REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, Ocho (08) Diciembre de Dos mil Veintiuno (2021)
2011° y 161°

EXPEDIENTE N°: 4182-21

SOLICITANTES: FRANCO ALI SANTIAGO Y MIREYA GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.461.801, V- 12.647.351, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección el primero en el barrio el sector la manga de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, la segunda en calle sin número del sector la manga de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISISTENTE: JOSE ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 10.728.393, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del año 20121 , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanosFRANCO ALI SANTIAGO Y MIREYA GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.461.801, V- 12.647.351, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección el primero en el barrio el sector la manga de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, la segunda en calle sin número del sector la manga de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa,quienes actúan debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 10.728.393,civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Doce (30/11/2012), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas 128 llevados por ese despacho de fecha 30 de noviembre del año 2012, Marcada con la letra “A” y desde el dia 25 de enero del año 2015, han permanecido separados por más de 6 años y que durante el matrimonio procrearon hijos. A si mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de 06 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03 de Noviembre ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 32 dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que riela al folio 08 del presente expediente.

En fecha 23 de Noviembre del presente año se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 114 del Tribunal tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde remite a este Tribunal la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico debidamente cumplida tal como se evidencia en el folio 13 al 16 del presente expediente el cual no realizo oposición alguna.


Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 128 Folio 31 de fecha 30/11/2012, emitida oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas la cual riela al folio 05 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Doce (30/11/2012). Y así se establece.



Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 23-11-2021, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (13 al 16) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanosFRANCO ALI SANTIAGO Y MIREYA GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.461.801, V- 12.647.351, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección el primero en el barrio el sector la manga de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, la segunda en calle sin número del sector la manga de Boconoito Municipio San Genaro del Estado, solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos:FRANCO ALI SANTIAGO Y MIREYA GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.461.801, V- 12.647.351, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección el primero en el barrio el sector la manga de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del estado, la segunda en calle sin número del barrio el cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa,de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Doce (30/11/2012), por ante la Autoridad la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp. 4182-21

La Secretaria