REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 2.596-21




DEMANDANTE:

FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.237.916, 10.057.977, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARY CAROLINA ESPINO y TANIA RIVERO PARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.039.984 y 12.011.807, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 261.537 y 76.742.
MOTIVO:

PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN) EXTRAJUDICIAL


SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/11/2021, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 01 al 27.
En fecha 12/11/2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la pretensión en el libro de causas civiles bajo el Nº 02147-C-21; y en esa fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente en virtud de la materia y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución corresponda. Folios 28 al 30.
En fecha 18/11/2021, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el ciudadano Franky Ernesto González Fernández, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Mary Carolina Espino, y mediante diligencia consigna por ante el referido tribunal recibo de pago firmado por la ciudadana Yesenia Coromoto Méndez Cordero, todos plenamente identificados en autos, en donde se evidencia la cancelación del último pago convenido en la partición, dejando constancia que en fecha 17/11/2021 le canceló la suma de Seis Mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.000), manifestando que queda de esa manera saldado su acuerdo y solicitando el cierre de la causa. Pide además le sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que conforman la presente causa. Folios 31 al 50.
En fecha 23/11/2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto mediante la cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 12/11/2021, y remitió la causa a los fines legales correspondientes al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial anexo a oficio signado con el N° 56-21. Folios 51 y 52.
En fecha 23/11/2021, el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; procedió a distribuir la causa correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la mismas.
En fecha 29/11/2021, este tribunal procedió a darle entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2596-21, admitió la pretensión y dictará sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Folio 53.
En fecha 01/12/2021, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yesenia Coromoto Méndez Cordero, debidamente asistida del abogado en ejercicio Ender Antonio Sánchez, ambos plenamente identificados en autos y consignó diligencia mediante la cual manifiesta ante la Secretaría de este Tribunal que está conforme con el acuerdo establecido y reconoce el contenido y firma del recibo de pago consignado en la presente causa que cursa inserto a los folios 51 y 52, no adeudándosele nada, quedando solvente del acuerdo, pidiendo en consecuencia proceda este Tribunal a homologar el acuerdo. Folio 54.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las partes en su escrito manifiestan lo siguiente:
“Ante usted, muy respetuosamente acudimos con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, formal solicitud de homologación sobre este “acuerdo extrajudicial”, suscrito y convenido entre LAS PARTES, sobre todos los aspectos relativos a liquidar y partir, de forma amistosa, los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria que nos vinculó desde el día 14 de Enero de 2007 hasta el 06 de noviembre de 2020, que se regirá por las cláusulas que en lo adelante serán redactadas, y en lo no previsto, por el Código Civil, en cuanto le sean aplicables. Así tenemos que:

PRIMERO:
LAS PARTES declaran que existió una UNIÓN CONCUBINARIA (con régimen patrimonial de comunidad de gananciales, producto de la unión estable de hecho) entre los ciudadanos FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y YESSENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, que los vinculó desde el día 14 de Enero de 2007 (conforme consta en Acta Notariada de fecha 14 de Enero de 2007 alegando tener una relación desde el año 2005, documento que se agrega al presente escrito marcado con la letra “A”.
Durante la citada unión de concubinato, LAS PARTES declaran que no procrearon hijos.
SEGUNDO:
LAS PARTES declaran que existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero del año 2005, la cual fue legalizada por ante la Notaria Publica en fecha 11 de Enero de 2007, según justificativo de Concubinato que se anexa al presente escrito y culminado en fecha 06 de noviembre del año 2020, donde se fomentó el patrimonio de la comunidad concubinaria consistente en una casa de habitación por el cual el ciudadano FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ, cancela a la ciudadana YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, el (50%) de los derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, constituido por una (01) casa y terreno propio, ubicada en la Urbanización El Paseo, calle 2 casa A39, Municipio Guanare, estado Portuguesa la casa está distribuida así: planta baja: una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios, tres (03) sala de baño con todas sus piezas sanitarias, y la superficie aproximada de construcción que ocupa CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (183,20 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN 20,00 metros con parcela A-38; SUR: EN 20,00 metros con parcela A-40; ESTE: En 9,16 metros, parcela A-56 y OESTE: En 9,16 metros con calle A-12 y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,55 M2) según documento de fecha 25 de julio de 2007 debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (actualmente Registro Público del Municipio Guanare)en el protocolo 1 tomo 7, tercer trimestre del año 2007 bajo el número 23, folios 131 al 139y se consignan copias simples, marcada con la letra “A”el 50% por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre un bien mueble, quedando dicho inmueble adjudicado en su totalidad al ciudadano FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ.
TERCERO:
Queda claro y así lo convienen LAS PARTES, que el patrimonio concubinario indicado anteriormente, contiene única y exclusivamente el inmueble indicado en la presente partición extrajudicial.
LAS PARTES, renuncian de forma expresa a cualquier otra partición extrajudicial complementaria de bienes y al ejercicio de cualquier acción judicial de partición complementaria de bienes.

CUARTO:
LAS PARTES, se obligan a no alterar, los términos de la adjudicación anteriormente realizada. Se estima la presente partición en la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA USD ($ 16.000 USD), los cuales representan la suma SESENTA Y CUATRO BILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES, OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES, (64.777.808.000.000,00) a la taza del Banco Central de Venezuela, que para la fecha 30 de septiembre de 2021, donde se hace entrega del primero pago, se estipula el precio del dólar en 4.048.613,40 bolívares, los cuales se han venido cancelando de la siguiente manera:

1.-En fecha 20 de septiembre de 2021, previo acuerdo extrajudicial, el ciudadano Franky Ernesto González, hizo entrega a través de su Abogada Mary Carolina Espino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.984 la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, a la ciudadana YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, asistida por la Abogada Tania Rivero Pargas, titular de la cedula de identidad N° 12.011.807 inscrita en el inpreabogado N° 76.742, los cuales se anexa copia simple de los billetes recibidos por la ciudadana en cuestión, anexados al presente escrito según letra marcada “B” y donde consta que cada página está firmada y colocada su huella dactilar, a los fines de demostrar su identidad y en presencia de los ciudadanos ENDER ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.570.677 y la ciudadana SOLMAR AIRE MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 20.545.532, quienes estuvieron presentes en calidad de testigos.

