión al no obtener un pronunciamiento motivado y claro en cuanto a su negativa.
La juez no reviso mis escritos que costa en el expediente para conocer otros alegatos realizado por la victima así que tanto la juez como la fiscal realizaron un silencio de pruebas, no me citaron para conocer tales argumentos para tomarme en cuenta. La juez no reviso el expediente por lo cual existió un resumen incompleto de pruebas violo el artículo 282 -COPP-control judicial (Expediente 2C-3604-11)
Conforme a lo anterior, manifiesta la victima que la decisión del Tribunal a que, carece de todo fundamento, por lo que se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a la víctima, sino a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional al que dirigió su petición. En ese sentido, cita los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia de fecha 25-05-2001, dictada’ por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fecha 12-08-2005, 22-03-006, y No. 307, de fecha 6-07- 2006, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, indica la victima que, el Tribunal a que, no solo le dio la espalda a la jurisprudencia patria y al espíritu del legislador que pretendió no darle un tinte de poder absoluto a las facultades del Ministerio Público, atendiendo únicamente a la entidad del delito y haciendo oídos sordos a todo el cúmulo de irregularidades que pudieran recaer sobre el mismo, sino que con su decisión violó el derecho a la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de una decisión donde no le explica porqué no le asiste la razón a la víctima técnica.
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala Constitucional, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general.
Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
“esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas." (Ver TSJ-SC, Sentencia N° 894 del 30 de Mayo de 2008, Expediente N° 07-1114
Igualmente cercenando nuevamente no sólo el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, que comporta la respuesta expedita a los pedimentos de las partes, sino también el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en denegación de justicia, violando la obligación de decidir que le atribuye la Constitución.
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". [Sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, caso: José Emiliano Araque].
“Los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente“ Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
Incluyo en este. Amparo el escrito dirigido a la jueza primera de primera instancia en función de control a la cual le argumente distintos problemas sin recibir respuesta como en otras misivas que encamine a control 1 y 2 todo esto se presentan en los dos expedientes N° (1C-6194-11) y N° (2C- 3604-11) de cuatro folios y 11 anexos para un total de 15 folios sin recibir respuesta, lo hago para dejar constancia en este amparo de los pormenores de estas causas. Están en esta misiva lo referente a las explicaciones realizadas a la fiscal superior de las dos causas donde le narro lo de la conexión de dichos sucesos, con copia de las declaraciones de las personas que se reunieron con migo de parte de Cesar Mejía estando el presente. Así mismo lo referente a una medida protección por los sucesos acontecidos el 18-03-2010
El fiscal primero auxiliar Escalona para la fecha 09-11-2011 negó actuaciones que estaba realizando la víctima en la causa N° (1C-6194-11) sin argumentaciones de hecho y derecho motivadamente y por eso violo el artículo 281 del - COPP- y el derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público introduje varios escritos un primero de 27 folios de fecha 10- 09-2010 estando en la segunda pieza -un segundo escrito de fecha 14-11-2011 de 6 folios estando en la misma pieza, así como otros que le introduje. Que. están en la misma pieza
“VÍCTIMA. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su' participación en los trámites en que deba intervenir.” “DEFINICIÓN. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito..." “ Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ
Aparecía mi madre como víctima. En esta segunda oportunidad se ordena que sea notificado por primera vez la legítima victima ciudadano Roberto Coromoto Carmona se coloca como su domicilio procesal el caserío las panelas, sector la quebrada de las panelas, casa S/N finca, vía represa Tucupido del estado Portuguesa para que compareciera el día 06 de julio del 2011 a las 02:20 PM a la celebración de la audiencia preliminar.
Cabe advertir en este punto que esa dirección no corresponde al domicilio de la víctima ciudadano Roberto Coromoto Carmona Sequera que por ende jamás recibió dicha notificación, y esta representación jamás ha entendido el porqué de la mentada dirección, si fue realmente una equivocación o se haya efectuado de forma maliciosa.
