REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2019-000016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con sede en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 1974, bajo el número 22, folios 39 al 56.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogada NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.635.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número: 140-2019 de fecha 10 de Septiembre de 2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la profesional del Derecho Naual Naime Yehil, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 140-2019, dictado en fecha 10 de septiembre de 2019.

En fecha 13 de noviembre de 2019, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, siendo admitido en fecha 18 de noviembre de 2019 el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, con respecto a la notificación del Procurador General de la República se efectuó en fecha 06/12/2019, la de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 17/02/2020, tales resultas fueron consignadas en fecha 01/03/2021 (f. 24 de la II pieza). En relación a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa se efectuó en fecha 22/01/2020 siendo consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 23/01/2020 (f. 13 de la II pieza) y la notificación del tercero interesado identificado como Marcos Antonio Fonseca Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.075.525 consta que fue notificado en fecha 19/02/2020 siendo consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/02/2020 (f. 15 de la II pieza).

Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 26/05/2021 a las 9:00 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada.

En relación a la audiencia de juicio que fue celebrada en fecha 26 de mayo de 2021, acto al cual compareció únicamente la parte recurrente, no haciéndose presente la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa ni algún tercero interesado. Sin embargo, este juzgador observa que desde la fecha en que fue notificado el tercero interesado en fecha 19/02/2020 hasta el día de celebración de la audiencia no existe ninguna actuación de su parte por lo tanto se considera que perdió la estadía de derecho, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordeno nuevamente notificar al tercero interesado y a la Inspectoría del Trabajo reprogramando la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2021 a las 9:00am, sin necesidad de notificar la parte recurrente por cuanto esta a derecho.

Así se ha verificado que en fecha 26/05/2021 fue notificado a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, siendo consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en esa misma fecha (f. 48-49 de la II pieza), en cuanto a la notificación del tercero interesado el ciudadano Marcos Antonio Fonseca Tovar, identificado en autos, fue notificado en fecha 26/05/2021 siendo consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en esa misma fecha (f. 50-51 de la II pieza), celebrándose la audiencia de juicio en fecha 21/06/2021, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 52-53 de la II pieza)

Asimismo, se le indicó a la parte compareciente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 13 de julio del presente año.

Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; por lo que siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

- Denunció Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho, motivado en los siguientes argumentos:

