REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primero Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (09) nueve de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2021-000006
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, Titulares des las Cedulas de Identidad Nº V- 12.446.113 y V- 28.108.558
ABOGADOS ASISTENTES: MONICA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.872.654, INPREABOGADO Nº 170.854
PARTE DEMANDADA: BODEGA LOS ANDES PF y KARLA TORREALBA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.035.749
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.655.435, INPREABOGADO Nº 74.118
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha, 20 de Julio de 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid F 1 Y 2) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, contra la empresa BODEGA LOS ANDES F.P. y solidariamente la ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, constantes de tres (03) folios sin anexos (Vid. F 3 al 5 ) .
En fecha 21/07/2021. Efectuada la distribución fue asignada por el Sistema Juris 2000 para su trámite correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Quien procedió a impartir su admisión (Vid F 6 y 7),

En fecha 21/07/2021 se libraron los respectivos carteles de notificaciones conducentes. (Vid F 8 y 9)

En fecha 04/08/2021 el ciudadano: HERDENSON JAIMES, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a Bodega los Andes y a la ciudadana Karla Torrealba Rojas. (Vid F 10 al 13),

En fecha 16/08/2021. La secretaria del referido tribunal certifico la misma. (Vid. F 14).

En fecha 17/08/2021, la Abg. María Inés Meléndez Hernández, solicito por medio de diligencia copias simples del libelo y en fecha 19/08/2021, hace constar que se le fue entregado las misma (Vid F 15 al 18)

En fecha 13/09/2021 por auto el tribunal visto que la audiencia estaba pautada para las 9:30 am., La juez la difiere la misma para las 12; 30 pm., siendo las 12:30 pm., se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los Demandantes ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ Y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, Asistidos por la Abg. MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, así como la presencia de la Persona Natural Codemandada solidariamente ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, quien comparece en nombre.



propio y en representación de la Demandada Principal, BODEGA LOS ANDES F.P, Asistida por la Abg. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas con sus anexos Ambos escritos fueron agregados al expediente.
Finalizada la Audiencia Preliminar por no haber las partes llegado a ningún acuerdo y siendo que las mismas solicitaron que la causa fuera remitida al tribunal de juicio a los fines de que sea este juez quien dirima sus controversias, el juez de mediación ordenó agregar los medios probatorios al expediente, advirtiéndoles sobre la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (Folio 19 al 20). En esta misma fecha fueron agregados a los autos los medios probatorios por las parte demandante un folio útil con dos (2) anexos (Folio 21 al 23) y por la parte Demandada constante de (3) tres folios con trece (13) anexos (Folio 24 al 39)

En fecha 27/09/2021, la ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, asistida por la Abg. María Ynes Meléndez Hernández consigno el escrito de contestación de la demanda (Vid. F. 40 al 44).

En fecha 28/09/2021. Culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución, Correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio, Subsiguientemente se dio por recibido la presente demanda. (Vid. F. 45 al 47).

En fecha 11/10/2021 en vista de que el auto dictado carecía de fecha la juez ordeno la Renovación del mismo y en esta misma fecha se dicto un nuevo auto de recibido (Vid. F. 48 al 50).

En fecha 14/10/2021. Se hace la admisión de los medios probatorios así mismo se fijo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26/11/2021, (Vid. F. 51 al 54).

Llegada la oportunidad en fecha 26/11/2021, siendo las 10:30 am., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos: ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ Y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, Asistidos por las Abogadas MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, ROSA VIRGINIA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.8872.654 y V-14.000.541, INPREABOGADO No 170.854, y 101.808,respectivamente, así como la presencia de la parte demandada, BODEGA LOS ANDES F.P, y solidariamente la ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, Asistida por la Abg. MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, identificada en autos. De seguidas, la Abogado Asistente de la demandante en el referido acto, realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la demandada, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones. Posteriormente, se le concedió tanto a la parte actora como a la parte demandada el derecho de palabra, a los fines de que realizaran sus conclusiones, una vez concluyeron ambas partes. En este estado vista la hora y que la Cámara que dispone el tribunal no tenia mas espacio para gravar y siendo que la pila de la misma ya estaba en reserva, se suspendió la continuación de la Audiencia fijándose una nueva oportunidad para continuar con el desarrollo de la misma y con el resto de las pruebas promovidas por la parte demandada la cual consigno copia certificadas de denuncia ante el Ministerio Público, y Actas de nacimiento. Se fijo la prolongación y continuación la Audiencia de Juicio para el día jueves 02/12/2021 a las 9: 30 AM. (Folios 55 al 64)



CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad en fecha, 02/12/2021,se le dio continuación de la audiencia, procediendo la secretaria a certificar la presencia de la parte demandante los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, Asistidos en este acto por las Abogadas: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LOPEZ, identificadas en autos, dejando constancia, así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, valga decir; ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, asistiendo solo a la audiencia su abogada asistente MARIA YNES MELÉNDEZ HERNANDEZ, quien no tenia poder a los autos para actuar en nombre de la
demandada. Así las cosas, la Abogado Asistente de la parte demandante ROSA VIRGINIA LOPEZ, insistió en el referido acto en hacer valer las documentales promovidas y admitidas por el tribunal ratificando cada una de sus partes el petitorio del escrito liberar. Seguidamente, la ciudadana Juez una vez que se incorporo a la audiencia, luego de hacer uso de los minutos que la ley le otorga para dilucidar sobre lo debatido, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva declarando CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JESUS TORREALBAS GONZALES y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, en contra de BODEGA LOS ANDES PF y KARLA TORREALBA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.035.749 y condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en este juicio. (Folios 65 al 66)

Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa; Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura Celebrada como ha sido la audiencia de juicio en fecha 02/12/2021 , habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por revisar las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, así como en el libelo el escrito de contestación de la demanda, y las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO,


DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE:

En su derecho de palabra la Abogada asistente de la parte actora ratifico sus alegatos esgrimidos en el escrito liberar, señalando que sus representados eran trabajadores de la empresa, BODEGA LOS ANDES F.P, y solidariamente la ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS indicando que los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, prestaron sus servicios a la demandada desde el 23/10/2019 hasta que fueron despedidos injustificadamente el 25 de Junio de 2021, devengando un salario de 30$ semanal donde la recurrida no les cancelado sus prestaciones sociales, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades y la Indemnización por despido Fundamentan sus Derechos en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 142, 131, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y las Trabajadoras, así como en las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ajusten al presente caso, las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Peticiona por la presente demanda en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLAR CON SEIS CENTAVO ($. 1.634,06), ajustándose a la taza del Banco Central de Venezuela y se apega a la sentencia 001-de 18 de Marzo del 2021, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA

En el uso de la palabra a la abogada asistente de la ciudadana Karla Torrealba: Una vez escuchada la exposición de la parte demandantes Respecto al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ellos plasman que iniciaron la relación laboral el 23/10/ 2019, ese es un proyecto presentado por mi asistida no es un bodegón como tal ya que no tiene fondo de comercio este era una bodega que funcionaba hay de un señor que ya falleció de nombre Numa Pompilio Delgado.

