JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de Diciembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.651.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.-

DEMANDADOS: AMERICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.712 y el ciudadano FRAY LUÍS LUCUMI LASPRILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.247.822.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.-

MOTIVO: DESLINDE.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/Convenimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00495-A-20.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.651, debidamente asistida por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276; en contra de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.712 y el ciudadano FRAY LUÍS LUCUMI LASPRILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.247.822; debidamente asistidos por el profesional de derecho, abogado Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663. Sobre el lote de terreno denominada “Las Moras”, ubicado en el caserío Cambuyon, sector paso de flores, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de cinco hectáreas con seis mil veintisiete metros (5 has con 6027 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Guanare; Sur: terrenos ocupados por Isabel Pérez; Este: terrenos ocupados por Ladaberto Misal; Oeste: terrenos ocupados por América Rodríguez.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.020, se inició el presente procedimiento, por motivo de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.651, debidamente asistida por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276; en contra de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.712 y el ciudadano FRAY LUÍS LUCUMI LASPRILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.247.822; debidamente asistidos por el profesional de derecho, abogado Luis Javier Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.663.-

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1) Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05).

2) Copia simple de Plano del Lote de Terreno. Marcada con la letra “B”. Cursa al folio seis (06) al folio siete (07).

En fecha diez (10) de marzo de 2020, inserto al folio ocho (08), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00495-A-20. Seguidamente, en fecha, trece (13) de marzo del mismo año, se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, Abogado Andrés Rodríguez mediante la cual, consigno diligencia donde señaló la dirección del ciudadano FRAY LUIS LUCUMI, inserta en el folio nueve (09). Riela en folio diez (10) al folio once (11), en la misma fecha, este Tribunal, admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

Cursa en los folios doce (12) y al folio trece (13); En fecha, veintiocho (28) de octubre de 2.021, este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó solventar error material y así mismo dejó sin efecto la boleta de citación y ordenó librar nuevamente la misma. Así mismo, en fecha doce (12) de noviembre de 2021, inserto al folio catorce (14) al dieciséis (16), este Juzgado, recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boletas de citación firmadas por el ciudadano FRAY LUIS LUCUMI y AMERICA RODRÍGUEZ.

Cursante, al folio diecisiete (17), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante la cual dejó expresa constancia que no se realizó el acto por condiciones climáticas y fijó la misma para el treinta (30) de noviembre del año en 2021. En seguida en la misma fecha, este Juzgado, recibió poder Apud Acta de la ciudadana, AMÉRICA RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado, Luis Barazarte insertó en folio dieciocho (18). Finalmente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, riela en folio diecinueve (19) al folio veinte (20), este Tribunal, levantó Acta de Deslinde, por medio del cual las partes Transaron a saber:

…las partes contendientes en el expediente 459-A-21, con la fijación de deslinde provisional manifiestan lo siguiente, transigimos en cuanto al lindero provisional fijado en este acto, sea considerado como definitivo. Es decir que la delimitación del lindero oeste, quedo establecido sobre las pautas P7, P8 y P9; supra determinado. Por otra parte, la demandante asume a su propia y única expensa, el levantamiento o construcción de la cerca perimetral, de acuerdo a la trayectoria de los puntos establecidos P7, P8 y P9, para lo cual colocaron estantillos de madera a una distancia de 1,5 mts entre uno y otro, alambre de púas, con cinco líneas y grapas, asumiendo la mano de obra correspondiente, sin que por ello tengan que requerir a aporte económico, la parte demandada, lo cual se obliga a realizar en un plazo de 60 días consecutivos a partir de la presente. La parte demandada se obliga al retiro y sustracción de la cerca preexistente, la cual fue objeto de refinición, una vez, este construida la nueva cerca. Ambas partes acuerdan que no a lugar a constas procesales, lo cual no exime a los demandados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del art 22 de ley de abogado. “vista la transacción por las partes, el Tribunal se pronunciara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman los presentes siendo las 3:20 pm del mismo día de hoy.

No hay más actuaciones.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por los ciudadanos JOSEFA MORENO, AMÉRICA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRAY LUIS LUCUMI LASPRILLA, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.021, en el juicio Nº 00495-A-2, nomenclatura de este Tribunal, inserto al folio diecinueve (19) al veinte (20), cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadana, JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.651, y las partes demandadas ciudadanos, AMÉRICA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ y FRAY LUIS LUCUMI LASPRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.726.712 y 24.247.822, por la cual acordaron lo siguiente:

omissis
Las partes contendientes en el expediente 459-A-21, con la fijación de deslinde provisional manifiestan lo siguiente, transigimos en cuanto al lindero provisional fijado en este acto, sea considerado como definitivo. Es decir que la delimitación del lindero oeste, quedo establecido sobre las pautas P7, P8 y P9; supra determinado. Por otra parte, la demandante asume a su propia y única expensa, el levantamiento o construcción de la cerca perimetral, de acuerdo a la trayectoria de los puntos establecidos P7, P8 y P9, para lo cual colocaron estantillos de madera a una distancia de 1,5 mts entre uno y otro, alambre de púas, con cinco líneas y grapas, asumiendo la mano de obra correspondiente, sin que por ello tengan que requerir a aporte económico, la parte demandada, lo cual se obliga a realizar en un plazo de 60 días consecutivos a partir de la presente. La parte demandada se obliga al retiro y sustracción de la cerca preexistente, la cual fue objeto de refinición, una vez, este construida la nueva cerca. Ambas partes acuerdan que no a lugar a constas procesales, lo cual no exime a los demandados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del art 22 de ley de abogado.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el DESLINDE.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, líbrese boletas y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1594 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



MEOP/ElimarB.-
Expediente Nº 00495-A-20.-