o Revela que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al entender equivocadamente que la parte accionante no logró mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el trabajador por lo que consideró que no se encuentra dentro de las causales de despido, declarando improcedente la solicitud.
o Que COPOSA solicitó la calificación de falta según el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo”.
o Expone que en fecha 10 de enero de 2019, siendo la 01:00 am, el oficial de vigilancia Adair José Linárez Rodríguez reportó al Supervisor de Resguardo y Protección de Activos Antonio José Amorin Suárez, a su decir ambos de la empresa privada Marivan, que estando de turno en el área de los silos de concreto, un trabajador de COPOSA que estaba en el lugar lo llamó y le pidió ayuda para “hacer una jugada”, es decir, para sustraer producto.
o Que el Controlador Elvis Cordero, quien giró instrucciones para que el Supervisor Antonio Amorin fuera hasta el lugar (silos de concreto) y se hiciera pasar por cómplice, quien converso con los tres trabajadores Luis Alberto Guédez (alias El tata), Marcos Antonio Méndez Bello y Marcos Antonio Foncesa Tovar (alias El mangazo) a su decir le ofrecieron la cantidad de ocho mil bolívares soberanos (Bs. S. 8.000,00) para que hiciera caso omiso y los dejara sacar aceite (producto terminado), tomando el Sr. Amorin grabación de la conversión mediante su teléfono celular.
o Que a través de las cámaras de seguridad, a su decir se captó el momento en que el trabajador Luis Alberto Guédez Pérez converso con el Supervisor Amorin y cuando Luis Alberto Guédez Pérez trasladó un contenedor de basura hacia la parte posterior de la planta de tratamiento.
o El contralor Elvis Cordero se trasladó al lugar para encontrase con Luis Alberto Guédez Pérez, quien venía saliendo de la planta de tratamiento y al ver a Cordero, le pidió que no lo adelantara y que le ayudara a pasar la mercancía, ofreciéndole compartir las ganancias, cuando Cordero se negó a colaborar pidiendole que lo acompañara a la Oficina de Resguardo y que buscara el producto que pretendía extraer, Luis Alberto Guédez Pérez salió corriendo a esconderse dentro del silo de harina.
o Elvis Cordero avistó un contenedor de basura color gris, inclinado sobre una tubería de agua, ya al revisarlo observó en su interior había tres (03) cuñetes usados color blanco, contentivos de un liquido color amarillo con aspecto de aceite comestible, los cuales trasladó a la Oficina de Resguardo y Protección de Activos para preservarlos como evidencia.
o El día 10/01/2019 en la mañana se efectuó análisis cromatográfico de la muestra tomada del Tanque 123, por contener éste un aceite de aspecto similar al contenido de los cuñetes que el trabajador Marcos Antonio Fonseca Tovar y compañía pretendían extraer, los resultados concluyen que las muestran corresponden a aceite desodorizado de soya y por la gran similitud de los perfiles del tanque 123, el aceite fue sustraído del referido tanque. Arguye que la sustancia guardada en los recipientes que se pretendía extraer es, sin lugar a dudas, propiedad de COPOSA.
o El Sr. Amorin presenció cuando Luis Alberto Guédez Pérez sacó la mercancía de la parte de atrás de los silos de concreto ubicados en el área de extracción 800, con los brazos y botas de seguridad empapados de una sustancia con apariencia de aceite, sacó un contenedor de basura y allí metió los recipientes llenos de mercancía o producto y los tapó con basura, metiendo el contenedor en la casilla contra incendio ubicada al lado de la Oficina de Recepción y Despacho de materia prima; luego vio como Luis Alberto Guédez Pérez llevó el contenedor al área de planta de tratamiento.
o Que el ciudadano Marcos Antonio Fonseca Tovar, (alias El mangazo) colaboró activamente en los hechos, ya que se encontraba escondido en la Oficina de Recepción y Despacho de materia prima, y al escuchar que Amorin “negociaba” con Luis Guédez, salió de su escondite y le pidió compañía a Amorín mientras esperaban que Luis Alberto Guédez Pérez sacara la mercancía, y cuando supo que Elvis Cordero venía hacia el área, se escondió en la Oficina de Recepción y Despacho de Producto Terminado.
o Asegura la recurrente que MARCOS ANTONIO MENDEZ BELLO también participó en el hecho ya que fue él quien vino a avisarles a Luis Alberto Guédez Pérez y Marcos Antonio Fonseca Tovar (Alias El Mangazo) cuando venían dos oficiales de vigilancia, para que se escondieran y así impedir que frustaran “la jugada” que habían planificado.
o Revela que cada uno de los hechos fueron probados a través de documentales como original de informe levantado por el ciudadano Elvis Cordero en fecha 10 de enero de 2019 con el apoyo fotográfico de los hechos acontecidos en COPOSA en la madrugada del 10 de enero de 2019, tal como consta en el expediente administrativo, a su decir, el trabajador ratificó el contenido y firma del informe que detalló los hechos narrados.
o Que adicionalmente, Coposa solicitó la calificación de falta según literal “i” del articulo 79 de LOTTT: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y que acompañó al expediente administrativo marcada “H”, en cuatro (04) folios útiles Descripción del cargo de Operador II en el Área de Almacén de materia prima la cual fue opuesta al trabajador y no fue desconocida haciendo valor de plena prueba.
o A su decir se demostró que el trabajador accionado, con sus conductas del día 10/01/2019, incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo que sostiene con COPOSA al operador II MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, están orientadas a utilizar de manera óptima sus recursos al impedir el desperdicio de materia prima y producto terminado, asignándole el manejo de las válvulas y precintos de seguridad, el recupero de aceites e informar el volumen a su supervisor, así como la verificación de las cantidades cargadas en los vehículos, sigue arguyendo que al tratar de sustraer irregularmente de planta tres (03) cuñetes de aceite desodorizado de soya (18 litros cada uno, un total de 54 litros aproximadamente, el trabajador ha incumplido abiertamente con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo con COPOSA; que el Señor Fonseca tiene la responsabilidad de cumplir con las normas de higiene y seguridad, cumplir con la seguridad alimentaria y las buenas prácticas de manufacturas del proceso que está operando, así como en velar por el correcto uso y el mantenimiento de todos los activos de COPOSA, entre los que se encuentran, los productos alimenticios que ésta genera mediante su actividad económica, y a su decir incumplió con tales responsabilidades.
o Señala que cuando la administración omite los hechos ocurridos los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho, como ocurre en el presente caso, exclama.
o Indica que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA se concreta además de un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, según el cual la administración sólo puede actuar “con sometimiento pleno a la Ley y al derecho”, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Constitucional y en los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.
o Alega que se desprende claramente que el ciudadano objeto de la calificación de despido, se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, ya que a su decir se demostró claramente que intentó sustraer aceite propiedad de COPOSA en abierta complicidad con dos compañeros de trabajo e intentando ofrecer dádivas ilícitas a vigilantes externos y a personal de COPOSA para que les prestaran colaboración y no revelasen los hechos irregulares, todo lo cual se enmarca en una conducta inmoral y en falta de probidad.
o Argumenta que el trabajador calificado además se encontraba incurso en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Sigue argumentando por cuanto de los hechos se desprende que las funciones asignadas por COPOSA al Operador II MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, están orientadas a utilizar de manera óptima sus recursos al impedir el desperdicio de materias primas y producto terminado, por lo que al tratar de sustraer irregularmente de Planta tres (03) cuñetes de aceite desodorizado de soya (de 18 litros cada uno, un total de 54 litros aproximadamente) a su decir, el trabajador ha incurrido abiertamente con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo con COPOSA. Además tiene la responsabilidad de cumplir con las normas de higiene y seguridad, cumplir con la seguridad alimentaria y las buenas prácticas de manufacturas del proceso que está operando, así como en velar por el correcto uso y el mantenimiento de todos los activos de COPOSA, entre los que se encuentran, los productos alimenticios que ésta genera mediante su actividad económica, y a su decir incumplió con tales responsabilidades.
o Revela que es evidenciado el falso supuesto de derecho en que incurre la Providencia, ya que al estar MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR comprobadamente incurso en las causales de despido contempladas en los literales “i” y “a” del articulo 72 de la LOTTT, ha debido ser calificado para que proceda el despido con justa causa.
o Señala que al imponerse a COPOSA la continuación de la mencionada relación laboral, se produce una flagrante violación del principio de legalidad penal y administrativo, al dejar de aplicar al supuesto de hecho verificado en el presente caso, una consecuencia que está prevista para los casos de incumplimiento del deber señalado en la norma, incumplimiento que ocurrió por parte del trabajador.
o Indica que al ser reincorporado el trabajador en su puesto de trabajo, causando perjuicios a su representada.
o Argumenta que COPOSA logró demostrar que el trabajador se encuentra incurso en las faltas denunciadas, lo hizo mediante la prueba documental, la testimonial, la experticia, la reproducción de videos; a su decir todas coincidentes entre sí. Que de modo que la afirmación contenida en la providencia administrativa, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas en las que incurrió el trabajador, a su decir es falsa.