Expresó; que la viuda del difunto la ciudadana Evelia Coromoto Rodríguez de Delgado, le arrendó a mi asistida para que utilizara el fondo de comercio, sus muebles y el local, pero


no fue para esa fecha que indican los demandantes porque mientras se hacían los respectivos arreglos se abrió después al publico, cabe destacar que es un negocio familiar con los hermanos de mi asistida que la apoyaban y los demandantes son familiares también y estaban desempleados.
Los recurridos hacen mención que fueron despedidos el 25 de junio 2021, cuando la realidad fue ellos se enfermaron de covid a finales de marzo a abril y dejaron de laboral hay desde este mismo año.
Mi asistida los apoyaba en sus cuestiones y ellos colaboraron en el negocio, pero el negocio tampoco trabajaba de lunes a domingo, ni tampoco en ese horario.
Falso también que ganaban 30$ semanal, mi asistida los apoyaba en su alimentación, cuando se realizaban trabajo le daba su desayuno y almuerzo, los días que mas se laboraban eran de jueves a sábado.
No hay que negar que los demandantes si colaboraron eso fue como un intercambio de ayuda mutua entre familia pero no había una relación contractual laboral como tal, por eso negamos que allá una relación laboral y que mi asistida le allá pagado tanto dólares a ellos y que le se deba todos esos conceptos. Así mismo Ratifico el escrito de la contestación de la demanda.

CAPITULO III

DE LA PRETENCION, CONTESTACION HECHA EN FORMA ESCRITA.

DEL ESCRITO LIBELAR:

Alegan los Actores ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, en su Escrito libelar que ambos mantuvieron una relación de trabajo con BODEGA LOS ANDES F.P, y solidariamente con la ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, en situaciones similares. Refirieron que iniciaron su relación de trabajo con los antes mencionados el 23/10/2019 y que ocupaba el cargo de Obrero y Atención al Cliente, fueron contratados de manera verbal, de manera indeterminada y interrumpida bajo la subordinación de la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS. Argumentaron que tenían un horario semanal que cumplían en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m., de lunes a domingos. Manifestaron devengaban como último salario semanal la cantidad de treinta dólares (30$). Manifestaron que la empresa no les cancelo sus beneficios laborales por lo que reclaman los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT.
60 DIAS X 4.83 $: 290,00 $
Interés de prestaciones sociales: 43,47
TOTAL A CANCELAR: TRECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLAR AMERICANO CON CUARENTA Y SIENTE CENTAVO (333,47).

2.- VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT; y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT.

VACACIONES NO DISFRUTAS COMPLETAS NI BONO VACACIONAL PAGADOS
CONCEPTO Vacaciones correspondientes al periodo

DISFRUTE

BONO

SALARIO DIARIO TOTAL ($)
2020-2021 10 10 $ 4,29 Bs 85,80
10 10 TOTAL Bs 85,80

TOTAL POR ESTOS CONCEPTOS: OCHENTA Y CINCO DÓLAR CON OCHENTA CENTAVO (85.80 $)
3.- UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADA: De Conformidad con el artículo 131 y siguientes de la LOTTT.



CONCEPTO Utilidades DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
2020-2021 15 $128,57 4,29 $ 64,29

TOTAL POR ESTE CONCEPTO: SESENTA Y CUATRO DÓLAR CON VEINTINUEVE CENTAVO (64,29)
4.- Indemnización por despido: De Conformidad con el artículo 72 de LOTTT.
60 DIAS X 4.83 $: 290,00 $
Interés de prestaciones sociales: 43,47
TOTAL A CANCELAR: TRECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLAR AMERICANO CON CUARENTA Y SIENTE CENTAVO (333,47)

Manifestaron que el patrono nunca les pagó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados desde el 23/10/2019 hasta el 25/07/2021.
Estimó la presente demanda en Mil Seiscientos Treinta Y Cuatro Dólar Con Seis Centavo ($. 1.634,06), Por Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales.
Solicitan los Intereses Moratorios sobre las cantidades debidas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base las tasas fijadas para la prestaciones de los trabajadores por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del mes de mayo de 2004 lo cuales solicitamos que sean realizados mediante una experticia complementaria del fallo.
Solicitan el pago de costas procesales en la presente demanda.
Fundamentan sus Derechos en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 142, 131, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y las Trabajadoras, así como en las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ajusten al presente caso, las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Peticionan la presente demanda en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLAR CON SEIS CENTAVO ($. 1.634,06), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Otro si: el monto en Bolívares soberanos a la tasa es de Tres mil Setecientos cuarenta con seiscientos treinta y tres(Bs.3.740.63) al cambio es de Seis Millardo Setenta y nueve mil Setecientos treinta y siete con cincuenta y cincuenta y seis centavos (Bs. 6.079.737,56)

Solicitan los Intereses Moratorios sobre las cantidades debidas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como base las tasas fijadas para la prestaciones de los trabajadores por el Banco Central de Venezuela, contados a partir del mes de mayo de 2004 lo cuales solicitamos que sean realizados mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicitan el pago de costas procesales en la presente demanda.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