Las juezas diferían las causas por distintos motivos hasta porque el defensor estaba en otra audiencia, y de paso colocaron en cartelera como 10 causas para diferir la audiencia se pasaron como 4 años en este jueguito será que estaban esperando que prescribieran de alguna forma maliciosa. No consta en la supuesta prescripción y desestimación las firmas de los imputados, ni la de los fiscales, tampoco la de las víctimas y en el desistimiento no me incluyeron como víctima a Roberto Carmona, no existió control judicial artículo 282 del -COPP-
“... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo 12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica .de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.” Tuvieron suficientemente tiempo para solicitar las practicas de diligencias para esclarecer los hechos y no lo realizaron, teniendo tres defensores.
Como prueba complementaria
Del análisis de los artículos 19, 26, y 30 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal penal. Se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionado física psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido
Entendiendo como pruebas, el conjunto de hechos y de circunstancias legalmente llevadas al proceso, sobre las cuales el juez funda su propia convicción en tomo a la existencia del delito y a cuantas formas que son objeto de investigación para la respectiva decisión.
El presente Amparo lo introduzco para que surta efecto sobres mis derechos violados tanto por las fiscales como juezas, Esperando que el mismo sea sustanciado con la finalidad de que surta los efectos legales.
Es deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales.
Tal escrito y petición lo consigno de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 N° 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso con el debido derecho a la defensa.
Justicia, Guanare a los 01 días del mes de Diciembre del 2021”
En fecha 03 de diciembre de 2021, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de la misma fecha, suscrito por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA (accionante), mediante el cual presenta la subsanación de las omisiones señaladas por la Alzada (folios 30 al 32 del presente cuaderno), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, Roberto Coromoto Carmona Sequera, Venezolano mayor de edad, soltero de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad 9.400.344 con domicilio procesal en: Carrera 6 casa n9 4-3, Barrio Coromoto detrás de la clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono, 0257-2515959. 0414-5023878 Ante usted, muy respetuosamente ocurro para plantear lo siguiente:
Articulo 18
Abg. Susana García Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Seccional Guanare
Abg. Escalona Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Seccional Guanare
Abg. Figueroa de Rivero Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Seccional Guanare
Abg. Canelones Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Seccional Guanare
Juezas
Abg. Dania M. Leal Morillo
Palacio de justicia TSJ circuito judicial penal de la circunscripción del estado Portuguesa seccional Guanare, Juez de Control numero Dos Abg. Lisbeth Karina Díaz
Palacio de justicia TSJ circuito judicial penal de la circunscripción del estado Portuguesa seccional Guanare, Juez de Control número Uno Se subsanaron las Direcciones. Los derechos violados es el derecho a la defensa, así como acceso a la justicia, el derecho de ser oído en un tribunal. Articulo 19
Se subsano el presente amparo en el tiempo estimado PRIMERO
El artículo 4 de la ley de Abogados. Esta ley no está por encima de la constitución Bolivariana de Venezuela en la cual se indica el acceso a la justicia, y el mismo están consagrado en las decisiones de la Sala CONSTITUCIONAL ASI COMO EN TODAS SUS SALAS. Y tampoco está por encima del-COPP- en el artículo 120 los derechos de las víctimas. SEGUNDO
Primero no tengo dinero para solicitarle la copia certificada de los escritos que le narre los cuales no fueron tomados en cuenta y segundo usted tiene el poder de solicitar los expedienté para revisarlos (1C-6194-11) Y (2C-3604-11), le saque copia y le introduje dicho escrito, porque no está en dicha causa en control 1 y por la carencia de dinero no puede incluir otras irregularidades, y esta carencia de dinero no puede ser la culpable de denegación de justicia, por usted no solicitar los expedientes, estando las causas en la misma seccional Guanare para que los revisé los escrito que mencione en la misiva interpuesta en el amparo, a los cuales le indique fecha y pieza donde se encuentra y le indico cuantos folios tienen.
TERCERO
Le explane toda la información que necesitaba saber para que el presente amparo surtiera los efectos Legales. Le argumente jurisprudencia para restituir todos los derechos que me fueron violados los cuales introduje en el amparo.
Solo le argumente del Abg. Escalona Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial seccional Guanare.
El fiscal primero auxiliar Escalona para la fecha 09-11-2011 negó actuaciones que estaba realizando la víctima en la causa (1C-6194-11) sin argumentaciones de hecho y derecho motivadamente y por eso violo el artículo 281 del - COPP- y el derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público introduje varios escritos un primero de 27 folios de fecha 10- 09-2010 estando en la segunda pieza -un segundo escrito de fecha 14-11- 2011 de 6 folios estando en la misma pieza, así como otros que le introduje, que están en la misma pieza.