- Denunció Violación de las normas de valoración de las pruebas aportada por la recurrente:

o Alega que la administración rechazó arbitrariamente por supuesta falta de comprobación, los hechos en que incurrió el trabajador y que a su decir lo hacen incurso en causales de despido.
o Que la administración en la oportunidad de formarse criterio tiene el insoslayable deber de verificar los hechos sometidos a su consideración a su decir con apego a la verdad material y calificarlos adecuadamente, para luego determinar la subsunción de los mismos en los supuestos normativos aplicables, lo cual la providencia no hizo, ya que omitió totalmente dar el valor que corresponde a cada prueba y además omitió la obligación de concatenarlas entre sí.
o Revela que COPOSA participó activamente en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso, suministrando todos los elementos de prueba necesarios a los fines de que la Inspectoría del Trabajo procediera a la calificación de las faltas denunciadas y cometidas a su decir por el trabajador MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR.
o Que de una manera simplista, desestimó las pruebas aportadas por su representada durante el procedimiento sumario, sin argumentos de validez, en efecto expreso: “Cabe destacar, que la parte hoy accionante no logró mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el trabajador, por lo que se considera que no está dentro de las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” de la LOTTT, y una vez analizado lo anterior este Despacho considera IMPROCEDENTE la autorización de despido… (omisis…)”.
o Que las superficiales afirmaciones administrativas contenidas en la providencia, co sólo evidencian que la Administración, cómodamente se apartó de los principios de apreciación legal de la prueba, en tanto ignoró por completo las reglas o normas que predeterminan el valor de cada medio de prueba en el proceso.
o Que la administración, desechó ilegalmente cada una de las pruebas para arribar a la vaga conclusión de que COPOSA no probó, omitiendo el contenido y alcance de cada una de las pruebas y de estas entre sí.
o Que la arbitrariedad de la administración se ve radicalmente agravada si se considera la situación de indefensión en la cual se ve a su decir su representada, frente a la vaga e inmotivada calificación de las pruebas supuestamente analizadas por la administración.
o Que la Providencia viola las normas de valoración de la prueba por falta de aplicación, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
o Que aquellas pruebas que han debido ser valoradas por la sana critica, al contrario se vieron sin fundamentación que permita determinar cómo es que él órgano decisor llegó a la conclusión que llegó.
o Revela que también viola abiertamente la norma de valoración de la prueba testimonial del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma ordena que para la apreciación del testigo, se debe examinar que sus dichos concuerden entre sí y con las demás pruebas.
o Que los testigos fueron contestes, reconociendo al involucrado y a sus actuaciones. A su decir, sus declaraciones fueron consistentes con las documentales que probaron en el mismo sentido y que cursan en el mismo expediente administrativo a los folios (del 61 al 73, del 90 al 93, 120 al 126 y del 131 al 134).
o Alega que el testigo José Linárez, tanto en la testimonial como en la ratificación de contenido y firma, ratificó cada uno de los hechos observados por los anteriores testigos contestes, pero esta vez observándolo desde las cámaras de video, reconociendo claramente a los trabajadores involucrados y describiendo los mismos hechos narrados por los anteriores testigos.
o Que la ratificación de contenido y firma que realizaron los ciudadanos: JUAN QUILARQUE Y ENDER MEDINA se demostró: El Reporte interno mediante el cual se señala la denuncia realizada por el supervisor de Marivan, Antonio Amorin y del oficial de Planta de Tratamiento, denunciando a un trabajador ofreciendo dinero a cambio de dejarlos sacar ilícitamente productos de la compañía.
o Que la ratificación de contenido y firma del informe cromatográfico a su decir, demostró que el aceite ilícitamente extraído y debidamente resguardado, es aceite propiedad de COPOSA, pero la importancia de la concordancia, es que de los dichos de los testigos Elvis Cordero y Yusmelys Colmenarez, a su decir se desprende que se resguardó la evidencia y que se llevo a Maritza Parra la muestra del aceite encontrado en poder del trabajador y que el aceite es propiedad de COPOSA.
o Manifiesta que se le opusieron al trabajador las grabaciones de los videos que fueron reproducidas en sede administrativas, comprobándose que no hubo alteraciones, y en ellas se demostró que los hechos e involucrados coinciden totalmente con lo descrito por los testigos y respalda el contenido de cada prueba documental, incluyendo el informe sobre las grabaciones.
o Que las pruebas aportadas por sí solas quizá no hacen plena prueba, pero adminiculadas con el resto de las testimoniales, documentales y prueba libre, por supuesto que hacen plena prueba.
o Que el órgano decisor estaba obligado a relacionar la reproducción de los vídeos con el resto de las pruebas, es decir, no podía con tan simplista argumento desecharla porque no se identifican a los involucrados, ya que de haber tomado en cuenta que Yusmerlis Colmenarez (testigo) los identificó a través de las cámaras y luego en persona. Que coinciden con los hechos descritos por los testigos Amorin, Adair Linárez, Elvis Cordero quienes también identificaron a los involucrados y por las documentales “A”, “B”, “D”, “F-03”, “F”, que son absolutamente coincidente y que fueron en acto fijado por la Inspectoría del Trabajo debidamente cotejadas en su original al igual que el resto de las documentales a las que nos referimos en las citas anteriores.

