REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.302
DEMANDANTE SALVATORE AMBLA FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.678, domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

APODERADOS
JUDICIALES JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y WILBER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.545 y 245.092, respectivamente.

DEMANDADOS SALVATORE AMBLA MEJIAS, ALÍ RENE HIDALGO HIDALGO y MARIBEL DEL CARMEN BARAZARTE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.011.670, 12.012.688 y 10.728.06, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.

APODERADA
JUDICIAL NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.021, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL.



Se inició el presente procedimiento en fecha 20/12/2016, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, cuando la abogada en ejercicio NEXI COROMOTO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.103, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE AMBLA FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.678, domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de poder otorgado por el Registro Público de Sucre del estado Portuguesa, en fecha 04/07/2016, bajo el Nº 2, Tomo 29, folios 9 al 13, de los Libros de Autenticaciones, el cual, anexa marcado con la letra “A”, con ocasión al juicio por nulidad de contrato de compra venta en contra de los ciudadanos SALVATORE AMBLA MEJIAS y ALÍ RENE HIDALGO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.011.670 y 12.012.688 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 30/04/2004, su mandante efectuó la venta de un inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias, para Bar-Restaurant, constituidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre de esta entidad federal, alinderado así: Norte: bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías. El inmueble objeto de la venta, pertenece a su mandante, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado portuguesa, de fecha 04/05/1973, bajo el Nº 35, folio 42, Protocolo 1º; Segundo Trimestre de 1973, marcado con la letra “B”.
Asimismo, esgrime que en la referida venta el vendedor Salvatore Ambla Ferraro, plenamente identificado, introdujo una cláusula penal, tal como se evidencia en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, de fecha 30/04/2004 y posterior protocolización por ante la Oficina inmobiliaria del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 27/04/2006, quedando registrado bajo el Nº 54, folios del 1 al 4, Tomo II, del Protocolo I, Trimestre II, que anexa marcado con las letras “C” y “D”.
Del mismo modo, alega que el vendedor con la introducción de la cláusula penal informabale al comprador: “hijo, te hago esta venta afectada por esta cláusula, para evitar que a mi fallecimiento, tenga que declararlo al fisco nacional, y hacer una serie de diligencias que le harán perder tiempo y dinero, en tanto que con esta venta a pesar de la limitación que posee debido a la cláusula, no te permite arrendar, vender o enajenar de cualquier forma el bien objeto de esta venta, porque perturbaría el goce, uso y disfrute del mismo, mientras yo viva..”
También señala que en fecha 04/01/2016, el ciudadano Salvatore Ambla Mejías vendió al ciudadano Alí Rene Hidalgo Hidalgo, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 5, Tomo 01, del Protocolo 1º, Trimestre Primero, de fecha 04/01/2016, que anexa marcado con la letra “E”, venta esta que se hiciere a pesar de estar limitada por una clausula penal, el documento que debió acreditarlo como propietario para dicha venta y obligado a pasar por la revisión del Registrador Público.
La parte actora fundamenta la pretensión en lo establecido en los artículos 1346, 1142, 1160, 1257,1264 y 1266 del Código Civil. Asimismo, señala el domicilio procesal de los demandados y estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a veintiocho mil doscientas cuarenta y ocho con cincuenta y ocho (28.248,58 U.T). Solicita que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Consigna con el libelo de la demanda:
1.- Original de poder especial otorgado por el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro a la abogada Nexi Coromoto Rodríguez, marcada con la letra “A”.
2.-Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado portuguesa, de fecha 04/05/1973, bajo el Nº 35, folio 42, Protocolo 1º; Segundo Trimestre de 1973, marcado con la letra “B”.
3 y 4.- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, de fecha 30/04/2004 y posterior protocolización por ante la Oficina inmobiliaria del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 27/04/2006, quedando registrado bajo el Nº 54, folios del 1 al 4, Tomo II, del Protocolo I, Trimestre II, que anexa marcado con las letras “C” y “D”.
5.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 5, Tomo 01, del Protocolo 1º, Trimestre Primero, de fecha 04/01/2016, que anexa marcado con la letra “E”.
En fecha 21/12/2016, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 16/01/2017,se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de los ciudadanos Salvatore Ambla Mejías y Alí Rene Hidalgo Hidalgo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedía como termino de distancia, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión. Para la práctica de la referida citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 18/01/2018, se dictó auto, mediante el cual, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Salvatore Ambla Mejías y Alí Rene Hidalgo Hidalgo, plenamente identificados, para lo cual, se libró el respectivo despacho al tribunal comisionado. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 29/03/2017, compareció la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.771, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.021, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Salvatore Ambla Mejías y Alí Rene Hidalgo Hidalgo, plenamente identificados, tal como consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 24. Tomo 6, de fecha 24/03/2017, el cual, anexa marcado con la letra “A” y, estado dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, en virtud, de la oposición de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 15/05/2017, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 11 en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa de oficio al estado de admitir nuevamente la demanda.