EN CUANTO A LOS HECHOS.
La demandada niega rechaza y contradice; que los demandantes comenzaron a prestar servicios el 23/10/2019, ejerciendo el cargo de Obrero y Atención al Publico, cumpliendo con una jornada laboral en el horario comprendido de lunes a domingo de 8:00am a 7;30 , devengando como ultimo salario semanal de 30$ y que sin justa causa fueron despedidos (injustificadamente) en fecha 25 de junio de 2021. donde la entidad de trabajo no les cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Afirmo: que los demandantes nunca trabajaron de lunes a domingos, ni menos desde las 7:30 horas de la mañana, porque ni siquiera en los meses de noviembre y diciembre del 2020, se trabajo de lunes a domingos, ni tampoco en lo que ha transcurrido de este año 2021. Alego que lo antes expuesto por los demandantes es totalmente falso.
Afirmo: que el local lo arrendó a partir del 15 octubre de 2020 donde funcionaba una bodega de nombre Los Andes que no tiene nada que ver con esa Firma Personal arriba descrita, cuyo propietario falleció hace varios año y donde comenzó a organizar la bodega con mercancía a consignación que le aportaban los proveedores del difunto propietario de dicha Bodega, de esa manera se fue formando en ese local y con el apoyo de la sucesión Numa Pompilio Delgado. Afirmo: que ella inmiscuyo a los demandantes por tener un vinculo familiar con ellos para apoyarlos también, los demandantes estaban

desempleados, ella necesitaba alguien que estuviera en la bodega mientras realizaba las compras como tal no cumplían un horario de trabajo estricto, porque iban a las horas que mejor les convenía. igual los apoyaba en agradecimiento por su colaboración en dicho local y les daba bolsas de comidas semanal para cada uno y además algo de dinero en efectivo, para sus gastos eventuales.
Afirmo: que así se trabajo hasta que comenzaron los problemas a partir de noviembre y diciembre del 2020, que empezó a faltar dinero, debido que la coodemandante Yadrusbeli Coromoto Torrealba Rojas, estaba desviando el pago móvil a otra cuenta que no era la de ella.
En cuanto a la Terminación de la relación que la unió con los actores la demandada Afirmo: Que ellos se enfermaron de covid, los apoyo con los gastos médicos, medicinas y alimentos, luego que se recuperaron para la del 25 de junio del 2021, que ellos dicen los despidió sin justa causa los demandantes no volvieron mas apoyarla en las diligencias y atención de la bodega, prácticamente nunca se estaba trabajando como exponen en el libelo de la demanda, en razones de las medidas de bioseguridad impuesta por motivo de la pandemia mundial que afecto a todos el COVID-19 y sus variantes, incluso la coodemandante, también habito en su casa, le solicito una constancia para abrir una cuenta bancaria, nunca realizo esa diligencia, ahora pudo saber para que la utilizo, también Afirmo: les proporcionaba el desayuno, almuerzo y a veces hasta la cena., que además el último salario legal fijado es por la cantidad de Siete Millones de Bolívares. (Bs. 7.000.000,00)
Niega, Rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, que haya relación patronal entre ella y los demandantes, desde el 23/10/2019 hasta el 25/07/2021, en consecuencias, no los puede proteger la ley orgánica de trabajo, ni menos asistir el derecho, porque han fundamentado su demanda en dichos y hechos falsos, actuando de mala fe perjudicando su entorno familiar, social y vecinal donde se desenvuelve.
Alego nada les debe, ni nada les adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Afirmo: Que la moneda de curso legal en el país es el Bolívar y no el dólar, están pidiendo una cantidad exorbitante de su totalidad de la demanda es de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLAR CON SEIS CENTAVO ($. 1.634,06), que ni siquiera el gobierno le paga esa cantidad a los empleados públicos, los demandantes dicen que les pago 30$ dólares semanales, quieren decir les pague mas de lo que les debía pagar incurriendo en el pago de lo indebido, que ellos mas bien deben reintégrale lo que les pago de mas. Afirmo: que tampoco les debe participación en los beneficios fraccionados, ni Indemnización por Despido.

EN CUANTO A LAS CANTIDADES RECLAMADAS.
Niega, rechaza y contradice que a cada uno de los demandantes le deba pagar las prestaciones sociales, mas los intereses de prestaciones, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS($ 333,47) por concepto de prestaciones sociales mas intereses de prestaciones sociales, correspondiente conforme lo establecen los literales A y C del Articulo 142, de la LOTTT, Cuando lo legal publicado en la Gaceta Oficial N° 6,622, de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de mayo de 2021, es un salario de SIETE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 7.000.000,00) mensual lo que da un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.333,33) Diarios en tal caso debe pagar a cada uno de los demandantes que en tal caso le debería pagar a cada uno de ellos : sesenta (60) días x 233.333,33 = Bs. 13.999.999,99 y concepto de intereses de prestaciones debería pagar Bs. 1.750.00,00 que dan un total de Bs. 15.749.999,99.
Niega rechaza y Contradice En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional, que deba pagar la cantidad de ($ 80,85) periodo 2020-2021 (a confesión de partes relevo de pruebas) por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuando lo legal es como lo establecen los Artículos 190,192 y 196 de la LOTTT. En la forma siguiente: tal como lo exigen en el libelo los demandantes: vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021 Disfrute 10 días Bono 10 días =20 días x Bs. 233.333,33= 4.666.666,66.
Niega rechaza y Contradice utilidades o participación en los beneficios fraccionados de conformidad con el articulo 131 de la LOTTT, las parte demandantes piden la cantidad de ($ 64.29) por concepto de utilidades al periodo 2020-2021 (a confesión de partes relevo de pruebas) que deba pagar la cantidad de ($64.28) cuando lo legal es conforme a la LOTTT, EN SUS ARTICULOS 131 y siguientes: utilidades periodo 2020-2021, 15 dias de acuerdo al salario legal de Bs 7.000.000,00 que estima el salario diario la cantidad de 233.333,33 lo que da para pagar un total de Bs. 3.499.999,99.
Niega rechaza y Contradice: Indemnización por despido mas intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 72 de la LOTTT. Los demandantes están exigiendo la cantidad de ($290,00) mas la cantidad de ($ 43,47), que dan un total de ($333,47) por cuanto los presuntos demandantes, dejaron de apoyarme, cuando le informan voluntariamente que parecía que estaban enfermo con COVID-19 desde el mes de Mayo del 2021, en el emprendimiento que trata de seguir en forma activa, desde Octubre del 2020 y