- Denunció Motivación errónea, motivado en los siguientes argumentos:

o Que el órgano decisor dijo que el accionante supuestamente no logró probar las faltas denunciadas.
o Que al momento de referirse a las pruebas, lo hace sin fundamentar ciertamente lo que se desprende de las mismas.
o Que la providencia reconoce la existencia de cada uno de los hechos irregulares, pero dice que se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir, por lo que no otorga valor probatorio.
o Que la providencia deja ver que no es importante que hayan intentado extraer ilícitamente un producto propiedad de COPOSA entre estos tres trabajadores claramente involucrados, cada uno en un rol previamente descrito, a su decir, lo importante pareciera ser que no lo lograron sacar el aceite porque les frustraron el intento, lo que hace evidente la motivación errónea.
o Que la declaración de testigo no deja margen de dudas a quien se refiere, identifica a MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, y además detalla con precisión que el trabajador intentaba extraer producto de la compañía. A su decir, es obvio que no se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir.
o Que la documental marcada “D” es desestimada además sin ser adminiculada al resto de las testimoniales, desvirtuándola a su decir erróneamente cuando lo que se desprende tanto de la documental como la testimonial, es que el producto que trató de extraer el trabajador es propiedad de COPOSA y se encontraba a su alcance por el área laborada.
o En cuanto a la documental E-1, alega que en realidad lo que prueba ese documento es que el trabajador MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR se encontraba de turno en el momento en que ocurrieron los hechos que lo involucran en faltas graves. Que idéntico tratamiento se le dio a la prueba consignada “E-2”.
o En cuanto a la documental marcada “F”, alega que en realidad el documento prueba que la cámara 9 monitor 5 se vio al trabajador Luis Guédez (EL TATA) movilizando un carrito de basura desde la parte lateral de extracción 800, que aproximadamente media hora después se ve al mismo trabajador empujando con mayor esfuerzo físico el carrito.
o Que en un rato después se vio al contralor Elvis Cordero movilizando ese carrito y encontrándose con Amorin.
o Que por la cámara 21 monitor 3 se vio la actitud sospechosa de Mario Antonio Fonseca (El Mangazo) apagando las luces cerca de los silos de concreto.
o Que el minuto 1:09 se observa al trabajador Luis Guédez (EL TATA) transportando el carrito de basura hacia la parte posterior de la Oficina de Recepción y Despacho y cruzando palabras con Marcos Antonio Fonseca (Alias El Mangazo), ambos vigilando la zona y en actitud sospechosa.
o Que se observa a Marcos Fonseca en actitud sospechosa vigilando la zona y realizando recorridos.
o Que en la cámara 21 monitor 3, se observa como Elvis Cordero intercepta a Luis Guédez que trata de huir de la zona, quien lo retiene con autoridad y le quita el carrito de basura que contiene el aceite propiedad de COPOSA.
o En sucesivos Minutos se observa vigilando al área y haciendo sospechoso recorrido en área de silo de frijol.
o Que se observa como al relacionar estos eventos con las declaraciones de Amorin, Cordero, Yusmerlis Colmenares y el propio Linárez, todo coincide en que Marcos Antonio Fonseca estaba incurso en falta de probidad al intentar extraer producto propiedad de COPOSA. Cómo es qué la Providencia desestima inexplicablemente la prueba.
o Que la testigo Yusmerlis Colmenares no sólo vio los videos, si no al trabajador involucrado en persona. A su decir, vio al trabajador en actitud sospechosa, entrando y saliendo a las áreas donde los consiguieron con el material que trataban de extraer. Además resguardo la evidencia y realizó el proceso adecuado.
o En cuanto a la documental marcada “H”, alega que en realidad es que esa documental prueba cuáles eran las funciones del trabajador y al incumplir con varias de estas obligaciones, se encuentren incurso en la causal de despido del literal “i” del artículo 79 de la LOTTT. Que debió ser concatenada con el resto de las pruebas, siendo que además no fue desconocida por el trabajador.

III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como el ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.525, debidamente asistido por la abogada MARÍA JARA ARIAS, inpreabogado Nro. 154.820; alegando que el señor Marcos Fonseca como tercero interesado rechaza, niega y contradice ante este Tribunal los hechos alegados por COPOSA, el literal A del articulo 79 de LOTTT específicamente por la falta de probidad, niega en cada una de las partes, arguye que para que este tipo de solicitud prospere debe existir un ente que realice la investigación, pues a su decir, el hecho de que lo acusan reviste de carácter penal y debe existir una sentencia de un tribunal penal el supuesto hecho del que lo están acusando.
Revela que el señor FONSECA es un trabajador que tiene más de 15 años de labor sin ninguna tacha para que se le pueda calificar la falta por el numeral solicitado por la parte actora; que hasta los momentos no se le ha sentenciado culpable de ningún hurto, así como lo quiere hacer ver la empresa COPOSA.
Manifestó en la audiencia de juicio que tacha la testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE AMORIN, del ciudadano ELVIS CORDERO, del ciudadano ADAIL JOSE LINAREZ y de la ciudadana MARITZA PARRAS de igual forma tachó de falso del documental marcado E1 en copias simples de notificaciones de nominas el cual se encuentra dentro la providencia administrativa.
Así mismo, revela que el documento marcado con la letra F del informe de video tomadas de las cámaras de seguridad es de hacer notar que su representado hasta los actuales momentos ha mantenido una conducta intachable en el desempeño de sus labores, solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto sobre el acto administrativo de fecha 10 de septiembre 2019 donde el ente administrativo declara sin lugar la solicitud interpuesta por COPOSA de calificación de falta en contra del señor MARCOS FONSECA, alega que mantiene como medio probatorio el acto administrativo como tal la providencia administrativa.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas documentales promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueren ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fuere interpuesta por la hoy recurrente por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, procedimiento administrativo incoado en fecha 06 de febrero de 2019 en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