CUARTO
"PLENA PERTINENCIA PARA EL PROCESO JUDICIAL EN GENERAL
"En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante." Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
"Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público v debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689. de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es. sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en generar ANGULO FONTIVEROS
FALTA DE MOTIVACIÓN
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". [Sentencia N9 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, caso: José Emiliano Araque]
Justicia, Guanare a los 03 días del mes de Diciembre del 2021.”
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El primero en cuanto a la asistencia de abogado para quien interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal. La obligación que tiene el accionante de consignar, en amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial. La indicación que debe realizar el accionante con precisión y claridad del tribunal de instancia que presuntamente le vulneró sus derechos y la identificación de la representación fiscal que incurrió en lesión, con expreso señalamiento del derecho o de las garantías violados o amenazados de violación y cuarto la indicación clara y precisa de los actos procesales efectuados en la causa penal donde presuntamente es víctima.
Tales aspectos que por demás, fueron objeto de la subsanación requerida al accionante, serán analizados por esta Alzada, del siguiente modo:
PRIMERO: Respecto a la interposición de una acción de amparo constitucional, la sentencia Nº 2004 de fecha 16 de diciembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.”(…)
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).”
Debe aclarar esta Alzada, que si bien es cierto no es necesaria la asistencia de abogado para la interposición de un amparo constitucional, no es menos cierto que sí es requisito indispensable para las demás actuaciones que devengan del proceso, como en el caso de marras lo es la subsanación del escrito de amparo interpuesto por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA.
La propia Sala Constitucional en sentencia Nº 176 de fecha 10/03/2015, ordenó la subsanación de una acción de amparo constitucional interpuesta por un ciudadano no asistido de abogado, cuyo contenido ininteligible requirió su corrección. A tal efecto, se lee:
“Al respecto, del escrito consignado ante esta Sala resulta difícil determinar con suficiente precisión la situación fáctica que intenta plantear, el hecho, acto u omisión objeto del escrito presentado, su pretensión, y, en fin, la situación jurídica del mismo, para que esta Sala pueda determinar la naturaleza de la presente actuación y demás circunstancias necesarias para pronunciarse.
En tal sentido, las imprecisiones contenidas en el escrito son de tal grado que resulta para esta Sala ininteligible su contenido, ya que resulta imposible determinar el trámite que corresponde al caso bajo análisis. En este supuesto, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
…omissis…
Así las cosas, corresponde a esta Sala ejercer su despacho saneador y, en consecuencia, ORDENA la notificación a la parte actora para que corrija su demanda o solicitud, de manera que cumpla con los extremos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las normas que correspondan según el tipo de solicitud o demanda que se trate, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, esta Sala no puede dejar de notar que el ciudadano Eudoro Ramírez Saavedra redactó el escrito presentado a esta Sala sin la asistencia siquiera de un profesional del derecho, circunstancia que puede ser la causa de la inintelegibilidad de su escrito.
…omissis…
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.” (s. S.C. n.° 472 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra)
…omissis…
La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la demanda o solicitud inintelegible, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que cuando la parte actora no cuente con la asistencia legal y se requiera la corrección del escrito, deberá dársele oportunidad para esa subsanación con al menos, la asistencia de un profesional del derecho, pero tal asistencia será exigida para los demás actos del proceso, conforme al criterio antes indicado” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que si bien, no es necesario para incoar una acción de amparo constitucional la asistencia de un abogado, para los actos subsiguientes del proceso como lo es la subsanación o corrección de la demanda, quien no es abogado debe al menos estar asistido de un profesional del derecho, por cuanto la no corrección o subsanación a dicho escrito, sí impide su admisión, máxime cuando resulta difícil determinar con suficiente precisión la situación fáctica que se intenta plantear.
En este sentido, al haberse ordenado la subsanación del escrito interpuesto por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA en fecha 01/12/2021, en virtud de no encontrarse claro los puntos de su pretensión, se hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De esta manera, la subsanación representaba un acto posterior a la interposición de la acción, el cual debió ser subsanado con la asistencia de un profesional del derecho, con cuya asistencia se hubiese podido aclarar cualquier aspecto de la pretensión del accionante, evitando así que se volviese a incurrir en las inconsistencias del primer escrito.