Consta al folio 55, auto de abocamiento suscrito por la abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, mediante el cual, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa. Consta en autos, la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 23/11/2017, de conformidad con la sentencia proferida en fecha 15/05/2017, se admitió nuevamente la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación de los ciudadanos Salvatore Ambla Mejías, Alí Rene Hidalgo Hidalgo y Maribel del Carmen Barazarte Toro,para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedía como termino de distancia, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión. Para la práctica de la referida citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se le solicitó a la parte actora se sirviera indicar la dirección de la ciudadana Maribel del Carmen Barazarte Toro.
En fecha 24/11/2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, consignó escrito indicando la dirección de la ciudadana Maribel del Carmen Barazarte Toro. Igualmente, en fecha 29/11/2017, se dictó auto, mediante el cual, se ordenó la citación de la ciudadana Maribel del Carmen Barazarte Toro, una vez fueran consignados los fotóstatos.
En fecha 18/12/2017, mediante auto dictado por este Juzgado se acordó librar boletas de citación a la parte demanda ciudadanos Salvatore Ambla Mejías, Alí Rene Hidalgo Hidalgo y Maribel del Carmen Barazarte Toro. Consta en autos la práctica de las citaciones.
En fecha 24/04/2018, compareció la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Salvatore Ambla Mejías y Alí Rene Hidalgo Hidalgo y, a su vez, asistiendo a la ciudadana Maribel del Carmen Barazarte Toro, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión lo hace de la siguiente manera:
1.- la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para sostener este juicio fundamentado en los siguientes términos:
Aclaró que el usufructo es un derecho real de goce o disfrute de la cosa ajena, por consiguiente la persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no es su dueño, tiene la mera tenencia sobre la cosa pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener frutos o rendimientos, sea en especie o dinerarios, pero no cosa. Por consiguiente la persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no su dueño, tiene la mera tenencia sobre la cosa pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos sean en especie o dinerarios pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre aquella, por lo que, el usufructuario no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad.
Niega y rechaza lo alegado por el demandante, porque en dicho documento no se estableció la prohibición de vender o enajenar dicho inmueble por parte del propietario. En tal sentido, existen reiteradas jurisprudencias que establecen que estos hechos que expresa el demandante lo único que buscan es entorpecer el derecho legítimo de la propiedad, alegando en el caso en concreto, situaciones delicadas como fundamento para solicitar la nulidad de la venta que hizo su representado Salvatore Ambla Mejías debidamente autorizado por su esposa Maribel del Carmen Barazarte Toro, al ciudadano Alí Rene Hidalgo Hidalgo, porque ni siquiera el actor alegó que su derecho hubiere sido perturbado por el nuevo propietario o que tiene la necesidad de ocuparlo, o bien cualquier otra causa ajustada a derecho, lo que demuestra claramente la mala fe con que actúa el demandante en esta causa fundamentándola en hechos que atentan contra el orden público.
Niega y rechaza lo que el demandante alega en su libelo de demanda que tiene el uso, goce y disfrute de un local comercial con instalaciones propias para bar restaurant, edificado en lote de terreno municipal.
Consignó junto al escrito de contestación:
1.- Documento número 5, folios 1 y 5, Tomo 1, primer trimestre de fecha 04/01/2016 marcado con la letra “A”.
2.- Documento de propiedad del terreno número 183, Protocolo 1, de fecha 15/12/2011, marcado con la letra “B”.
En fecha 15/05/2018,compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, en el cual, promovió pruebas documentales, testimoniales de los ciudadanos Orlando Antonio Toro Torrealba, Mario Javier Betancourt Colmenares y Antonio Marzitelli Ambla; así como una inspección judicial.
En fecha 16/05/2018, comparecieron los abogados Juan Bautista Manzanilla Duran y Wilber Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 133.545 y 245.092 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 05, folios 115/117 de los Libros de Autenticaciones, el cual, anexan marcado con la letra “A”, consignaron escrito de promoción de pruebas, en la cual, promovió documentales, prueba de experticia y prueba de informe.
En fecha 30/05/2018, se dictó auto, mediante el cual, se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
En fecha 15/06/2018, se dictó auto donde el tribunal acuerda librar el despacho correspondiente para la evaluación de la prueba de experticia.
En fecha 22/01/2019, se recibió comisión debidamente cumplida Nº 2076/2018, del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 216.