Documentales:

1. Promueve copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativos donde se observa que CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), tramitó la solicitud de autorización de despido en contra el tercero interesado MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, y que acompañó a dicha solicitud informe de fecha 10/01/2019 emitido por el Controlador Interno; informe remitido por el Sr. Antonio Amorin, en fecha 10/01/2019; informe remitido por el Sr. Adair Linárez, en fecha 10/01/2019; copia simple de la denuncia penal presentada en fecha 10/01/2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Acarigua Tipo A, identificada con el Nro. K-19-0058-00020, con respecto al delito de fecha 10/01/2019, del cual consta la apertura de Investigación por Hurto Agravado Calificado en perjuicio de COPOSA.

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra el ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.525, por solicitud de autorización de despido, donde se declaró Sin Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se establece.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.


 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/06/2021 inserta al folio 52 del presente expediente. Es todo.


 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

Documentales:

1.- Ratificó antecedentes administrativos los cuales reposan en cuaderno separado por ante este Tribunal.

Dichas documentales fueron valoradas anteriormente por este Juzgado; ASÍ SE ESTABLECE.


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la providencia administrativa N° 140-2019 de fecha 10 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la autorización de despido intentada por CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: Falso supuesto de hecho y de derecho, violación de la norma de valoración de la prueba aportada por la recurrida y motivación errónea.
Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera pormenorizada, a los fines de dilucidar la procedencia o no en derecho de cada uno, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

En primer lugar, en cuanto a la Violación de la norma de valoración de la prueba aportada por la recurrente, alegando que la administración rechazó arbitrariamente por supuesta falta de comprobación, los hechos en que incurrió el trabajador y que a su decir lo hacen incurso en causales de despido. Que la administración en la oportunidad de formar criterio tiene el insoslayable deber de verificar los hechos sometidos a su consideración con apego a la verdad material y calificarlos adecuadamente, para luego determinar la subsunción de los mismos en los supuestos normativos aplicables, lo cual la providencia no hizo, ya que omitió totalmente dar el valor que corresponde a cada prueba y además omitió la obligación de concatenarlas entre sí.

Que la Administración manifiesta que COPOSA participó activamente en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso, suministrando todos los elementos de prueba necesarios a los fines de que la Inspectoría del Trabajo procediera a la calificación de las faltas denunciadas y cometidas a su decir por el trabajador MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR.

Así mismo, denunció que de una manera simplista, la administración desestimó las pruebas aportadas por su representada durante el procedimiento sumario, sin argumentos de validez, en efecto expreso: “Cabe destacar, que la parte hoy accionante no logró mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el trabajador, por lo que se considera que no está dentro de las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” de la LOTTT, y una vez analizado lo anterior este Despacho considera IMPROCEDENTE la autorización de despido… (omisis…)”.

Que las superficiales afirmaciones administrativas contenidas en la providencia, sólo evidencian que la Administración, cómodamente se apartó de los principios de apreciación legal de la prueba, en tanto ignoró por completo las reglas o normas que predeterminan el valor de cada medio de prueba en el proceso.

Que la administración, desechó ilegalmente cada una de las pruebas para arribar a la vaga conclusión de que COPOSA no probó, omitiendo el contenido y alcance de cada una de las pruebas y de estas entre sí. Que la arbitrariedad de la administración se ve radicalmente agravada si se considera la situación de indefensión en la cual su representada, frente a la vaga e inmotivada calificación de las pruebas supuestamente analizadas por la administración.

Que la Providencia viola las normas de valoración de la prueba por falta de aplicación, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Que aquellas pruebas que han debido ser valoradas por la sana critica, al contrario se vieron sin fundamentación que permita determinar cómo es que él órgano decisor llegó a la conclusión que llegó. Revela que también viola abiertamente la norma de valoración de la prueba testimonial del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma ordena que para la apreciación del testigo, se debe examinar que sus dichos concuerden entre sí y con las demás pruebas.

Que los testigos fueron contestes, reconociendo al involucrado y a sus actuaciones. A su decir, sus declaraciones fueron consistentes con las documentales que probaron en el mismo sentido y que cursan en el mismo expediente administrativo a los folios (del 61 al 73, del 90 al 93, 120 al 126 y del 131 al 134). Alega que el testigo José Linárez, tanto en la testimonial como en la ratificación de contenido y firma, ratificó cada uno de los hechos observados por los anteriores testigos contestes, pero esta vez observándolo desde las cámaras de video, reconociendo claramente a los trabajadores involucrados y describiendo los mismos hechos narrados por los anteriores testigos.

Que la ratificación de contenido y firma que realizaron los ciudadanos: JUAN QUILARQUE Y ENDER MEDINA se demostró: El Reporte interno mediante el cual se señala la denuncia realizada por el supervisor de Marivan, Antonio Amorin y del oficial de Planta de Tratamiento, denunciando a un trabajador ofreciendo dinero a cambio de dejarlos sacar ilícitamente productos de la compañía. Que la ratificación de contenido y firma del informe cromatográfico a su decir, demostró que el aceite ilícitamente extraído y debidamente resguardado, es aceite propiedad de COPOSA, pero la importancia de la concordancia, es que de los dichos de los testigos Elvis Cordero y Yusmelys Colmenarez, a su decir se desprende que se resguardó la evidencia y que se llevo a Maritza Parra la muestra del aceite encontrado en poder del trabajador y que el aceite es propiedad de COPOSA.

