REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 01 de Diciembre de 2021
Años: 211° y 162°
SOLICITUD N° 01424-21
SOLICITANTE: XIOMARA SERRES DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-4.028.081, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
ABOGADO ASISTENTE: Zaldivar José Zúñiga García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.882.614, inscrito en el Inpreabogado N° 141.591
DE CUJUS: VÍCTOR GUILLERMO SIERRA MORA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V.-4.288.812, fallecido ab intestato, el día 22 de junio de 2021, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 590, de fecha 06/07/2021.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: Xiomara Serres De Sierra, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V 4.028.081, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abg. Zaldívar José Zúñiga García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.882.614, inscrito en el Inpreabogado No 141.591, Mediante el cual solicita, se le declare a Xiomara Serres De Sierra, titular de la cédula de identidad No V.- 4.028.081, en calidad de esposa, y a los hijos del de cujus Anny Lilibeth Sierra Serres, Víctor José Sierra Serres y Elivict Jhoan Sierra García,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V 14.466.938, No V.-17.003.517 y No V.-20.544.203, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus Víctor Guillermo Sierra Mora, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V.-4.288.812, fallecido ab intestato, el día 22 de junio de 2.021, en el estado Portuguesa, Município Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 590, de fecha 06/07/2021, certificado de defunción Nº 3923970, a causa de Neumonia Bilateral, Fibrosis Pulmonar, tal como se evidencia de la copis certificada del acta de defunción No: 590, de fecha 06/07/2021. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil; quien se acredita en su condición de esposa e Hijos y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 25 de Octubre de 2021 se le dio entrada bajo el número No 01424-21. Admitida se ordenó la publicación del cartel en fecha 27 de Octubre de 2021 seguidamente se le entrego el edicto para su publicación al abogado en ejercicio Zaldivar José Zúñiga García, en fecha 29 de Octubre 2021, compareció la ciudadana, Xiomara Serres De Sierra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Zaldivar José Zúñiga García, inscrito en el Impreabogado N° 141.591, y consigna el cuerpo del periódico "San Martin Toro F.P." de la publicación del edicto, en fecha 19 de Noviembre de 2021 se fijó para oír las declaraciones de los testigos, en fecha 19 de Noviembre de 2021, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas; DIAZ DE RUGGIERI MAILDE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No V 8.051.146 y FONSECA DE LOPEZ SOLVIG ROSALBA, titular de la cédula de identidad No V-3.836.512; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos: Xiomara Serres De Sierra, Anny Lilibeth Sierra Serres, Víctor José Sierra Serres y Elivict Jhoan Sierra García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.-4.028.081, No V.-14.466.938, No V.17.003.517 y No V. 20.544.203, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
"Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno".
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia No 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....."
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos; Xiomara Serres De Sierra, Anny Lilibeth Sierra Serres, Victor José Sierra Serres y Elivict Jhoan Sierra García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V. 4.028.081, No V.-14.466.938, No V.17.003.517 y No V.-20.544.203, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición de esposa e Hijos del causante Víctor Guillermo Sierra Mora, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V. 4.288.812, fallecido ad intestato, el día 22 de junio de 2.021, en el estado Portuguesa, Municipio Guanare, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 590, de fecha 06/07/2021.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Suplente,
Abg. Jhoel Fernández.
La Secretaria Temporal
Abg. Nadia Araujo.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de folios útiles. Conste