SEGUNDO: Respecto de las copias fotostática que deben acompañarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, es importante mencionar, sentencia Nº 2340 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04).
Como se observa, la solución de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad de la obtención de la misma, máxime cuando dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y de conformidad con la sentencia n.° 7 de 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se funde la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuyo examen pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.” (Negrillas de esta Corte)
Con base en dicho criterio jurisprudencial, se debe mencionar, que en efecto el accionante al momento de interponer su acción de amparo constitucional, anexa diversas actuaciones en copias fotostáticas simples referidas a:
• Escrito dirigido al Tribunal de Control 01, con sede en Guanare, haciendo referencia a dos causas penales que se identifican con los Nos. 1C-6194-11 y 2C-3604-11, mediante la cual le remite a su vez copia de una “misiva” dirigida a la Fiscal Superior del estado Portuguesa, solicitándole una audiencia para explicarle los errores que se vienen suscitando desde la fase intermedia, en el que se le solicitó a la fiscal la acumulación de las referidas causas y que no fueron consideradas por esta última.
• Copias fotostáticas de actas de entrevistas de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL CASTRO, MEJÍAS CÉSAR ANTONIO y JOHANA CARIDAD MEJÍAS GUILLÉN.
• Copia fotostática de boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2011 librada a ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, mediante la cual la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada DULCE MARÍA DURÁN, le notifica que entra a conocer de la solicitud de Medida de Protección a su favor y que la misma es acordada en esa misma fecha.
• Copia fotostática de acta de solicitud de medida de protección, de acta compromiso de aceptación de medida de protección levantadas en la sede del Ministerio Público.
• Copia fotostática de auto mediante el cual el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA declara recibir copia certificada de la pieza Nº 03 de la causa penal Nº 1C-6194-11.
Observa esta Alzada, que no obstante la consignación de las supra señaladas copias fotostáticas simples, ninguna se corresponde a sentencia o resolución judicial alguna, proferida por los Tribunales de Control Nº 01 y Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde se pueda constatar que efectivamente se haya decretado algún sobreseimiento, como así lo señaló en su escrito inicial de acción de amparo constitucional: “Extraña la decisión del tribunal al dictar un sobreseimiento violando dicha argumentación que dejo plasmado sobre derechos humanos para que sean tomadas en cuenta por el tribunal en segunda instancia.”
Por lo que las copias fotostáticas simples anexadas por el accionante en amparo, se consideran irrelevantes para poder constatar que los mencionados tribunales de control, hayan incurrido en violación de algún derecho constitucional en contra del ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA.
Como sustento de lo anterior, oportuno es señalar lo contenido en sentencia Nº 1634 de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional:
“Al respecto, esta Sala observa que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, toda vez que, en el amparo contra sentencia, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo para constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala sostuvo en sentencia n.° 7/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, que:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las demandas de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En ese mismo orden de ideas, esta Sala en decisión n.° 778/2004, estableció que el incumplimiento de la referida obligación, “…[c]omo toda carga procesal, (…) acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
En consecuencia, de las actas procesales del expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora no acompañó al escrito contentivo del amparo constitucional, copia certificada o al menos simple, de las decisiones impugnadas, ni justificó las razones que le impidieron su obtención, por el contrario, se limitó a la sola consignación del escrito de demanda. Dicha circunstancia impide a esta Sala Constitucional la verificación mediante los documentos idóneos para ello, la exactitud de dichas actuaciones y la motivación de las mismas, así como crearse un juicio cabal para la determinación de si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y la determinación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.
En razón de todo lo anterior y visto que la parte actora no consignó al menos copia simple de las decisiones impugnadas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Jesús Antonio Abreu Uzcátegui, y confirmar, en los términos expuestos, la inadmisión de la demanda de amparo constitucional declarada por la Corte de Apelaciones Accidental de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo señalado precedentemente, esta Alzada considera como requisito fundamental para constatar los vicios e irregularidades cometidos por los Tribunales de instancia, la consignación de las copias, al menos simples, de las sentencias y actuaciones que conforman los expedientes, y que a juicio del accionante, han sido objeto de violación de algún derecho constitucional.