2:-En fecha 19 de Octubre de 2021, previo acuerdo extrajudicial, el ciudadano Franky Ernesto González, hizo entrega a través de su Abogada Mary Carolina Espino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.984 la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, a la ciudadana YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, asistida por la Abogada Tania Rivero Pargas, titular de la cedula de identidad N° 12.011.807 inscrita en el inpreabogado N° 76.742, los cuales se anexa copia simple de los billetes recibidos por la ciudadana en cuestión, anexados al presente escrito según letra marcada “C” y donde consta que cada página está firmada y colocada su huella dactilar, a los fines de demostrar su identidad.

3:-Las partes, ciudadanos FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO han convenido de manera voluntaria en culminar dicha partición extrajudicial con la cancelación de la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS, para un total de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS, equivalente a SETENTA MIL, SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, siendo este monto en total, el 50% del valor del inmueble adquirido en la comunidad conyugal, con las disposiciones que anteceden quedan liquidados, partidos y adjudicados definitivamente el bien anteriormente descrito que manteníamos en comunidad; sin que tengamos nada que reclamarnos por ningún otro concepto relacionado con esta partición, quedando entendido que esta partición extrajudicial y amistosa, surtirá plenos efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, una vez sea protocolizada en las Oficina de Registro Público competente. Dicha fecha límite es para el 10 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que el ciudadano antes descrito, no podrá extenderse de las fechas pautadas en el presente acuerdo, pues so pena de incurrir en daños contra la ciudadana YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO.

QUINTO:
LAS PARTES, declaran y reconocen que cada uno asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, en virtud de esta Transacción y con ocasión de lo convenido por LAS PARTES a los cuales se refiere esta Transacción.

SEXTO:
La ciudadana YESENIA COROMOTO MENDEZ CORDERO, conviene en desistir de manera inmediata, en la demanda de Violencia Económica y Patrimonial presentada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ, así como también desistir de la Demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por ante el Juzgado de Municipio Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y solicitar se ordene el levantamiento de la Medida Cautelar decretada en fecha 30 de Agosto de 2021, sobre el inmueble antes descrito, por cuanto existe un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y consignara copia certificada de la homologación impartida.

Por último, solicitamos respetuosamente a este tribunal se proceda, sin dilación alguna a homologar el presente acuerdo de partición y liquidación de bienes, impartiendo los efectos de sentencia firme ejecutoriada y a expedirnos cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas para LAS PARTES, una vez este tribunal imparta la correspondiente homologación. Es Justicia que esperamos merecer, en la ciudad de Guanare, a la fecha de su presentación y recibo.”
El Tribunal para decidir observa:
La transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Elyda Gil de López y A.L.A. ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:
En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

En este sentido, dicho efecto de cosa juzgada no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, el cual viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, de la transacción efectuada entre las partes. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la misma, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para celebrar la transacción, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada entre las partes, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, por una parte que la transacción se encuentra suscrita por los ciudadanos FRANKY ERNESTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y YESENIA COROMOTO MÉNDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.237.916, 10.057.977, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos de las abogadas Mary Carolina Espino y Tania Rivero Pargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.039.984 y 12.011.807, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.537 y 76.742, en ese mismo orden, de manera que esta sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que las formas anómalas de terminación del proceso consten en el expediente en forma auténtica y que sea hecha expresamente de forma pura y simple, pudiendo constatarse que la transacción bajo estudio se encuentra expresada en el expediente de forma escrita, y firmada por ante la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2021, la cual corre inserta a los folios 01 al 03, del presente expediente y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, aunado al hecho que cursa en autos diligencia suscrita por el ciudadano Franky Ernesto González Fernández, debidamente asistido de abogado mediante la cual consigna recibo de pago firmado por la ciudadana Yesenia Coromoto Méndez Cordero donde se evidencia la cancelación del último pago convenido en la manifestando que queda de esa manera saldado su acuerdo y solicitando el cierre de la causa, asimismo consta en autos diligencia suscrita por la ciudadana Yesenia Coromoto Méndez Cordero, debidamente asistida de abogado mediante la cual manifiesta que está conforme con el acuerdo establecido y reconoce el contenido y firma del recibo de pago consignado señalando que no se le adeuda nada, por lo que pide a este Tribunal proceda a homologar el acuerdo en los términos. Razones por las cuales se considera que el señalado requisito también se encuentra cubierto. Y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la exigencia que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concepto de Partición de Bienes de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria (Homologación de Transacción Extrajudicial), por cuanto la misma no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó se considera que el señalado requisito también se encuentra cubierto. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, siendo que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; ya que el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes en conflicto no son contrarios a derecho resulta correcto considerar que la transacción, como acto de autocomposición procesal se encuentra válidamente consumada y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LAS PARTES, otorgándosele en consecuencia el carácter de cosa juzgada.
DECISION:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes y cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos por las partes, adquiriendo en consecuencia mediante la presente sentencia el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se acuerda expedir por Secretaria los juegos de copias fotostáticas certificadas solicitados por las partes en su escrito transaccional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (01/12/2021). Años: 211º y 162º.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. José Neptalí Alvarado Viscaya

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Srio Temporal,
Exp. Nº 2.596-21