Manifiesta que se le opusieron al trabajador las grabaciones de los videos que fueron reproducidas en sede administrativas, comprobándose que no hubo alteraciones, y en ellas se demostró que los hechos e involucrados coinciden totalmente con lo descrito por los testigos y respalda el contenido de cada prueba documental, incluyendo el informe sobre las grabaciones. Que las pruebas aportadas por sí solas quizá no hacen plena prueba, pero adminiculadas con el resto de las testimoniales, documentales y prueba libre, por supuesto que hacen plena prueba.

Que el órgano decisor estaba obligado a relacionar la reproducción de los vídeos con el resto de las pruebas, es decir, no podía con tan simplista argumento desecharla porque no se identifican a los involucrados, ya que de haber tomado en cuenta que Yusmerlis Colmenarez (testigo) los identificó a través de las cámaras y luego en persona. Que coinciden con los hechos descritos por los testigos Amorin, Adair Linárez, Elvis Cordero quienes también identificaron a los involucrados y por las documentales “A”, “B”, “D”, “F-03”, “F”, que son absolutamente coincidente y que fueron en acto fijado por la Inspectoría del Trabajo debidamente cotejadas en su original al igual que el resto de las documentales a las que nos referimos en las citas anteriores.

Ante los planteamientos anteriores, es preciso enfatizar que para Devis Echandía, por valoración o apreciación de prueba debemos entender la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso.

En este sentido, por el principio de exhaustividad (analizar y valorar todas las pruebas) no pueden hacerse valoraciones parciales. La Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia ha explicado este principio, en los siguientes términos:
Como se explicó anteriormente, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. (Sentencia Nro. 0125, de 05 de abril de 2013, expediente R.C. N° AA60-S-2010-001404).

El juez se encuentra en la imperiosa necesidad de analizar todas las pruebas, aun las que no fueran idóneas para la demostración de los hechos; y la obligación de analizar todas las pruebas de autos. Una parte fundamental en todo proceso son los medios de prueba y su correcta valoración en la sentencia, de acuerdo con el sistema que se haya escogido para ello, pues constituye un requisito componente de la sentencia. Las pruebas son elementos que coadyuvan para que el juez decida con convicción, de ahí que éste tenga en su labor de juzgamiento, que efectuar una correcta valoración.

Ante lo denunciado, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta asumida por el representante del órgano emisor del acto administrativo, aprecia quien decide, la falta de precisión o de pronunciamiento en la valoración de las pruebas aportadas por el hoy recurrente, por lo que a juicio de este juzgador no cumplió con las normas de valoración de la prueba incumpliendo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si bien es cierto las pruebas por sí solas no hacen pleno valor probatorio, no es menos cierto para quien juzga que al adminicular todas y cada una de las pruebas aportadas por el recurrente, se aprecia que el ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, incurrió en la falta denunciada, es decir, la máxima autoridad administrativa no aplicó las normas de la sana critica establecida en el ordenamiento jurídico y omitió adminicular las pruebas.

A tales efectos, la documental marcada con la letra “A” referente a informe suscrito por el ciudadano Elvis Cordero con anexos (f. 61-68 del expediente administrativo), documental marcada con la letra “B” referente a informe levantado por el ciudadano Antonio Amorin (f. 70-72 del expediente administrativo); documental marcada con la letra “C” referente a informe levantado por el ciudadano Adair Linárez (f. 73 del expediente administrativo); documental marcada con la letra “D” referente a informe levantado por la Ing. Maritza Parra (f. 74-78 del expediente administrativo); documental marcada con la letra “F1” referente a acta de investigación suscrito por el ciudadano Ender Medina (f. 92 del expediente administrativo); documental marcada con la letra “F-3” referente a informe levantado por la ciudadana Yusmerlys Colmenárez (f. 93-94 del expediente administrativo); documental marcada con la letra “F-4” referente a acta de investigación levantado por el ciudadano Juan Quilarque (f. 95 del expediente administrativo).

Dichas documentales aportadas por la recurrente si bien es cierto reposan en copias simples no menos cierto que las mismas fueron debidamente cotejadas en su original en el expediente Nro. 001-2019-01-0063, tal como consta en acta levantada en fecha 10/06/2019 inserta en el folio 118 del expediente administrativo, así mismo, fueron ratificadas en contenido y firma; que al ser adminiculada con las testimoniales se evidencia que las mismas son contestes entre sí con los informes presentados, es decir, fueron coherentes y concuerdan con los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 10 de enero de 2019.

En cuanto a los ciudadanos Elvis Cordero, Antonio José Amorin, Adair Linárez y Yusmerly Colmenárez fueron testigos presenciales y en sus declaraciones fueron contestes entre sí al manifestar que el ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR participó en hechos ilícitos al intentar extraer aceite de COPOSA a través de un contenedor de basura y en que participó en el ofrecimiento de dinero a vigilantes internos y personal de COPOSA. Por lo que a todas luces, este juzgador considera que la ciudadana Inspectora debió otorgar valor probatorio.

