REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: PP21-N-2017-000024

PARTE RECURRENTE: VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.664.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO ATC, C.A.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra el auto de admisión de fecha 15/02/2017, en el expediente N° 001-2017-01-00307, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, donde inadmite la solicitud de reenganche.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 26/06/2017 (Vid. Folio. 02 al 18), fue presentada por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, Recurso de Nulidad contra el auto por medio del cual el ente administrativo declara inadmisible la solicitud de reenganche de fecha 15/02/2017, dictado, en el expediente N° 001-2017-01-00307, por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, con ocasión a la solicitud de reenganche, interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ .
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado portuguesa, lugar de sede de este tribunal.
Así pues; una vez revisadas la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Procedió seguidamente este tribunal una vez recibido en fecha 27/07/2017 (Vid. Folio. 19) a admitir el presente recurso en fecha 30/06/2017 (Vid. Folio. 20 al 22). Observándose del auto de admisión que la sentenciadora ordenó librar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo, Fiscalía y a la Procuraduría General de la República y Boleta de Citación del Tercero Interesado empresa Almacenes y Transporte Cerealero ATC, C.A., a los fines de informarle sobre el Recurso de Nulidad contra el auto de admisión de fecha 15/02/2017, en el expediente N° 001-2017-01-00307, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, las cuales fueron libradas en fecha 03/07/2017 (Vid. Folio. 23 al 26). En fecha 17/07/2017 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual expone: consigno los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostáticos para realizar las notificaciones indicadas (Vid. Folio. 27 y 28).

II
DE LAS NOTIFICACIONES

DE SU PRÁCTICA:

Es importante resaltar que en fecha 28/11/2017 fue consignado por el Alguacil CARLOS ALVARADO, devolución de los oficios números PH22OFO2017000558; PH22OFO2017000559 y PH22OFO2017000560 dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada haya consignado las copias respectivas para el acompañamiento del mismo (Vid. Folio. 29 al 37); posteriormente en fecha 14/12/2017 fue consignado por el alguacil CARLOS ALVARADO Boleta de Notificación dirigida al Tercero Interesado ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO ATC, C.A. (Vid. Folio. 38 y 39).

En fecha 15/01/2018 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual expone: vista la devolución realizada por el Alguacil de este Tribunal, debo indicar que en fecha 17/07/2017 al folio 28 del presente expediente, fueron consignados los emolumentos para la reproducción fotostáticas para las respectivas notificaciones (Vid. Folio. 40 y 41). En fecha 23/01/2018 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la cual expone: …”Solicitó que se libren las notificaciones respectivas…” (Vid. Folio. 42 y 43). En fecha 26/01/2018 se dicto auto en el cual este Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta juzgadora acordó lo solicitado y ordenó librar nuevas notificaciones una vez que conste en autos las copias que deben acompañar las mismas (Vid. Folio. 44), las cuales fueron libradas nuevamente en fecha 05/02/2018 (Vid. Folio. 45 al 49). En fecha 28/10/2019 consigno el alguacil ESTEYKIS JAIMES diligencia donde informa que estuvo realizando un inventario de los documentos guardados en los archivadores del área de alguacilazgo, y de tal inventario se encontró una carpeta perteneciente al alguacil CARLOS ALVARADO en cuyo contenido fueron encontradas copias, de las cuales corresponden al expediente número N° PP21-N-2017-000024, procediendo hacer entrega de las copias fotostáticas a la secretaria de este tribunal para su respectiva certificación (Vid. Folio. 51). En fecha 30/10/2019 se dicto auto en el cual este tribunal vista la diligencia presentada por el alguacil ESTEYKIS JAIMES de este tribunal donde consigna las copias fotostáticas, necesarias para la notificación, se ordenó librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas para hacer entrega de los oficios dirigidos al Fiscal a la Procuraduría General de la Republica y oficio a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua (Vid. Folio. 52 al 55).

DE SU RESULTADO:

En fecha 11/11/2019 fue consignado el oficio de notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 56 al 57). En fecha 11/11/2019 fue consignada diligencia del alguacil en la que informa que fue enviado por IPOSTEL el exhorto dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio para notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio.58 y 59). Y en fecha 12/02/2020 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de IPOSTEL, donde consta el recibo del oficio número PH22OFO201800057 dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y oficio número PH22OFO201800058 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 60 al 74).