por las mismas circunstancias expuestas en el proceso, no he podido desarrollar normalmente .Afirmo: que los seguía apoyando en los gastos médicos, medicinas, alimentación, y no les exigía nada porque era un apoyo que se daban unos con otros como familia en todo caso Afirmo: lo legal que pagaría por el concepto arriba descrito conforme a la ley es 60 días x Bs. 233.333,33 = 13.999.999,99. más intereses de prestaciones sociales en Bs. 1.750.000,00 que da un total de Bs. 15.749.999,99.
Alego en cuanto a la estimación total de demanda, que los demandantes la estimaron en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRENTA CUATRO DOLARES ($ 1.634.06) al cambio para el momento de la presentación de la demanda el dólar tenia un valor de Bs. 3.740.633,00, según el calculo la estiman en Bs. 6.079.737.56,( tal cual esta al final del libelo de la demanda, como lo escribieron en puño y retraen otro si) según la confesión de las partes demandantes en el libelo de la demanda, supuestamente les pagaba la cantidad de $(30) semanal a cada uno en un año multiplicado por 52 semanas, es decir $60,00 x 52= $3.120,00, Argumento: imagínese usted que hubiera hecho con tanto dinero que deje de percibir por dárselo a ellos y aparte, sin incluir los gastos de las bolsas de comida que llevaban semanal, los desayunos, los almuerzos, los paseos, las cajas de cervezas que se bebían cuando se les venia en gana sin poder decirles nada porque son familia, porque al final nos beneficiábamos y disfrutábamos todos.
Alego que: solo era su persona, la que cubría todos los gastos responsablemente y a veces hasta no habría la bodega, porque no tenia mercancía, ni dinero para invertir. Además del dinero que desviaron de pago Mobil que hicieron varios clientes. Afirmo: que la chulearon nada menos de ($ 3.120,00) que al cambio de hoy en día el dólar a (Bs. 4.040.000,00) son un total de (Bs. 12.604.800,00). CONFESO: Que legalmente; lo que les corresponde es: Discriminando los conceptos junto con los montos legales, llevados al salario de Siete millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,00) quedaría el total a pagar de la demanda conforme a la ley es el estimado en la cantidad de (Bs. 39.666.666,66) para cada uno.
Alego: Que los demandantes Confiesa en el libelo de la demanda que a cada uno se les pagaba semanalmente ($ 30,00), es decir pague mas de lo que debía pagar conforme a la ley y al salario publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alego en su defensa que por lo antes argumentado por haber mas bien pagado de mas, nada les debe a los actores, mas bien ello deben reintegrarle lo que pago demás, sin deberles, es decir los (12.604.800.000,00) les restamos la sumatoria del monto legal que corresponde a cada uno, que es la cantidad de (Bs. 79.333.333,26), quedando en deuda a favor de la demandada la cantidad de (Bs. 12.525.466,666,74) que deberían reintegrarle los demandantes por haberles pagado mas de lo que debía pagar, según la exigido por las leyes laborales y del ultimo salario legal vigente publicado en la Gaceta Oficial N° 6.622, DE Republica Bolivariana de Venezuela de 1 de Mayo del 2021.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación sentencias dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, “…En la que hizo referencia a la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, “…Asimismo, la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.



3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual realizó en el caso de autos en los siguientes términos:
Observándose que el punto medular de este procedimiento, se centra en determinar Primero si la relación que unió a las partes es de cracker laboral, o se trata de una relación familiar y en el caso que se estableciera el carácter laboral verificar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reaclamados, toda vez que la demandada afirmo que lo expuesto por lo demandantes es totalmente falso que ella inmiscuyo a los demandantes por tener un vinculo familiar con ellos para apoyarlos también, los demandantes estaban desempleados, la demandada afirmo: necesitaba alguien que estuviera en la bodega mientras realizaba las compras como tal sin cumplimiento de un horario de trabajo estricto, porque los demandantes iban a las horas que mejor les convenía., Sin embargo Igual los apoyaba en agradecimiento por su colaboración en dicho local y les daba bolsas de comida semanal para cada uno y además algo de dinero en efectivo, para sus gastos eventuales, Afirmo: hasta que comenzaron los problemas a partir de noviembre y diciembre del 2020, que empezó a faltar dinero, debido que la co-demandante Yadrusbeli Coromoto Torrealba Rojas, estaba desviando el pago móvil a otra cuenta que no era la de ella. Afirmo: la demandada que ellos se enfermaron de covid, los apoyo con los gastos médicos, medicinas y alimentos, luego que se recuperaron para la fecha del 25 de junio del 2021, que ellos dicen los despidió, sin justa causa los demandantes no volvieron mas apoyarla en las diligencias y atención de la bodega, prácticamente nunca se estaba trabajando como exponen en el libelo de la demanda, en razones de las medidas de bioseguridad impuesta por motivo de la pandemia mundial que afecto a todos el COVID-19 y sus variantes, manifestó que la co-demandante Yadrusbeli Coromoto Torrealba Rojas, habitó en la casa de la demandada y por esa razón le solicito una constancia para abrir una cuenta bancaria, pero nunca realizo esa diligencia, y que (luego de la demanda entiende el tribunal) pudo saber para que la utilizo, también les proporcionaba el desayuno, almuerzo y a veces hasta la cena.. Así pues de cara la forma antes expuesta como la demandada le dio contestación a esta demanda ,conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, es evidente que ha reconocido la Prestación de los servicios; recae en la demandada la carga de demostrar que la relación que mantuvo con los demandantes es de carácter familiar para así poderse liberar del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los demandantes conforme a lo dispuesto en los articulo 92, 131, 142, 190, 192 de la LOTTT, Y así se decide




CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1. JUAN CARLOS TORREALBA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 24.146.019. Testigo traído por la parte demandante, una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte de los demandantes; el testigo manifestó que los hoy demandantes si laboraban para la ciudadana Karla Torrealba, porque el era socio de su hermana en ese momento luego en el mes de noviembre del 2020 rompió la sociedad por razones personales y ellos cumplían un horario de 8 a 6 PM de lunes a sábados después quedaba a conveniencia de ellos si trabajaban mas, tenían el día domingo libre y se les cancelaba un salario de 20$, respecto a los cargos como tal no habían todos realizaban el trabajo. Preguntas formuladas por la parte demandada; La Demandada manifestó no tener interés en preguntar Preguntas formuladas por parte de la juez; el testigo manifestó que era hermano de la demandada y dejo la sociedad con su hermana en noviembre 2020, así mismo refirió que es sobrino del demandante y fueron sus empleados, y comenzaron a ocupar el local y vender productos en el mes de Octubre 2019, pero desde antes se incorporaron los demandantes porque habían que hacerles reparaciones al referido local, el ciudadano Asdrúbal realizo un trabajo de albañilería y la ciudadana Yadrusbeli ayudo a pintar.
Observando esta sentenciadora; que el mismo fue objeto de una tacha propuesta por la parte contraria, pero es importante dejar sentado que si bien es cierto el mismo al rendir su testimonio reconoció que tenia un vinculo de familiaridad con la demandada, también admitió que era familiar de los actores es decir eran su tío y su prima, lo cual en opinión de quien decide para nada lo inhabilita como testigo, habida cuenta que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos que motivan esta demanda , por lo que se declara improcedente la tacha formulada. Así las cosas, se observa de sus dichos, que efectivamente hay una prestación de servicios que unió a las partes en una relación de trabajo, que debe ser regulada por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el testigo Reconoce en su declaración que los demandantes si trabajaban y cumplían un horario de lunes a jueves superior a la jornada laboral contemplada en el Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, queda evidenciados además la subordinación al manifestar que la que dirigía el negocio; era la ciudadana Karla Torrealba y esta giraba las instrucciones a ambos ciudadanos, queda evidenciado que los ciudadanos actores, laboraban la primera como atención al publico y el segundo como obrero para la hoy demandada, realizando diferentes oficios y desde la fecha indicada en su escrito libelar en octubre del 2019., de este testimonio quedo evidenciado que los actores recibían un sueldo semanal y que hasta el mes de Noviembre del 2020 era de 20$ semanales- quien también manifestó. Por tanto se le concede a este testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece

2) ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.672.814 En cuanto a este ciudadano el mismo no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió en original documento privado de Constancia de Trabajo del ciudadano: ASDRUBAL JESUS TORREALBAS GONZALES, inserta en el folio 22 del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con la finalidad de demostrar que laboro para la demandada desde el 23/10/2019 en el Cargo de obrero así como también, que percibía un Salario de 30$ semanales. Esta documental no fue objeto del control sobre la prueba, debido a que la demandada no compareció a la audiencia oportunidad en la cual correspondía su evacuación, Observando esta sentenciadora de la referida documental que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, da por reconocida el mismo en su contenido y firma otorgándole pleno valor probatorio, por hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por el co-demandante antes señalados, respecto a la existencia de una relación laboral entre su persona y la demandada KARLA TORREALBA ROJAS DESDE EL 23/10/2019 , que el cargo que desempeñaba era de obrero, que el salario devengado al termino de la Relación Laboral era de 30$ semanales, por lo que hace plena prueba de


conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral Y así se aprecia.

Promovió original documento privado de Constancia de Trabajo de la ciudadana: YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, inserta en el folio 23 del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovido con la finalidad de demostrar que laboró para la demandada desde el 23/10/2019 en el Cargo de Atención al Cliente, así como también, que percibía un Salario de 30$ semanales. Esta documental no fue objeto del control sobre la prueba, debido a que la demandada no compareció a la audiencia oportunidad en la cual correspondía su evacuación, Observando esta sentenciadora de la referida documental que al no haber sido tachada, desconocida, ni impugnada, da por reconocida el mismo en su contenido y firma otorgándole pleno valor probatorio, por hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por el co-demandante antes señalados, respecto a la existencia de una relación laboral entre su persona y la demandada KARLA TORREALBA ROJAS DESDE EL 23/10/2019 , que el cargo que desempeñaba era de Atención al Cliente, el salario devengado al termino de la Relación Laboral era de 30$ semanales, por lo que hace plena prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral. Y así se aprecia.

POR LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. EVELIA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.865.427. Testigo traído por la parte demandada, una vez juramentada manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; la testigo manifestó que los ciudadanos Karla Torrealba y su Hermano Juan Torrealba que ellos abrieron el local a los 3 meses después que ella le hizo entrega del local que no tenían un horario establecido a veces abrían a las 9 AM y cerraban a las 8 a 9 PM, y los días lunes no abrían. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandantes; La Demandada manifestó no tener interés en preguntar. En cuanto a las preguntas formuladas por parte de la juez; Manifestó que de una vez que firmaron el contrato de arrendamiento le hizo entrega del local a los ciudadanos; Karla Torrealba y a su hermano Juan Carlos Torrealba, al mes que terminaron de arreglar el local abrieron al publico y trabajaban los hoy demandantes también junto a ellos entraban a las 7:30 o 8 AM el señor Asdrúbal limpiaba las verduras y la señorita Karla pasaba el punto. Observando esta sentenciadora determina que de los dichos de esta testimonial se puede apreciar que efectivamente hubo una prestación de servicios que unió a las partes en una relación de trabajo, que debe ser regulada por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así Reconoce en su declaración que los demandantes si trabajaban y cumplían un horario, que laboraban al inicio de la relación bajo la subordinación de la ciudadana Karla Torrealba Rojas y de su Hermano Juan Carlo Torrealba Rojas, que después se quedo solo Karla al frente del Negocio, quien finalmente se quedo con el negocio, que los actores llegaban de de 8:00 a 7:30 de la mañana, que el Sr. Asdrúbal limpiaba las verduras y la muchacha pasaba el punto, ante la pregunta diga si tiene conocimiento desde cuando laboraban los ciudadanos Karla y Juan en ese local, Respondió: ellos entraron después que yo le alquile a ella. Por tanto con esta declaración quedo demostrado que los actores, laboraban la primera como atención al público y el segundo como obrero para la hoy demandada, desde la fecha indicada en el escrito libelar, que cumplían un horario y que estaban sometidos a las órdenes y que trabajaban por cuenta de la ciudadana Karla Torrealba Rojas. Por tanto se le concede al testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece
2.) YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 24.936.454. Testigo traído por la parte demandada, una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandada; manifestó que los actores laboraban desde el 2020, ya que ella realizaba allí compras que algunas veces estaba cerrado, Antes de rendir su declaración la parte actora Procedió a tachar a esta testigo por tener un vinculo de amistad con la demandada. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte de los demandantes; Manifestó que iba a ese local 2 o 3 veces al mes, los días lunes no abren y siempre atendían los demandantes la ciudadana Karla y su hermano Juan Carlos que luego no se vio más. En cuanto a las

preguntas formuladas por parte de la juez; contesto que la regularidad con la que visitaba ese local al mes era 1 o dos o tres veces, ante la pregunta de que otra persona atendía ese negocio además de la señora Yadrusbeli y el señor Asdrúbal? Respondió: Karla, ellos tres. ¿Tiene conocimiento si llego a ver el hermano de Karla? Respondió: al principio si se llama Juan y después no estaba.
Observando esta sentenciadora que Es importante dejar sentado, que si bien es cierto esta testigo objeto de una tacha propuesta por la demandante, la misma se declara Sin Lugar, por no haberse demostrado en autos la amistad que alegan los actores tenía con la demandada. Así pues de los dichos de esta testigo se desprende que; entre la ciudadana Karla Torrealba Rojas y los Actores efectivamente hubo una prestación de servicios, por haber visto a los mismos laborar en este fondo de comercio ciudadanos actores, laboraban la primera como atención al publico y el segundo como obrero, no aportando mayores elementos por ser una testigo que ocasionalmente acudía a las instalaciones donde funcionaba la bodega. Por tanto se le concede a este testimonial pleno valor probatorio en los términos antes expuestos de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