Asimismo, es de observar, que alega el accionante en su escrito de subsanación, lo siguiente: “no tengo dinero para solicitarle la copia certificada de los escritos que le narre los cuales no fueron tomados en cuenta y segundo usted tiene el poder de solicitar los expedientes para revisarlos (1C-6194-11) Y (2C-3604-11), le saque copia y le introduje dicho escrito, porque no está en dicha causa en control 1 y por la carencia de dinero no puede incluir otras irregularidades, y esta carencia de dinero no puede ser la culpable de denegación de justicia, por usted no solicitar los expedientes, estando las causas en la misma seccional Guanare para que los revisé los escrito que mencione en la misiva interpuesta en el amparo, a los cuales le indique fecha y pieza donde se encuentra y le indico cuantos folios tienen” (subrayado de la Corte).
Al respecto, oportuno es aclarar, que es deber del accionante como carga procesal, consignar las copias fotostáticas requeridas, bien sean certificadas o simples. Igualmente, no puede verificar esta Corte de Apelaciones la veracidad del dicho del accionante, al señalar: “…no tengo dinero para solicitarle la copia certificada de los escritos que le narré los cuales no fueron tomados en cuenta…”, ya que tal situación podría sólo constatarse con una declaración judicial de pobreza del accionante, lo que tampoco fue consignado en el presente caso. Por lo que tal situación, no contrae el deber para esta Alzada de realizar la revisión de los asuntos indicados por el accionante, referente a las causas Nos. 1C-6194-11 y 2C-3604-11, supliendo las faltas de quien acciona.
No puede pretender el accionante que su condición de víctima, le otorgue prerrogativas que vayan más allá de las disposiciones legales, lo que de ninguna manera significa que se le esté negando el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, por el contrario de manera oportuna se le dio la oportunidad de subsanar su escrito de amparo con indicación de los puntos que debían ser corregidos.
Igualmente observa esta Alzada, que el accionante indica en su escrito de subsanación: “…esta carencia de dinero no puede ser la culpable de denegación de justicia, por usted no solicitar los expedientes, estando las causas en la misma seccional Guanare para que los revise los escrito que mencione en la misiva interpuesta en el amparo, a los cuales le indique fecha y pieza donde se encuentra y le indico cuantos folios tienen.”
Es deber de esta Alzada ilustrar al accionante, que la única manera que justificaría que esta superioridad solicitase a los Tribunales respectivos los expedientes por él indicados, sería el hecho comprobado de que tales tribunales le hubiesen negado el acceso de los mismos, lo cual no fue alegado por el accionante en su escrito de acción de amparo.
TERCERO: En cuanto a lo señalado por el accionante, respecto a que no fue convocado para la celebración de la audiencia preliminar, ni que el Juez le revisó sus escritos contentivos de sus alegatos, denunciando la omisión por parte del órgano jurisdiccional, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Señala el accionante en su escrito de amparo constitucional, entre otras cosas, lo siguiente: “Considera la victima que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se lesionaron flagrantemente derechos constitucionales a la víctima, frente a un administrador de justicia que en nada garantizó los derechos de la víctima, dictar un sobreseimiento de la causa. No me notificaron para ser escuchado en dicha audiencia y el código orgánico procesal penal que utilizaron es del año 2012, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 24… La juez no reviso mis escritos que costa en el expediente para conocer otros alegatos realizado por la victima así que tanto la juez como la fiscal realizaron un silencio de pruebas, no me citaron para conocer tales argumentos para tomarme en cuenta. La juez no reviso el expediente por lo cual existió un resumen incompleto de pruebas violo el artículo 282 -COPP-control judicial (Expediente 2C-3604-11)… Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala Constitucional, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12/04/2011, contra omisiones judicial indicó lo siguiente:
“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.
En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, a pesar de que le fueron requeridos en dos oportunidades por los jueces de la causa, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció (…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido (…)” (Negrillas de esta Alzada)
Por lo tanto, al no acompañar el accionante, ni aun en copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretendió, en la oportunidad en que introdujo su demanda, ni cuando fue solicitada su subsanación, acarrea indefectiblemente la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional.
