REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.544
DEMANDANTE SANCHEZ RAMOS ANGEL LEONIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.909.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN
CAMPOS FLORINDA DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864.

DEMANDADOS AÑEZ AMAYA MAIGUALIDA MARILU, MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.054.286, 15.798.102, 14.467.578, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11/10/2021, cuando la Abogada en ejercicio CAMPOS FLORINDA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864, actuando en su condición de Endosataria en Procuración del cobro de la letra de cambio que acompaña en original marcada “A”, presentando igualmente copias simples de la misma para su certificación y resguardo de la original en la caja fuerte del tribunal o, en el lugar que se determine en la sede de este juzgado, con la seguridad del caso, comparece para presentar formal pretensión por COBRO DE SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 646 eiusdem.
Alega la parte actora que, siendo endosataria en procuración de una (1) letra de cambio, la cual, anexa marcada “A”, es beneficiario el ciudadano SANCHEZ RAMOS ANGEL LEONIDAS, con domicilio en la ciudad de Guanare, estado portuguesa, dicha cambial fue librada por el mencionado endosante en procuración, emitida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por un monto de Dos mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD 2.500,ºº).
Dicha cambial fue librada con cargo a los ciudadanos AÑEZ AMAYA MAIGUALIDA MARILU, MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.054.286, 15.798.102, 14.467.578, domiciliados así; Maigualida Añez en la calle 12, entre carreras 10 y 11, casa 10-60, Barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa. Francisco Javier Merlo en la calle 12, entre carreras 10 y 11, casa 10-60, Barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa y Rafael Arnaldo Ramos Penagos en la calle 12, entre carrera 10 y 11, casa 10-60, Barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa, debidamente aceptada y firmada por dichos ciudadanos.
Vencida la cambial, fue presentada para el pago a los librados aceptantes, quienes se niegan a cancelar el monto presentado en la referida cambial o su equivalente en bolívares.
Pretensión intimatoria, con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, a los efectos de exigir el pago judicial de la referida letra de cambio, opta por el procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, en consecuencia, solicita la intimación de los deudores (librados-aceptantes), para que apercibidos de ejecución procedan a pagarle en el plazo procesal de ley, la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD 2.500ºº), monto liquido a que asciende la letra de cambio.
La suma de Cuatrocientos Dieciséis Dólares Estadounidenses con Sesenta y Cinco Centavos (US$ 416,75), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo disponible el ordinal 4to, del artículo 456 del código de comercio.
Asimismo, la parte actora solicita: Que los demandados sean condenados a pagar los intereses legales que se sigan venciendo hasta el momento de efectivo pago, así como la indexación judicial y que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento hasta su determinación, calculados prudencialmente por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código de procedimiento civil.
La parte actora estima la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del código de procedimiento civil, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD 2.500ºº), los cuales equivalen la cantidad de Cuarenta y Un Punto Sesenta y Seis Petros (PTR 41,66), siendo su equivalente en bolívares a la fecha de presentación de la demandada, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.475,ºº), equivalentes a su vez a Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (253.750 U.T.).
En fecha 13/10/2021, mediante auto dictado el Tribunal le da entrada a la presente pretensión por este tribunal.
En fecha 18/10/2021, mediante auto dictado, se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. Se ordeno aperturar cuaderno separado de medida.
En fecha 29/10/2021, este Tribunal, mediante auto dictado, a los fines de dar cumplimiento al decreto de medida de embargo acordado, acuerda librar el oficio respectivo. Se libro oficio Nº 114 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare Primer Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 15/11/2021, compareció la Abogada CAMPOS FLORINDA DEL CARMEN, quien consignó diligencia, mediante la cual, expuso lo siguiente (textual):
“… con el debido respeto a este tribunal, procedo a desistir tanto del procedimiento como de la acción, tomando en cuenta las facultades atribuidas en el mismo endoso de la letra de cambio, en consecuencia, una vez homologado el presente desistimiento, ruego al tribunal me sea devuelta la letra de cambio original que sirvió de instrumento fundamental en el presente proceso”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud, de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, verificada como ha sido la facultad de la endosataria en procuración de la parte actora para desistir, tal como se evidencia del instrumento fundamental que riela en los autos del presente expediente, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, en consecuencia, se da por concluido el presente juicio, devuélvanse los originales solicitados a la parte demandada y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (01/12/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,

Abg. Yullia Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,