3. En cuanto al testimoniales de los ciudadanos DIEGO ANDRES HERNANDEZ GALINDEZ, 4- MANUEL DAVID CORTEZ GUEVARA, titular de la cedula Nº V- 24.145.156 venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió Copia Fotostática Simple del acta de Defunción del quien en vida se identificara como NUMA POMPILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 2.716.559 .quien en vida fuera el propietario de la firma personal bodega los Andes, que anexo marcada con las letras “A” inserta al folios 27 y 28 del presente expediente. 2.- Promovió Copia Fotostática Simple del Registro de Comercio de la Firma Personal Bodega los Andes, Inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro 96- Fondo de Comercio; Tomo: 0-A-1991; de fecha 27 de Junio de 1991, correspondiente a la Empresa Bodega Los Andes F.P. marcada con las letras “B” inserta al folios 29 al 33 del presente expediente. 3.- Promovió Copia Fotostática Simple del contrato de Arrendamiento del Local propiedad de la Ciudadana EVELIA COROMOTO RODRIGUEZ DE DELGADO, en inserta del al folio 34 al 35 del presente expediente. La parte demandada no compareció a la audiencia oportunidad en la cual correspondía la evacuación de la prueba, por lo tanto estas documentales quedan desechada del presente proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el fondo de comercio no tiene una relación de trabajo entre los actores Y así se aprecia.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ Y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS contra BODEGA LOS ANDES F.P, y solidariamente la ciudadana: KARLA TORREALBA ROJAS, quienes reclaman prestaciones sociales y demás conceptos laborales; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora que los atores manifiestan haber laborado en un local, donde funcionaba un negocio denominado BODEGA LOS ANDES F.P, y que quien explotaba este negocio era la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS de quien recibían ordenes e instrucciones, alegan haber tenido una relación laboral, por haber prestado sus servicios en forma personales, cumpliendo un horario semanal en forma continua e ininterrumpida y devengando un Salario de 120$ mensuales y por ello reclaman el pago de las Prestaciones sociales, Indemnización por despido Injustificado, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que ante tal pretensión la demandada Contesto , que si bien es cierto mantuvo una relación con los demandantes la misma no fue laboral, afirmo que a ella solo la unía con los mismos una relación de carácter familiar y que por ser familia la ayudaban sin horario, ni obligación alguna en el fondo de comercio que ella explotaba, así púes con tal afirmación la demandada reconoce la prestación de los servicios de los actores y por ende de conformidad con el


Articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos asume la Carga de la prueba la cual se concreta en demostrar que la relación que mantuvo con los actores no estaba amparada la legislación laboral , por tanto activo con ello la presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras .
Así pues esta sentenciadora al revisar los medios probatorios aportados a los autos por la demandada pudo apreciar que la parte demandada solo evacuo dos testigos, a saber la testimonial de la ciudadana EVELIA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO, quien al ser preguntada respondió que los ciudadanos Karla Torrealba y su Hermano Juan Torrealba abrieron el local a los 3 meses después que ella le hizo entrega del local, que no tenían un horario establecido a veces abrían a las 9 AM y cerraban a las 8 a 9 PM, y los días lunes no abrían. La cual no fue repreguntada por la parte actora y ante las preguntas formuladas por la jueza; Manifestó que de una vez que firmaron el contrato de arrendamiento le hizo entrega del local a los ciudadanos; Karla Torrealba y a su hermano Juan Carlos Torrealba, al mes que terminaron de arreglar el local abrieron al publico y reconoció que allí trabajaban los hoy demandantes también junto a karla y su novio, manifestó que los actores entraban a las 7:30 o 8 AM el señor Asdrúbal limpiaba las verduras y la señorita Karla pasaba el punto. Y la testimonial de la ciudadana YOXIANY ROSIELY AGUIN MORA, manifestó que los actores laboraban desde el 2020, ya que ella realizaba allí compras que algunas veces estaba cerrado, Manifestó que iba a ese local 2 o 3 veces al mes, los días lunes no abren y siempre atendían los demandantes y la ciudadana Karla y su hermano Juan Carlos que luego no se vio más.
Que al tomarle declaración al testigo promovido por los actores ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROJAS este manifestó que fungió en una oportunidad de socio con la ciudadana Karla Torrealba Rojas, reconoce en sus declaraciones que los demandante si trabajaban y cumplía un horario, aun cuando el horario manifiesta es distinto al indicado de la parte demandante quien indico que era de 8:00 am. a 6;00 pm, de lunes a jueves, pudiendo apreciar quien decide que aun cuando este no sea el horario que manifiesta los actores, quienes alegaron trabajar de lunes a domingo en un horario 8:00 am a 7:30 pm, al verificar las horas que manifiesta el señor Juan Carlos Torrealba Rojas, se evidencia que existía 40 horas de trabajo, quien al ser preguntado cuando descansaba, responde que descansaban los domingos, pero que eran llamado también a veces los días viernes y sábado. Sin embargo, abiertamente se evidencia que en cada respuesta el horario comprendía 40 horas continuas de trabajo, quien en cuanto al Salario manifestó que los trabajadores devengaban 20$ semanal, que él se fue el 20/11/2020 y la ciudadana Karla Torrealba Rojas, fue la única que después quedó manejando el negocio, así pues deduce quien decide si los trabajadores demandantes luego de haberse retirado este testigo tuvieron un aumento del salario a 30$ semanal fue con posterioridad al 20/11/2020 y que el mismo fue por decisión de la ciudadana Karla Torrealba Rojas .
Estas declaraciones evidencian que la relación que unió a las partes era personal continua e ininterrumpida y subordinada, siendo todos contestes en afirmar, que quien manejaba y estaba al frente del fondo de comercio, primero fueron Karla Torrealba Rojas con Juan Carlos Torrealba Rojas y después quedo al frente la ciudadana Karla sola. As pues al ser adminiculada sus declaraciones con las Constancias de Trabajos promovido por la parte actora a las cuales se les dio pleno Valor Probatorio, hacen plena prueba y así se establece; que los demandantes ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ Y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS prestaron sus servicios para KARLA TORREALBA ROJAS a titulo personal Y NO PARA LA BODEGA LOS ANDES, bajo relación de dependencia por cuenta de la antes nombrada Karla, devengando un Salario de 20$ Veinte Dólares semanales desde sus inicios hasta el mes de Noviembre y de 30$ Semanales desde el mes de Diciembre del año 2020 hasta el día 25 de Junio del 2021, en una relación de trabajo que debe ser regulada por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.
Ante el alegato de la demandada de autos quien en su defensa manifiesta que la relación que mantuvo con los demandantes fue una relación de carácter familiar, es necesario redorar que en el derecho laboral para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada "presunción laboral", según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la
existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe. De acuerdo a este mecanismo de protección, acogido por Venezuela en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras según el cual, del hecho demostrado de la prestación personal del servicio, el legislador infiere la existencia de un negocio jurídico, cuya demostración no requiere: el contrato de trabajo. En estos casos se presume que la vinculación entre quien presta el servicio y quien lo recibe está regida por un contrato de naturaleza laboral.
Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante la prueba, hecha por el interesado, de que el servicio se presta en condiciones tales que no configura una relación de trabajo, por la ausencia de los otros elementos característicos de la misma. Establece, pues, esta presunción una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que no se aplica al contrato de trabajo la regla general según la cual quien afirma una obligación debe probarla. En efecto, el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que, apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación.