CUARTO: En lo referente a las solicitudes efectuadas por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA a la Fiscalía del Ministerio Público, señala en su escrito de amparo constitucional de fecha 01/12/2021, lo siguiente:
“El fiscal tercero le realicé escrito donde le argumente distintas cosas uno de fecha (09-08-201Ó, pieza 1) entre una de las cuales Cesar Mejía y Julio Mejía tenían tiempo trabajando con Artificios Pirotécnico y de Prueba la introduzco en una boleta. Constancia de retención donde en la casa de Cesar Mejía se le incautan Fuegos Pirotécnicos, a Julio Mejía y costa en acta su Firma, entre una de las cuales Cesar Mejía y Julio Mejía tenían tiempo trabajando con Artificios Pirotécnico y el fiscal no realizo investigación alguna obrando de mala fe (Expediente 2C-3604-11)
Le introduje escrito a la fiscal segunda de fecha (02-11- 2010, pieza 1) 29 folios, indicándole que existen copias de los diarios en referencia al siniestro hecho notorio de fecha 14-10-2009 (solicítelos si cree necesario para establecer las razones por las cuales me agredieron o intentaron matarme como lo deje asentado cuando dije que fue una emboscada intento de asesinato en grado de frustración por el padre e hijo y otros que resulten de la investigación ) en dicho escrito le argumente otras cuestiones con basamento legal, para ser tomados en cuenta formado parte de la investigación sin recibir respuesta con argumento de hecho y derecho como le correspondía a la fiscal SEGUNDA (Expediente 2C- 3604-11) con esa actitud los fiscales violentaron el artículo 281 del-COPP- y el derecho la defensa, que es de orden público.
De paso la fiscal Segunda estaba pidiendo un tercer reconocimiento médico y se me practicaron dos reconocimientos solamente. Así hago énfasis que el hecho de la explosión del 14-10-2009 fue un hecho notorio porque salió en la prensa regional, nacional. La televisión regional, nacional radio y otros medios impresos. Por lo cual yo no necesitaba molestarme ni intentar agredir a nadie, es más varias veces el abogado defensor después ocurrido el hecho me propuso llegar a un acuerdo amistoso y visto lo sucedido con la actitud de su suegro y cuñado que discutieron con miembros de la comunidad y los amenazaron se decidió no hacerlo expediente (Expediente 2C-3604-11)
El fiscal primero auxiliar Escalona para la fecha 09-11-2011 negó actuaciones que estaba realizando la víctima en la causa N° (1C-6194-11) sin argumentaciones de hecho y derecho motivadamente y por eso violo el artículo 281 del - COPP- y el derecho a la defensa”.
En lo que respecto a los amparos contra actos u omisiones del Fiscal del Ministerio Público, señala la sentencia Nº 178 de fecha 08 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“En este sentido, resulta necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 26 del 21 de enero de 2001 (caso: José Candelario Casu y otros), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad de personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la conducta de un representante del Ministerio Público, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 [ahora 68] del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”. (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, 1147 del 9 de junio de 2005 y 2007 del 25 de julio de 2005).
Por lo antes expuesto, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda de amparo y en base a los razonamiento antes expuestos declara competente para conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda declinar el conocimiento de la misma y ordena su remisión a la Unidad de Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.” (Negrillas de esta Alzada)
Con arreglo a lo anterior y a lo contenido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, específicamente en el punto denunciado por el accionante referido a las diversas omisiones incurridas por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional competente para haber conocido del amparo constitucional era el Tribunal de Juicio, y no esta Alzada por ser resultar incompetente.
Como corolario de todo lo que precede, al no haber indicado el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA de forma precisa y detallada los hechos denunciados, ni demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, lo que resulta dificultoso para esta Alzada verificar las lesiones denunciadas, dado lo ininteligible del escrito presentado, máxime cuando no fueron subsanados los requerimientos señalados por esta Alzada en auto de fecha 01 de diciembre de 2021, precluyendo el lapso que prescribe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en las normas y jurisprudencias señaladas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 01 de diciembre de 2021 por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.400.344, con domicilio procesal en la carrera 6 , casa Nº 4-3, Barrio Coromoto, detrás de la Clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfonos 0257-2515959 y 0414-5023878 quien dice proceder en su carácter de víctima, en las causas penales Nos. 1C-6194-11 y 2C-3604-11, ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber subsanado en el lapso de ley, los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 01 de diciembre de 2021.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívese las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. No. 8347-21
EJBS.-