En fecha 18/03/2019, se dictó auto de abocamiento de la juez suplente designada, por cuanto, el Tribunal se encontraba sin despacho desde la fecha 17/09/2018 hasta 12/12/2018.
En fecha 04/04/2019, se dictó auto donde se niega lo solicitado por el abogado de la parte actora de fecha 23/03/2019.
En fecha 05/06/2019, se dictó auto y se acordó librar oficio Nº 69 dirigido a la entidad Bancaria Banesco, agencia Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 31/05/2018, asimismo, se acordó como correo especial al ciudadano Wilmer Alexander Bravo.
En fecha 25/06/2019, comparece el abogado Juan Bautista Manzanilla y consigna sobre debidamente sellado proveniente del Banco Banesco, Agencia Biscucuy.
En fecha 29/07/2019, se dictó auto, mediante el cual, el tribunal fijó al decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 16/10/2019, se dictó auto, mediante el cual, se deja constancia que vencido la oportunidad fijada para la presentación de los informes las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 22/11/2019, se recibió comunicación emanada de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual, informa que, de acuerdo a sus archivos informáticos tienen registrados la cuenta corriente Nº 0134-0414-364141013423, titular Morillo Morillo María Angelina y, en relación al cheque Nº 10317576, indica que su status es disponible, motivo por el cual, se imposibilita suministrar lo requerido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión interpuesta por el accionante ciudadano Salvatore Ambla Ferraro es de nulidad de contrato de compra venta, celebrada entre el ciudadano Salvatore Ambla Mejías y el ciudadano Ali Rene Hidalgo Hidalgo, a quien le vendió un inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias para Bar–Restaurant, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, el cual, tiene los siguientes linderos particulares: Norte: bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 5, tomo 01, del protocolo 1º; trimestre primero, de fecha 04 de enero del 2016.
Aduce el accionante que en fecha 30/04/2004, el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, efectuó la venta del inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias para Bar-Restaurant, constituidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: Bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: Carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías, el cual, le pertenece a su mandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 04/05/1973, bajo el Nº 35, folio 42, Protocolo 1º; Segundo Trimestre de 1973.
Compareció la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Salvatore Ambla Mejías y Alí Rene Hidalgo Hidalgo, igualmente, asistiendo a la ciudadana Maribel del Carmen Barazarte Toro y, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión, invoca la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para sostener este juicio fundamentado en los siguientes términos:
Aclaró que el usufructo es un derecho real de goce o disfrute de la cosa ajena, por consiguiente la persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no es su dueño, tiene la mera tenencia sobre la cosa pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener frutos o rendimientos, sea en especie o dinerarios, pero no la cosa. Por consiguiente la persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no su dueño, tiene la mera tenencia sobre la cosa pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, pero no puede disponer libremente de ella, por no ostentar el derecho de propiedad sobre aquella, por lo que, el usufructuario no puede enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad.
Del mismo modo, niega y rechaza lo alegado por el demandante, porque en dicho documento no se estableció la prohibición de vender o enajenar dicho inmueble por parte del propietario. En tal sentido, existen reiteradas jurisprudencias que establecen que estos hechos que expresa el demandante lo único que buscan es entorpecer el derecho legitimo de la propiedad, alegando situaciones delicadas como fundamento para solicitar la nulidad de la venta que hizo su representado Salvatore Ambla Mejías al ciudadano Alí Rene Hidalgo Hidalgo, porque ni siquiera el actor alegó que su derecho hubiere sido perturbado por el nuevo propietario o que tiene la necesidad de ocuparlo, o bien cualquiera otra causa ajustada a derecho.
Además, niega y rechaza lo que el demandante alega en su libelo de demanda que tiene el uso, goce y disfrute de un local comercial con instalaciones propias para bar restaurant, edificado en lote de terreno municipal.
De esta manera, quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, alega la falta de cualidad y la falta de interés del demandante para sostener éste juicio, fundamentándose en que el usufructo es un derecho real de goce o disfrute de la cosa ajena, por consiguiente, la persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no es su dueño, tiene la mera tenencia sobre la cosa pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener frutos o rendimientos, sea en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre aquella, por lo que, el usufructuario no puede enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad.
En este sentido, el Tribunal considera oportuno acotar algunas consideraciones jurídicas, en cuanto, al contenido de la institución conocida como la cualidad, la cual, está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, la misma, dispone lo siguiente:
...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que el Juez pueda decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común, la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad y, según aquélla, se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual, se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). “

La falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción, que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino, precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En el presente caso, se desprende del contenido de la demanda, así como de su petitorio, que la misma versa sobre la nulidad del documento de venta de un inmueble propiedad, en primer lugar de la parte actora ciudadano Salvatore Ambla Ferraro quien le vende el inmueble indicado en la presente pretensión a su hijo ciudadano Salvatore Ambla Mejias, quien a su vez, vende el inmueble al ciudadano Ali Rene Hidalgo Hidalgo, venta que es objeto de nulidad, por cuanto, en la venta realizada al ciudadano Salvatore Ambla Mejias el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, introdujo una cláusula de vivir en dicho inmueble hasta su muerte, motivo por el cual y, tal como está contenido en el documento de la venta del inmueble, una vez ocurrido ese hecho, su hijo el ciudadano Salvatore Ambla Mejías obtendría la propiedad completa del inmueble vendido. Ahora bien, el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro actúa como parte actora en la demanda de la nulidad de la venta realizada por su hijo Salvatore Ambla Mejias al ciudadano Ali Rene Hidalgo Hidalgo, por lo que, la defensa de falta de cualidad no debe prosperar. Así Se Decide.

El Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, es decir, la Nulidad de Compra Venta, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La nulidad de un contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y, que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual, es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Al respecto, los artículos 1.141 y 1.142, disponen:
...“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”...

Estas dos normas anteriormente señaladas se refieren a las condiciones requeridas para que el contrato o convención tenga validez, es decir, las partes contratantes deben otorgar voluntariamente el consentimiento, en cuanto, al objeto del contrato, éste no debe estar prohibido por la ley y, la causa lícita, es la intención de las partes, esta debe estar ajustada a la ley.
Aunque estas formas establecida por la Ley, no son las únicas para quitarle validez al negocio jurídico cuando la causa está viciada, porque puede suceder hechos en el contrato que afecten a las partes, en estos negocios jurídicos se debe atacar por ineficacia de esos hechos contenidos en el contrato y, el contrato puede ser anulable siempre y cuando se demuestren las irregularidades contenidas en el mismo, como la situación formulada en el presente caso, es decir, la violación de la cláusula de perpetuidad alegada por la parte actora.
Así las cosas, tenemos que, la parte actora ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, aduce que efectuó a su hijo ciudadano Salvatore Ambla Mejias la venta del inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias, para Bar-Restaurant, constituidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado así: Norte: bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías, el cual, le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado portuguesa, de fecha 04/05/1973, bajo el Nº 35, folio 42, Protocolo 1º; Segundo Trimestre de 1973.
Asimismo, cita que la venta efectuada a su hijo ciudadano Salvatore Ambla Mejías, se evidencia en documento autenticado por la Notaría Pública del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, de fecha 30/04/2004 y posterior protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 27/04/2006, quedando registrado bajo el Nº 54, folios del 1 al 4, Tomo II, del Protocolo I, Trimestre II, venta en la cual, el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro introdujo una cláusula de vivir en dicho inmueble hasta su muerte, motivo por el cual, una vez ocurrido ese hecho su hijo el ciudadano Salvatore Ambla Mejías obtendría la propiedad completa del inmueble vendido.

Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional analizar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:

1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado portuguesa, de fecha 04/05/1973, bajo el Nº 35, folio 42, Protocolo 1º; Segundo Trimestre de 1973, marcado con la letra “B”.Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
2.-Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, de fecha 30/04/2004 y posterior protocolización por ante la Oficina inmobiliaria del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 27/04/2006, quedando registrado bajo el Nº 54, folios del 1 al 4, Tomo II, del Protocolo I, Trimestre II, que anexa marcado con las letras “C” y “D”.Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
3.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 5, Tomo 01, del Protocolo 1º, Trimestre Primero, de fecha 04/01/2016, que anexa marcado con la letra “E”.Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En la contestación de la demanda la parte demandada consignó:
En primer lugar, copia simple del documento de propiedad del terreno, Registrado bajo el número 183, Folios del 1 al 04, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 15/12/2011, marcado con la letra “A”. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto, no aporta elementos de convicción al proceso, ya que la controversia está enmarcada en los hechos que pretende la parte actora, como lo es, la nulidad de compra venta del inmueble identificado en las actuaciones que integran el presente expediente. Así se Declara.
En segundo lugar, documento número 5, Folios del 1 al folio 5, Tomo uno (01), del Protocolo Primero (01), Trimestre primero, de fecha 04/01/2016 marcado con la letra “B”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

La parte demandada, en su oportunidad legal para promover pruebas lo hace de la manera siguiente:
1.-Ratificó las pruebas documentales que se consignaron con el escrito de la contestación de la demanda, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Así se Declara.