Útil es precisar que la doctrina y la jurisprudencia coincidieron tiempo atrás reiteradamente en determinar que para que exista una relación de trabajo lo importante no es la existencia formal de un contrato, sino que en la práctica se produzcan los supuestos que dan lugar a la misma: prestación de servicios, los cuales inicialmente solo identificaron tres supuestos o elementos a saber, subordinación y remuneración y coincidían que al ocurrir en los hechos estos tres supuestos, se debería considerar que existe una relación de trabajo sujeta a la legislación laboral, aún en el evento de que las partes hayan suscrito un contrato de naturaleza civil o mercantil.

Pero el desarrollo tecnológico, industrial y comercial dieron pie a una serie de lagunas n aquellos casos en lo que en que exista la presencia permanente del trabajador en un lugar establecido y su sujeción a horarios de trabajo, aun cuando continúe siendo una circunstancia usualmente presente en una relación dependiente, no constituye requisito indispensable de la subordinación, cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono. En todo caso, la necesaria revisión del concepto de subordinación, podría abrir campo a otros criterios definitorios de la relación individual del trabajo. Así, por ejemplo, resultaron interesantes las construcciones teóricas que en la legislación y la doctrina española desarrollaron quienes dieron vida a un nuevo elemento de la relación laboral como lo fue el concepto de Ajenidad el cual en Italia se ha desarrollado alrededor de la llamada Aparasubordinazione. Lo que dio lugar a que en Venezuela, algunas jurisprudencia hicieran residir la subordinación, más que en la dependencia jurídica, en la disponibilidad del trabajador dando acogida a la existencia de este cuarto elemento de la Ajenidad.

Así pues en estos casos donde se presume que existe un contrato de esta naturaleza. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante la prueba, hecha por el interesado, de que el servicio se presta en condiciones tales que no configura una relación de trabajo, por la ausencia de los otros elementos característicos de la misma. Establece, pues, esta presunción una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que no se aplica al contrato de trabajo la regla general según la cual quien afirma una obligación debe probarla. En efecto, el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que, apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación. En todo caso la prueba no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando las mismas hayan sido suscritas espontáneamente por las partes.

Así las cosas; reconocido como ha sido por la ciudadana Karla Torrealba Rojas, que los actores prestaron sus servicios, bajo sus órdenes y por su cuenta, no habiendo acudido a la audiencia de Juicio a tachar las documentales contentivas de las constancias




de trabajo, en la que se aprecia el tiempo que los actores alegan prestaron sus servicios para la demandada y el salario devengado en el momento de su emisión, además de que en las testimoniales a las cuales este tribunal valoro como plena prueba; se evidencia, que los actores estaban a su disponibilidad, es forzoso para quien decide concluir y así se establece que la ciudadana Karla Torrealba no llego a probar es hecho nuevo que alego en su defenderse al afirmar que la relación que mantuvo con ellos no era una relación de carácter, hecho este que tampoco precisa, - cuando no define si la misma fue una relación Civil o Mercantil; simplemente manifiesta: “ellos no trabajaban en la forma como lo están diciendo”, valga decir, el tribunal entiende que su defensa se concreta e alegar que la relación no era de las reguladas a la luz de la legislación Laboral . Así pues es evidente que la demandada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar que la relación que la unión con los actores era de carácter familiar y de colaboración y no de trabajo; Así mismo con respecto al despido injustificado, la demandada expreso que los actores no acudieron más a trabajar después de que se recuperaron luego de estar de reposo por enfermarse de COVID 19 hecho este que le correspondía probar sin embargo no lo hizo, siendo su carga por haber activado la presunción de laboralidad, argumento que además pierde credibilidad, cuando después de la fecha que indica que los mismos dejaron asistir cuando se recuperaron de la enfermedad les expide una constancia de trabajo, resulta necesario dejar sentado que para quien decide, resulta irrelevante a los autos entrar a precisar si en el local donde trabajaban los actores funcionaba o no una bodega, o si su dueño falleció, ya que el hecho de que la ciudadana Karla Torrealba Rojas ejerza el comercio en forma irregular, e para nada la releva del pago de las obligaciones que adquiera con las personas sean que allí prestaron sus servicios, es por ello que es fehaciente e incontrovertible que SON PROCEDENTES CONFORME A DERECHO EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DEMANDAOS por lo que de seguidas procede quien decide a analizar y calcular el pago que conforme a derecho le corresponde a los mismos.

En consecuencia siguiendo el criterio establecido en la Sentencia Nro 062 dictada el 10 de Diciembre del Año 2020 por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se condeno al pago de los conceptos laborales en Dólares de los Estados Unidos de Venezuela de America (USD) .DECLARA PROCEDENTE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS y ordena pagar las prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado y demás conceptos laborales del periodo 2020 al 2021 en los términos antes expuesto y calculados de seguidas. Y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS
PRESTACIONES SOCIALES; de conformidad con el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Según el cual se establece que el patrono depositara como garantía de las prestaciones sociales 15 días por trimestre calculado con el salario base para el día del depósito. En el caso de autos esta es procedente y por tanto ordena a la demandada pagar a cada uno de los Ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS la prestaciones sociales en los mismos montos y cantidades en lo términos siguientes; habida cuenta que ambos ingresaron a trabajar para la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS el 23/10/2019 y finalizaron su relación 25/06/2021, por lo que este tribunal