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió a dictar auto de reanudacion de la causa, en fecha 08/10/2020, por encontrarse en la estadía procesal y pendiente por correr los tres (03) días de los cincos para fijar audiencia de juicio se suscito en el mundo y en nuestro país una pandemia ocasionada por el virus denominado COVID-19, circunstancia esta que dio lugar a que el tribunal Supremo de Justicia decretara la suspensión de las causas y de los lapsos procesales en todos lo tribunales de la Republica en la Resolución Nro. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, durante treinta (30) días a partir del 16/03/2020; siendo posteriormente prorrogada dicha suspensión por iguales periodos consecutivos a través de la Resolución Nro. 002-2020 de fecha 13/04/2020, Resolución Nro. 003-2020 de fecha 13/05/2020; Resolución Nro. 004-2020 de fecha 12/06/2020; Resolución Nro. 005-2020 de fecha 12/07/2020; Resolución Nro. 006-2020 de fecha 12/08/2020 y del mismo modo en Resolución Nro. 007-2020 de fecha 12/09/2020.

Que de lo relatado se aprecia que la presente causa se mantuvo suspendida por espacio de (06) meses y (18) dieciocho días y que No obstante; y aún cuando persiste la pandemia Covid-19 el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó reiniciar las actividades tribunalicias a partir del día 05/10/2020, siguiendo las normas de Bioseguridad de conformidad con la Resolución Nro. 0008-2020 de fecha 01/10/2020, en consecuencia, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la reanudación de la causa al estado de que corran los tres (03) días que restan del lapso para fijar la audiencia de conformidad con los artículos 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil, aplicables como fuente de derecho a estos procedimiento por imperio del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (Vid. Folio. 76 y 77). En fecha 23/10/2020 se dicto auto procediendo a fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 a.m.; sin necesidad de notificación a las partes (Vid. Folio. 78).


DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Seguidamente en fecha 14/12/2020 y a la hora pautada, se realizó la audiencia oral de juicio; oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia del Recurrente VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.664, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la Recurrida Principal INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del Tercero Interesado ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO ATC, C.A. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tales circunstancia la juez en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantando acta declarando en forma oral desistido el Recurso de Nulidad intentado por el recurrente VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.664, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad del auto de admisión de fecha 15/02/2017, en el expediente número N° 001-2017-01-00307, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua, ante tal circunstancia; Manifestando la juez que se seguiría el procedimiento pautado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la circunstancia de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no prevé la oportunidad ni la forma que debe seguirse en casos como el de autos, ya que dicha disposición legal solo establece que “… Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento…”.

Acorde con lo expuesto este tribunal de conformidad con los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa acogiendo por analogía el lapso de cincos (05) días de despacho para hacer la publicación del fallo tal como lo contemplan los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en estos casos se levantara un acta en la cual se deje constancia de la incomparecencia y se dictara un auto en forma Oral reduciéndola a un acta que se agregara al expediente, y se fijara un lapso dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia oral; por lo que estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora Declaró el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo propicia la oportunidad para traer al contenido de este fallo unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, sistema del que no escapa la materia contencioso administrativa, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, se pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina de nuestro sistema procesal laboral al Contencioso administrativo, debe hacerse mención lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…).

El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.

Del texto anterior se evidencia que en los juicios laborales la carga procesal de comparecer que poseen las partes, son distintas dependiendo de la estadía procesal en las que se produzca el acto y así tenemos que cuando el accionante no comparece a la audiencia preliminar se decreta el Desistimiento del Procedimiento y en el caso de no comparecer a la audiencia de juicio, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…).
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por lo que puede concluirse de las disposiciones legales antes transcritas puede entonces observarse que el materia Contencioso Administrativa por tener previsto la celebración de una sola audiencia en primera instancia, a la cual en caso de no comparecer el recurrente la sanción es menos severa, porque solo se produce el Desistimiento del Procedimiento; más no de la Acción como si Ocurre en materia laboral.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el recurrente VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.664, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad del auto de admisión de fecha 15/02/2017, en el expediente número N° 001-2017-01-00307, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por el recurrente VICENTE EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.664, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad del auto de admisión de fecha 15/02/2017, en el expediente número N° 001-2017-01-00307, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua.
SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en costas por tratarse de una acción de naturaleza laboral intentada por un trabajador que devenga menos de tres salario mínimos de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo., por considerar quien decide que esta ultima disposición legal resulta ser la mas conveniente para la resolución del presente asunto, tal como lo autoriza el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: Se ordena la Notificación de este dispositivo la Inspectoría del trabajo sede Acarigua y acompañar con la boleta Copia certificada de esta sentencia.


La Juez Titular, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.

En igual fecha y siendo las 8:58 A.M. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ jgpch