REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, (02) Dos de Diciembre del 2021
211º y 162º



ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2021-000002
PARTE ACTORA: JESUS REINALDO LINARES NOGUERA, ANTONIO BETANCOURT PEREZ y JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON, Titulares des las Cedulas de Identidad Nº V- 19.888.836, V- 16.041.440 y V- 18.929.813
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOLMAN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.676.052, Inpreabogado Nº 212.446
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA (MATADERO LAS GEMELAS) representante legal AGOSTINHO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.782.793
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, Titulares de la Cedulas de identidad Nº V- 9.842.793 y V- 18.800.601, Inpreabogado Nº 61.315 y 183.450
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha, 02 de Marzo de 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid F 1 Y 2)-, Escrito contentivo de demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, por los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA, ANTONIO BETANCOURT PEREZ y JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON contra la sociedad mercantil CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA (MATADERO LAS GEMELAS) representante legal AGOSTINHO PEREIRA. Constantes de doce (12) folios y doce (12) anexos (Vid F 3 al 26)
Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 03/03/2021 se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación de la misma, así mismo se libro boleta de notificación al apoderado judicial de los demandantes para hacerle saber de la subsanación y en fecha 15/03/2021,el alguacil Henderson Jaimes consigno la notificación positiva, seguidamente en fecha 15/03/2021el apoderado judicial de los recurrentes consigno el escrito de subsanación respectiva, y en fecha 16/03/2021, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa procedió a impartir la admisión de la presente demanda (Vid F 28 al 34), librándose la respectiva notificación, seguidamente el 12/04/2021 el apoderado judicial de los recurrentes consigno escrito indicando nueva dirección para su practica, pronunciándose el referido tribunal negando la solicitud por cuanto no se había realizado dicha notificación (Vid F 35 al 38), y en fecha 16/04/2021se recibió las resultas positiva de la notificación realizada por el alguacil Esteykis Jaimes, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente para el cómputos del lapso para la comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar(Vid F 39 al 41). En fecha 11/05/2021, se recibió escrito por parte del demandado asistido por el Abogado Cesar Augusto Palacios Torres, Inpreabogado N° 183.450 a los fines de consignar poder apud acta a los Abogados Julio Castellano y al abogado arriba identificado (Vid F 42 y 43)


De seguidas en fecha 26/05/2021, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante comparece uno de los demandantes el ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON, debidamente representado por su apoderada judicial, abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, cualidad que consta en las actas procesales; y por la parte demandada comparece el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, cualidad que consta en el presente expediente, no se pudo lograr la mediación motivo por el cual se pasa la causa a juicio, por lo que se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena la remisión del presente expediente al Juez de Juicio una vez transcurra el lapso legal. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, consignando la parte demandante en su escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útil con cinco (05) anexos y por la parte demandada tres (03) folios útil con treinta y dos (32) anexos y se da apertura al lapso de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem y en fecha 07/06/2021 dio contestación la parte demandada constante de 3 folios útil (Vid F 44 al 94).
En fecha 10/06/2021 se ordeno remitir el presente expediente al tribunal de Juicio (Vid F 95 al 97).en fecha 11/06/2021, luego de la distribución se da por recibido ante este Juzgado Primero de Primera Instancia y es Admitido el 06/07/2021, (Vid F 98 al 104). Seguidamente en Fecha 06/07/2021, por auto se convoca a las partes a un acto conciliatorio fijándose para el 09 de Julio del 2021, a las 11:30 PM. Quedando desierto el mismo por cuanto las partes no comparecieron a la misma (Vid F 10 5 al 107).
Fecha 22/07/2021 se realizo un acta de incomparecencia a la Inspección Judicial por parte de los demandantes la cual se había fijado en el Auto de Admisión del presente expediente (Vid F 108 y 109)
En Fecha 02/08/2021 estando en la oportunidad y hora establecida 9::30 AM, para realizar la audiencia de juicio fue suspendida a solicitud de la parte actora por cuanto no habían resultas de las pruebas promovidas. En vista a tal solicitud el tribunal acuerda lo solicitado fijándola para el 05/10/2021, y en la misma fecha los demandantes Otorgan un poder Apud Acta a la Abogada Betsey Salcedo, titular de la cedula identidad N° V- 17.945.527 e Inpreabogado N° 158.389, así mismo fueron librados en esa misma fecha los Oficios dirigidos a : Ministerio del poder popular para el Proceso Social del Trabajo Caracas, Banco 100%, Sudeban, (IVSS), (SENIAT) Registro Mercantil Segundo Acarigua Estado Portuguesa Ministerio del poder popular para el Proceso Social del Trabajo Acarigua, Alcaldía del municipio Páez, al ciudadano Inspector (a) del Trabajo Acarigua y Exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas y Sudeban. (Vid F 110 al 125)
En Fecha 05/08/2021 el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil consigo los oficios dirigido al Inspector (a) del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del estado Portuguesa, PH22-OFO2021-34 y OFO2021-32. (Vid F 126 al 129)
En Fecha 17/08/2021 fueron recibidos ante la U.R.D.D las resultas de los oficios arriba descrito (Vid F 130 al 133) En Fecha 18/08/2021 el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil hace devolución de oficio dirigido al SENIAT, por cuanto le faltaban unos datos por emitir, así mismo consigna oficios dirigidos a Alcaldía de Páez, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y al (IVSS). En Fecha 03/09/2021 se realizo corrección de una actuación por error involuntario (Vid F 134 al 143)
En Fecha 15/09/2021, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil consigno oficio dirigido al Banco 100% y el 14/10/2021, se recibe por la U.R.D.D respuesta del Banco 100% constante de un folio (01) útil con sesenta (60) anexos (Vid F 144 al 206)
En Fecha 25/10/2021, se dicto auto indicando que el 05/10/2021, no se realizo la audiencia de juicio pautada para ese día por cuanto esa semana fue decreta por el ejecutivo Nacional semanal Radical y visto que el 14/10/2021 fue recibido respuesta del Banco 100% esta Juzgadora la fijo para el 30/11/2021. (Vid F 207)
En Fecha 17/11/2021 la Apoderada Judicial de los demandantes consigno escrito DESISTIENDO, de la presente demanda, en vista de la diligencia presenta por la Abogada de los recurrentes esta juzgadora en fecha 22/11/2021, se abstiene de homologar el mismo por no constar en autos el consentimiento de la parte contraria tal como lo establece los Artículos 263 y 265 C.P.C


Seguidamente En Fecha 30/11/2021 estando en la oportunidad y hora establecida 9::30 AM, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia únicamente de la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, Titulares de la Cedulas de identidad Nº V- 9.842.793 y V- 18.800.601, Inpreabogado Nº 61.315 y 183.450 y de la incomparecencia de los demandantes JESUS REINALDO LINARES NOGUERA, ANTONIO BETANCOURT PEREZ y JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA, ANTONIO BETANCOURT PEREZ y JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA, ANTONIO BETANCOURT PEREZ y JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON, en contra de la sociedad mercantil CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA (MATADERO LAS GEMELAS) representante legal AGOSTINHO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.782.793., Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos JESUS REINALDO LINARES NOGUERA, ANTONIO BETANCOURT PEREZ y JOSE ANTONIO CAMEJO MOGOLLON, en contra de la sociedad mercantil CARNICERIA MODELO AGOSTINHO PEREIRA (MATADERO LAS GEMELAS) representante legal AGOSTINHO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.782.793 Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL,


En igual fecha y siendo las 01:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/NOHEMI.