FECHA DE INGRESO: 23/10/2019
FECHA DE EGRESO: 25/06/2021,
SUELDO MENSUAL 80$ / 30 días da un resultado de 2,66 $ salario diario:
ENERO - 15 DIAS X 2,66 $ =39,9 $
ABRIL - 15 DIAS X 2,66 $ =39,9 $
JULIO - 15 DIAS X 2,66 $ =39,9 $
OCTUBRE - 15 DIAS X 2,66 $ =39,9 $

A PARTIR DEL ME DE DICIEMBRE TUVIERON UN SUELDO MENSUAL DE 120$ / 30 días da un resultado de 4,00 $ salario diario

ENERO - 15 DIAS X 4,00 $ = 60,00 $
ABRIL - 15 DIAS X 4,00 $ = 60,00 $
MAYO - 5 DIAS X 4,00$ = 20,00 $

PARA UN TOTAL A PAGAR DE: 299,6 $




VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 190 y 192 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Según el cual se establece que el patrono al cumplir el primer año de servicios interrumpidos otorgara al trabajador 15 días de disfrute, pero el Articulo 195 de la misma ley establece como ocurrió, en el caso de autos, que la relación termino antes de cumplir el segundo año en el que les habría correspondido a cada uno de los actores 16 días de disfrute
Siendo que se aprecia del petitorio de los actores, que estos solo reclaman la fracción del articulo 196 por haber terminado su relación antes de cumplir dos años, Así pues; tomando en cuenta la fecha de ingreso y la de egreso, es evidente que ante el despido injustificado del que fueron objeto tienen derecho a la fracción de 8 meses calculados con el ultimo salario y no los diez días reclamados. Igual comentario y suerte corre el beneficio del Bono Vacacional que contempla el mencionado. Por lo que este tribunal ordena a la demandada, pagar a cada uno de los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS las cantidades siguientes por este concepto.

-Vacaciones desde el 23/10/2019 al 23/10/2020 (1 año) no fueron reclamadas.
-Vacaciones desde el 23/10/2020 al 25/06/2021 (8 meses) son 16 / 12 meses = 1,33 días mensuales x 8 meses = 10,64 días x 4,00 $, para un total de 42,56 $.

-Bono vacacional desde el 23/10/2019 al 23/10/2020 (1 año) no son reclamadas.
-Bono vacacional desde el 23/10/2020 al 25/06/2021 (8 meses) son 16 / 12 meses = 1,33 días mensuales x 8 meses = 10,64 días x 4,00 $ para un total de 42,56 $.

Total a pagar de vacaciones y bono vacacional de: 85,12 $

UTILIDADES: de conformidad con el artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras se establece que el patrono esta obligado a pagar al finalizar cada ejercicio económico a cada trabajador que haya laborado interrumpidamente un mínimo de 30 días de salario, cuando la relación termino antes de cumplir el periodo la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados
Siendo que se aprecia del petitorio de los actores, que estos solo reclaman la fracción por el ultimo periodo, por haber terminado su relación antes de cumplirse el ejercicio económico del año 2021, Así pues; tomando en cuenta la fecha de ingreso y la de egreso, es evidente que antes del despido injustificado del que fueron objeto ya habían recibido lo correspondiente a utilidades de primer ejercicio económico del año 2019, y al del año 2020, Así pues es evidente que si la relación laboral termino el 25 de Junio del 2021, y no habiendo reclamado loas utilidades de los periodos anteriores que el patrono KARLA TORREALBA ROJAS solo les adeuda la fracción del ejercicio económico, de los (05) cinco meses completos de servicios prestados en el ejercicio económico del año 2021, por tanto solo tienen derecho a la fracción de 5 meses calculados con el ultimo salario y no los 15 días reclamados, toda vez que la demandad y condenada es una persona natural, que explota un fondo en forma irregula, siendo obligatorio par ella hacer una declaración de Impuestos sobre la renta anualmente, de donde se podría extraer cuales fueron sus ingresos por la actividad desarrollada por la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS en la que se encontraban involucrados los actores y que es motivo del presenté juicio, ordenado pagarse el monto mínimo legal por así haberlo reclamado los actores. Por lo que este tribunal ordena a la demandada antes normada a pagar a cada uno de los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS las cantidades siguientes por este concepto.

Utilidades desde el 23/10/2019 al 30/12/2019. Primer Ejercicio Excómico no fueron reclamadas
Utilidades desde el 01/01/2020 al 30/12/2020. Segundo periodo no fueron reclamados
Utilidades desde el 01/01/2021 al 25/06/2021. Tercer periodo, son 5 meses fraccionados
Son 30 días x12 = 2,5 x 5= 12,5 días x 4,00 $ = total a pagar 50,00 $

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO de conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo que la demandada nada logro probar sobre la terminación de la relación de trabajo es evidente que la misma término por despido injustificado como lo alegan los actores y no habiendo estos interpuesto un procedimiento para solicitar el reenganche se condena a la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS una indemnización equivalente al monto que le correspondió por las


prestaciones sociales es decir, se condena a pagar a favor de los demandantes los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALEZ y YASDRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS por este concepto las cantidades siguientes por este concepto.
PARA UN TOTAL A PAGAR DE: 299,6 $

Totalizan TODOS los conceptos a favor de cada uno de los actores la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($. 734,32 ), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3.399,90 Bs.) calculados al valor de 4,63 bolívares que es el valor del dólar establecido por el banco central de Venezuela para el día de esta sentencia tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS


Conceptos Reclamados Montos $ Montos en Bs
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "C" 299,6 $ 1.387,15
Vacaciones y Bono Vacacional. Art. 190 y 192 L.O.T.T.T. 85,12 $ 394,11
Utilidades Art. 131 L.O.T.T.T. 50 $ 231,50
Indemnización por despido Art. 92 L.O.T.T.T. 299,6 $ 1.387,15
Total a pagar 734,32 $ 3.399,90


Siguiendo el criterio de la sentencia emanada del tribunal supremo de justicia a la que se hizo referencia anteriormente, no se condena el pago de los intereses y de la corrección monetaria.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALES, y YADRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.446.113 y V- 28.108.558. Contra la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana KARLA TORREALBA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.035.749, a cancelar a cada uno de los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS TORREALBA GONZALES, y YADRUSBELI COROMOTO TORREALBA ROJAS, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.446.113 y V- 28.108.558 la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (734,32 $), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3.399,90 Bs) al valor de dólar establecido para el día del efectivo pago en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por los conceptos que han sido declarados procedentes y determinados anteriormente.
TERCERO: se condenan en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Titular,



Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Wendy Gil.


En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.