En cuanto a la documental marcada con la letra “D” referente a informe levantado por la Ing. Maritza Parra (f. 74-78 del expediente administrativo); la ciudadana Inspectora se limitó a establecer en la Providencia Administrativa que la misma relataba el procedimiento para hacer el análisis de aceite; sin embargo, en dicho informe se establece que de las muestras tomadas de la sustancia que pretendían sustraer los trabajadores se obtuvo como resultado que las mismas corresponden al tipo de aceite desodorizado de soya, que al ser comparado con el perfil cromatográfico del tanque 123, con los perfiles cromatografico de las muestras extraídas de resguardo se notó una similitud lo que presume el analista que sea del tanque que fue analizado en esa noche en el laboratorio. Por lo que debió la ciudadana Inspectora dar valor probatorio por cuanto además de ser ratificada en contenido y firma dicho informe cromatográfico así como al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Elvis Cordero y Yusmerlys Colmenárez, se evidencia que el producto que intentó sustraer el ciudadano Marcos Fonseca es producto de COPOSA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba libre referente a las grabaciones de videocámaras de seguridad obtenidas en la sede del Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA) la funcionaria actuante dejó constancia de lo visto en el video manifestando que al minuto 1:24 de la grabación se visualiza que se apaga un faro, que de acuerdo con el experto indica que se encuentra entre la tolva de recepción y despacho y silos de concreto. Que visualiza a dos personas en el área de recepción y despacho en el cual uno de ellos lleva un carrito de basura; al minuto 1:57 de la grabación se visualiza nuevamente en el área de recepción y despacho, quien va y luego se devuelve hacia la parte posterior del área de recepción y despacho (de acuerdo con lo manifestado por el experto al preguntarle que área es esa).

Al minuto 3:13 de la grabación se vuelve a visualizar una persona por esa misma área y al minuto 5:18 vuelve a verse a una persona haciendo nuevamente la misma acción. Al minuto 6:29 el funcionario actuante manifiesta que visualiza en el área de recepción y despacho a una persona moviendo el carrito de basura hacia la planta de agua caminando de manera rápida, luego se visualiza a otra persona por el área de recepción y de allí se regresa a la parte posterior de la oficina de recepción y despacho. Al minuto 7:26 de la grabación visualiza a una persona dirigirse hacia el área posterior de la tolva de recepción y se visualiza también a otra persona que viene con camisa azul, según el experto al preguntarle cual es ésta área manifiesta que es refinería dos y el ciudadano de camisa azul es el controlador Elvis Cordero. Según la reproducción de la grabación de la cámara 21 monitor 3 tercera parte visualiza a dos personas en el área de trampa de grasa refinería dos, y según el experto son los vigilantes. Visualiza al controlador con el carrito de basura dirigiéndose al área de extracción 800.

En función de lo anterior, este juzgador se percata al igual que la funcionaria administrativa, que la ciudadana inspectora en la providencia argumenta que “en las actas de reproducción de video no se identifican a los trabajadores involucrados en el video, en este sentido, se desecha.” (cita textual). Ahora bien, si bien es cierto en la reproducción de la grabación no se identifica con exactitud los trabajadores, no es menos cierto que al ser adminiculada con las testimoniales se evidencia que son contestes, por cuanto coinciden con la narración de los hechos en manifestar que unos trabajadores estaban trasladando de un sitio a otro un contenedor de basura, que se apersona los vigilantes y posteriormente el controlador trasladando el carrito de basura al área de extracción 800. Por consiguiente debió la ciudadana Inspectora adminicularla con las testimoniales de los ciudadanos Elvis Cordero, Antonio José Amorin y Adair Linárez y las documentales marcadas “A”, “B”, “D”, “F-03” y “F” debió otorgar valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, denuncia Motivación errónea al respecto cabe destacar que la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso de marras la recurrente alega que el órgano decisor dijo que el accionante supuestamente no logró probar las faltas denunciadas, que al momento de referirse a las pruebas, lo hace sin fundamentar ciertamente lo que se desprende de las mismas. Que la providencia reconoce la existencia de cada uno de los hechos irregulares, pero dice que se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir, por lo que no otorga valor probatorio. Alega que la providencia deja ver que no es importante que hayan intentado extraer ilícitamente un producto propiedad de COPOSA entre estos tres trabajadores claramente involucrados, cada uno en un rol previamente descrito, a su decir, lo importante pareciera ser que no lo lograron sacar el aceite porque les frustraron el intento, lo que hace evidente la motivación errónea.

Manifiesta que la declaración de testigo no deja margen de dudas a quien se refiere, identifica a MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR, y además detalla con precisión que el trabajador intentaba extraer producto de la compañía. A su decir, es obvio que no se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir. Que la documental marcada “D” es desestimada además sin ser adminiculada al resto de las testimoniales, desvirtuándola a su decir erróneamente cuando lo que se desprende tanto de la documental como la testimonial, es que el producto que trató de extraer el trabajador es propiedad de COPOSA y se encontraba a su alcance por el área laborada.

En cuanto a la documental E-1, alega que en realidad lo que prueba ese documento es que el trabajador MARCOS ANTONIO FONSECA TOVAR se encontraba de turno en el momento en que ocurrieron los hechos que lo involucran en faltas graves. Que idéntico tratamiento se le dio a la prueba consignada “E-2”.

En cuanto a la documental marcada “F”, alega que en realidad el documento prueba que la cámara 9 monitor 5 se vio al trabajador Luis Guédez (EL TATA) movilizando un carrito de basura desde la parte lateral de extracción 800, que aproximadamente media hora después se ve al mismo trabajador empujando con mayor esfuerzo físico el carrito.

