REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.622-21.

SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENTE:



MOTIVO: JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.833.


OLIVER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525.


DIVORCIO JURISPRUDENCIAL



SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de abril del dos mil veintiuno (28/04/2021), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por el ciudadano JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.833, debidamente asistido en este acto por el abogado libre ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana: YOLEIDE DEL CARMEN TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.896, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector 1, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar alega haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: YOLEIDE DEL CARMEN TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.896, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector 1, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha dieciocho de enero del dos mil diecinueve (18/01/2019), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 04, folio 04, Tomo 1, del Año 2019, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, Sector 1, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante los primeros meses de esta unión conyugal, hubo un ambiente de alegría, amor y respeto entre ellos, pero es el caso que desde hace un año hasta la presente fecha surgió un distanciamiento entre ambos, que provoco el enfriamiento de la relación, y que a pesar que han tratado de solucionar los problemas matrimoniales, lamentablemente sus esfuerzos por salvar su matrimonio han sido infructuosos, a tal punto que se les ha hecho imposible hacer la vida en común. Alega que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijos.

El solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:

1-Facsímil de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación íntegra del solicitante.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 04, Folio 04, Tomo 1, de fecha 18/01/2019, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve (18/01/2019), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamento su pretensión en el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 y del Código Civil son enunciativas más no taxativas.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/04/2021 y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud y se libro boleta de citación a la ciudadana: YOLEIDE DEL CARMEN TERAN TERAN.
En fecha 09-11-2021, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente practicada, al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 09-11-2021, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana: YOLEIDE DEL CARMEN TERAN TERAN.
En fecha 12-11-2021. Compareció la ciudadana: YOLEIDE DEL CARMEN TERAN TERAN, por ante este Tribunal para rendir la declaración con relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyuge el ciudadano: JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, donde la misma, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 04, Folio 04, Tomo 1 en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, al cual el Tribunal le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vinculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, el solicitante: JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, razones por las cuales los llevó a separarse. Causales que no se encuentra establecida en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:


Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 y del Código Civil son enunciativas más no taxativas.

“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano: JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: JONNY RAMIRO GARRIDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.833, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana: YOLEIDE DEL CARMEN TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.896, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Dieciocho de Enero del Año Dos Mil Diecinueve (18/01/2019), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 04, folio 04, tomo 1 en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete (07) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (07/12/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.

Abg. José Neptali Alvarado Viscaya
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la mañana. Conste.
Secretaria

Expediente Nº 10.622/21
CSEM/JNAV/Ys.-