2.-Testimoniales de los ciudadanos: Orlando Antonio Toro Torrealba, Mario Javier Betancourt Colmenares y Antonio Marzitelli Ambla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.631.840, 10.052.798 y 9.254.921, respectivamente. Este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere impulsado hasta su evacuación, éste Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.

3.- Inspección judicial: Este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere impulsado hasta su evacuación, éste Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.



La parte actora, en su oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los términos siguientes:
1.-Pruebas documentales, ratifica en todas y cada una de sus partes, el documento fundamental de la presente acción de nulidad, documento mediante el cual, la parte actora se reservó el derecho de usufructo, el cual, ya fue suficientemente valorado por éste Juzgado. Así se Declara.
2.- Experticia:
Contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, a los fines de dejar constancia de la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto del presente juicio, así como tiempo de construcción de las bienhechurías, la distribución de las mismas y el valor que tenían para la fecha de la venta. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, por ello, debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe del avalúo que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 23 de noviembre de 2018. Así se Declara.


3.- Informe.
Se recibió comunicación emanada de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual, informa que, de acuerdo a sus archivos informáticos tienen registrados la cuenta corriente Nº 0134-0414-36-4141013423, titular Morillo Morillo María Angelina y en relación al cheque Nº 10317576 indica que su status es disponible. Este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto, no aporta elementos de convicción al proceso, ya que la controversia está enmarcada en los hechos que pretende la parte actora, como lo es, la nulidad de compra venta del inmueble identificado en las actuaciones que integran el presente expediente. Así se Declara.
La parte actora ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, ésta atacando la venta que realizó el ciudadano Salvatore Ambla Mejias al ciudadano Ali Rene Hidalgo Hidalgo, sobre el inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias, para Bar-Restaurant, constituidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado así: Norte: bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 5, Tomo 01, del Protocolo 1º, Trimestre Primero, de fecha 04/01/2016.
En los autos está demostrado que efectivamente el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, en su carácter de propietario del inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias, para Bar-Restaurant, constituidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado así: Norte: bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías, da en venta dicho inmueble a su hijo ciudadano Salvatore Ambla Mejias, del mismo modo, está demostrado que el ciudadano Salvatore Ambla Mejias vendió dicho inmueble al ciudadano Ali Rene Hidalgo Hidalgo, violando la cláusula establecida por el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro, de vivir en el identificado inmueble hasta su muerte, tal como textualmente se lee en el indicado documento: …” queda expresamente convenido que el vendedor se reserva el derecho de goce uso y disfrute del inmueble aquí vendido hasta su fallecimiento. Con el otorgamiento del presente Documento transmito al comprador la propiedad de lo aquí vendido con la limitación antes establecida y una vez que ocurra mi fallecimiento, tendrá la plena propiedad, goce y disfrute del inmueble antes descrito,…” concluyendo éste tribunal que, efectivamente se violo lo pactado entre las partes ciudadanos Salvatore Ambla Ferraro y Salvatore Ambla Mejias, por cuanto, éste ultimo no cumplió con lo establecido en la cláusula de que obtendría la plena propiedad del inmueble una vez ocurriera el fallecimiento del ciudadano Salvatore Ambla Ferraro. Así se Decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) Con Lugar la Pretensión de Nulidad de Contrato de Compra y Venta Pura y Simple interpuesta por el ciudadano Salvatore Ambla Ferraro contra los ciudadanos Salvatore Ambla Mejias, Ali Rene Hidalgo Hidalgo y Maribel Del Carmen Barazarte Toro, en consecuencia, se declara Nula la Venta del Inmueble constante de un local comercial, con instalaciones propias, para Bar-Restaurant, constituidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el área urbana de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado así: Norte: bienhechurías de Yan Carlos Ambla Mejías; Sur: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías; Este: carretera Guanare-Biscucuy; Oeste: bienhechurías de María Ángela Ambla Mejías, Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 5, folios del 1 al 5, Tomo 01, del Protocolo 1º, Trimestre Primero, de fecha 04/01/2016, la cual, se hizo a favor del demandado comprador ciudadano Ali Rene Hidalgo Hidalgo.
Se condena en costas procesales a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintiuno (28/01/2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).