Que en un rato después se vio al contralor Elvis Cordero movilizando ese carrito y encontrándose con Amorin, que por la cámara 21 monitor 3 se vio la actitud sospechosa de Mario Antonio Fonseca (El Mangazo) apagando las luces cerca de los silos de concreto, que el minuto 1:09 se observa al trabajador Luis Guédez (EL TATA) transportando el carrito de basura hacia la parte posterior de la Oficina de Recepción y Despacho y cruzando palabras con Marcos Antonio Fonseca (Alias El Mangazo), ambos vigilando la zona y en actitud sospechosa. Que se observa a Marcos Fonseca en actitud sospechosa vigilando la zona y realizando recorridos.

Que en la cámara 21 monitor 3, se observa como Elvis Cordero intercepta a Luis Guédez que trata de huir de la zona, quien lo retiene con autoridad y le quita el carrito de basura que contiene el aceite propiedad de COPOSA. En sucesivos Minutos se observa vigilando al área y haciendo sospechoso recorrido en área de silo de frijol.

Que se observa como al relacionar estos eventos con las declaraciones de Amorin, Cordero, Yusmerlis Colmenares y el propio Linárez, todo coincide en que Marcos Antonio Fonseca estaba incurso en falta de probidad al intentar extraer producto propiedad de COPOSA. Cómo es qué la Providencia desestima inexplicablemente la prueba. Que la testigo Yusmerlis Colmenares no sólo vio los videos, si no al trabajador involucrado en persona. A su decir, vio al trabajador en actitud sospechosa, entrando y saliendo a las áreas donde los consiguieron con el material que trataban de extraer. Además resguardo la evidencia y realizó el proceso adecuado.

En cuanto a la documental marcada “H”, alega que en realidad es que esa documental prueba cuáles eran las funciones del trabajador y al incumplir con varias de estas obligaciones, se encuentren incurso en la causal de despido del literal “i” del artículo 79 de la LOTTT. Que debió ser concatenada con el resto de las pruebas, siendo que además no fue desconocida por el trabajador.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta asumida por el representante del órgano emisor de acto, aprecia quien decide, la falta de precisión o de pronunciamiento en la valoración de las pruebas por parte de la inspectora del trabajo, por lo que a juicio de este sentenciador las pruebas aportadas por el recurrente por sí solas no hacen plena prueba, pero que al ser adminiculada el cúmulo probatorio se evidencia claramente que el trabajador se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. ASÍ SE DECIDE.

En tercer término, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En función de lo anterior, este administrador de justicia observa que la ciudadana Inspectora distorsiona los hechos ocurridos, concluyendo que la recurrente no logró demostrar la falta cometida por el trabajador con los medios aportados, declarando sin lugar la solicitud de despido, siendo que se desprende con la adminiculación de las pruebas que ciertamente el trabajador se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Por intentar sustraer aceite propiedad de COPOSA y faltando a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo como lo es la responsabilidad de cumplir con las normas de higiene y seguridad.

Por todas las generalidades anteriores, este juzgador considera que la máxima autoridad administrativa al no adminicular las pruebas aportadas por el recurrente incurrió en una motivación errónea argumentando que no logró probar las faltas denunciadas y haciendo de manera genérica o simplista la valoración probatoria. Aunado a ello, al manifestar que se trata de un hecho incierto que pudo o no ocurrir siendo demostrable el hecho irregular suscitado el 10/01/2019 dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo COPOSA en el cual se encuentra involucrado el ciudadano Marcos Fonseca, por lo se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el tercero interesado, en sede administrativa de manera genérica dio contestación sin probar que no incurrió en las faltas denunciadas y en sede judicial alega que la solicitud prospera si existe un ente que realice la investigación por ser de carácter penal y que debe existir una sentencia señalando culpable al ciudadano Marcos Fonseca, para lo cual este juzgador establece que no es menester una sentencia condenatoria cuando es evidente que el trabajador ha faltado a sus obligaciones en materia laboral, es decir, es evidente en el caso de marras que el ciudadano Fonseca sostuvo una conducta inmoral al intentar extraer producto propiedad de COPOSA, es así, como enmarca con el literal “a” del articulo 79 de la LOTTT, en este sentido constituye el carácter laboral más no penal.

En atención a ello, se ha verificado en reiteradas oportunidades de manera específica que la sanción impuesta al trabajador se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, y no con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. Dentro de éste marco es menester citar sentencia Nro. 0182 de la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2020, así mismo, sentencia N° 522 de la Sala Constitucional del 29 de mayo de 2014, la cual reza lo siguiente:

“Siendo hechos que se encontraban probados constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente”.


De esta manera, se determina que no es necesaria una sentencia condenatoria de carácter penal, para calificar al trabajador por una falta netamente de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las tachas formuladas por el hoy tercero interesado, este Tribunal no tiene nada que pronunciarse por cuanto debió ser propuesta en sede administrativa; por la vía judicial se ventila si existe o no los vicios denunciados por la recurrente dentro de la providencia administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En resumen, existió una errada apreciación de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo, con una motivación errónea al no aplicar las normas de valoración de la prueba, así mismo, al no adminicularlas entre sí; a tales efectos la ciudadana Inspectora del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa se apoyó para dictar la decisión del acto que se impugna, en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho llegando concluir erradamente que la accionante no logró mediante sus medios probatorios demostrar la falta incurrida por el trabajador; en consecuencia, es evidente la existencia de los vicios denunciados en el referido acto administrativo, es decir, que resultan PROCEDENTE los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación de la norma de valoración de la prueba aportada por el recurrente y motivación errónea. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) contra el acto administrativo N° 140-2019 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 10 de Septiembre de 2019, expediente administrativo Nº 001-2019-01-00064, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta instaurada por la recurrente.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/Norelis L.